REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NO33MBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.678.043, con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA (OC) “BRISAS DE SAN JUAN”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo la matricula No. 2006-LCR-T13-22, como Presidente de la Junta Directiva, facultado conforme a los Estatutos Sociales.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.584.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.686, con domicilio procesal en San Juan de Colón, Edificio Santa Eduviges No. 3-64, primer piso, Municipio Ayacucho del Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SILVERIO MEDINA PABON, ANA JOSEFA MEDINA DE MEDINA, CAROLINA DEL VALLE MEDINA DE GONZALEZ y SILVANA MEDINA MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.574.372, V-2.553.124, V-9.340.598 y V-15.085.014, respectivamente. domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.236.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.729.

MOTIVO: Simulación y Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE No 18.686

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente por demanda de Simulación y como pretensión subsidiaria, Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, interpuesta por el ciudadano LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA (OC) “BRISAS DE SAN JUAN”, asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, en contra de los ciudadanos SILVERIO MEDINA PABON, ANA JOSEFA MEDINA DE MEDINA, CAROLINA DEL VALLE MEDINA DE GONZALEZ, y SILVANA MEDINA MEDINA, en cuyo escrito libelar, expone;.
Que con el fin de obtener una vivienda digna, 57 familias se asociaron bajo la figura de Asociación Civil Organización Comunitaria Brisas de San Juan, comenzando la búsqueda para la compra de un terreno que fuera accesible tanto para los servicios públicos como para su capacidad económica.
Que entre las diligencias realizadas localizaron el terreno propiedad de Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, el cual se encontraba en venta, y que esta ubicado en la San Juana, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira con una extensión aproximada de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (18.368,49 mts2), alinderado así: NORTE: Con terrenos de Agustín Medina, divide cerca de alambre, mojones de piedra, mide ciento cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (158,70 mts.) de largo; SUR: Con propiedad de María Ramírez y Marcelina Serrano, mide ciento sesenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (167,89 mts.); ESTE: Con terreno de Estefanía Ramírez, mide ciento cinco metros con noventa y dos centímetros (105,92 mts.) y OESTE: Con camino público, mide ciento diecinueve metros con seis centímetros (119,06 mts.), inmueble que le pertenecía a los ciudadanos Silverio Medina Pabon y Ana Josefa Medina de Medina, por documento de fecha 04 de noviembre de 1967, inserto bajo el No. 50, Tomo 01, Protocolo Primero, del Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho.
Que una vez ubicado el terreno, procedió en su condición de Presidente de la Asociación Civil a firmar dos (02) contratos de opción de compra venta con los mencionados ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, el primero fue autenticado ante la Notaría Pública de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 70, Tomo 36 de los libros de autenticaciones de fecha 05 de septiembre del 2008; y el segundo autenticado por ante la misma Notaría Pública de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 71, Tomo 11 de los libros de autenticaciones de fecha 27 de marzo de 2009, admitiendo que firmó dichos contratos por inexperiencia y falta de asesoramiento al creer que en ambos contratos se les otorgaba un plazo único para obtener los permisos y el crédito para la compra del terreno.
Que en el primer contrato de fecha 05 de septiembre de 2008, se acordó un plazo de seis (06) meses el cual se consideró suficiente para obtener y reunir los requisitos que exigía la Alcaldía del Municipio Ayacucho para conferir los permisos de parcelamiento y urbanismo del terreno a comprar, sobre el que se emprendería la construcción de las que serían sus futuras viviendas; y que el instituto público de crédito les otorgará el préstamo para comprar el terreno.
Que dicho plazo de seis (06) meses resultó insuficiente, por lo que al no haber completado los requisitos, lograron que se les ampliará el plazo a dieciocho (18) meses más, pero fue condicionado a un aumento de precio, pasando de Quinientos Mil Bolívares que era la suma inicial a Setecientos Veinte Mil Bolívares, por lo que firmaron el segundo contrato de opción a compra venta.
Que dicho aumento no debieron haberlo convenido, ya que en los dos documentos de opción a compra venta se condicionó en la cláusula segunda que el precio a pagar sería cancelado una vez fuera aprobado el crédito para la compra del inmueble, fecha en la cual se firmaría el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público respectivo.
Que en la realización de las diligencias para obtener los documentos requeridos para optar por el crédito y el permiso de construcción sobre el terreno, se les agotó el plazo de los veinte (20) meses otorgados en los dos contratos, logrando cumplir el último de los requisitos fecha 11 de mayo de 2010, informándoles FUNDATACHIRA que dentro de los primeros meses del año 2011 estaría en condiciones de otorgarles el dinero para la compra del referido terreno.
Que al conocer esta noticia, se dirigieron a los vendedores para solicitarles que les dieran plazo hasta el mes de marzo del 2011 para comprar el terreno, obteniendo un rotundo no como respuesta, por cuanto la compra de mismo era ahora por la suma de Un Mil Setecientos Bolívares (BsF.1.700,00) requerimiento éste que la Asociación no podía cumplir y que hacía inaccesible la compra por la precaria capacidad económica de los agremiados.
Que a pesar de la respuesta dada, la asociación insistió en hacerle llegar a los vendedores una comunicación escritas en donde les proponían mantener el precio, que la asociación había reunido cien mil bolívares y que se los entregaría como inicial y que el resto sería entregado cuando Fundatáchira aprobará el crédito, lo cual fue rechazado por los oferentes, negándose a recibirlos más.
Que en vista a lo sucedido, al buscar asesoramiento legal, se les informó que el precio convenido para la compra del terreno estaba condicionado en los dos documentos de opción a compra venta a la aprobación del futuro crédito; por lo que de no cumplirse esa condición no era posible dar por terminado el mismo ni aceptar un aumento del precio.
Que en consecuencia de ello, ante la firmeza de los oferentes de no venderles el terreno optaron por interponer demanda por Cumplimiento de Contrato, demanda que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada el 14 de diciembre de 2010, con el expediente No. 21036 y una vez citados los demandados, ciudadanos Silverio Medina Pabon y Ana Josefa Medina de Medina, fue declarada la perención de la instancia en fecha 15 de febrero del 2011, retrasando con ello el ejercicio de la justicia por noventa (90) días.
Que una vez desprendidos temporalmente los ciudadanos Silverio Medina y Ana Josefa Medina del juicio por cumplimiento de contrato, procedieron en fecha 03 de marzo de 2011, a realizar una supuesta venta del terreno ofertado a su representada, a sus dos hijas Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2011.1041 Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.2320 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Que la supuesta compra venta realizada con absoluta premura por Silverio Medina y Ana Josefa Medina a sus hijas Carolina del Valle Medina y Silvana Medina, constituye un acto simulado realizado con el propósito de evadir la obligación que dichos ciudadanos mantenían con su representada Asociación Civil Organizada Comunitaria (OC) “Brisas de San Juan” de venderle el terreno por el precio señalado en la opción de compra venta, por el precio allí señalado, y no por el inalcanzable precio que verbalmente pretendieron imponer.
Que la supuesta venta realizada debe ser calificada y declarada como simulada en razón que del documento que contiene la mencionada venta se pueden apreciar indicios evidentes de simulación del negocio realizado, como son: 1.- El grado de parentesco entre los vendedores y las compradoras, 2.- El interés de extraer del patrimonio el bien, 3.- El precio de la venta, el cual si bien es superior al establecido en el contrato de compra venta resulta inferior al que en forma verbal le exigieron a su representada, 4.- El crédito y plazo (un año), sin garantía alguna que les fue concedido a las compradoras para pagar el precio del inmueble objeto de controversia, 5.- La falta de capacidad económica de las compradoras quienes aportaron como inicial una cantidad inferior a la ofrecida y el lapso requerido por sus mandantes para cancelar el precio total establecido, 6.- El resguardo de riesgo sobre la pérdida de la propiedad y posesión por parte de los vendedores dejando establecido en el documento de compra venta que dicho bien quedaba excluido de la comunidad conyugal, en el caso de la hija casada, y, 7.- La ausencia de necesidad económica apremiante por parte de los propietarios para vender el inmueble a sólo tres días hábiles de haber quedado firme la aludida perención, concediéndoles a las compradoras un plazo de un año para pagar el precio de venta.
Finalmente, fundamenta su pretensión en los artículos 1281 y 1921, del Código Civil, además de citar, transcribir y analizar de manera extensa, doctrina que ilustra sobre los elementos que concurren y tipifican el tipo de acción como la incoada; solicita que se cite como codemandados para que convengan, o así sea declarado por el tribunal, en la simulación y por ende sin efecto ni valor legal alguno la venta realizada conforme al documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha 03 de marzo de 2011; en el pago de los honorarios de abogado y las costas del juicio; de igual forma, que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria de Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta, además de narrar, en iguales términos que en la pretensión de simulación, los hechos sucedidos en torno a la firma del aludido contrato de opción de compra venta, destaca que el negocio jurídico convenido entre su representada y los oferentes se condicionó a la aprobación de un crédito, y que una vez obtenido el mismo se firmaría el documento definitivo de la compra venta, sobre lo cual expone que:
Tal obligación conforme a la doctrina sólo produce efectos cuando se verifica la condición y constituye un elemento accesorio de la obligación creado por la voluntad de las partes para determinar no solo los efectos de la condición sino también la naturaleza.
En el caso planteado la condición del contrato depende en parte de la voluntad de su representada por un hecho futuro, ya que para que se dé la negociación es necesario que se reúnan los requisitos necesarios para obtener a través de un crédito hipotecario los recursos necesarios para la compra del terreno y los permisos de parcelamiento y construcción de viviendas. Depende también de un hecho futuro el que una vez reunidos los requisitos exigidos por las instituciones crediticias, el cual, a su decir, es el otorgamiento o no del préstamo para la compra del terreno.
Para que en el presente caso se considere que al vencerse el término establecido en la compra venta se daba la terminación del contrato, debió señalarse en el mismo, tal como lo establece el artículo 1.206 del Código Civil; pero que tal exigencia no quedó establecida en este caso.
Al tratarse de una condición suspensiva, ésta producirá sus efectos cuando se verifique la condición, que en este caso es la aprobación del préstamo, por lo que no habiéndose aprobado o negado dicho crédito, mal puede considerarse concluido el contrato de opción de compra venta suscrito.
Al cumplirse la condición nace la obligación si es suspensiva, o se extingue si es resolutoria; que el cumplimiento de la obligación puede ser discutible o es controvertido entre las partes, al punto que si se presta a dudas, la ley contempla que el juez debe indagar lo que las partes han querido expresar en el contrato.
Fundamento la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en los artículos 52 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1159, 1160, 1197, 1205, 1206 del Código Civil.
Finalmente, pide que se cite como demandados a los codemandados, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en: 1) aceptar que esta totalmente vigente y produciendo plenos efectos el contrato de opción de compra venta que fuera autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con el No. 71, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de fecha 27 de marzo de 2009, respecto al momento que debe pagarse el precio del terreno, que no es otro que cuando sea aprobado el crédito para la compra del mismo, fecha en que se firmaría el documento definitivo de compra venta conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato; 2) aceptar el precio de la compra del terreno identificado en el contrato, en la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares, y que éste es el monto a cancelar una vez sea aprobado el crédito o se reúna dicho monto; 3) transferir a la Asociación Civil Organización Comunitaria “Brisas de San Juan” la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, una vez se haya puesto a su disposición el precio convenido, o en su defecto que la decisión definitivamente firme sirva de justo título de transferencia de propiedad; y 4) en cancelar las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares que equivalen a diez mil quinientas veintiséis Unidades Tributarias. (Folios 01 al 22)
En fecha 28 de Junio de 2011, se admitió la demanda, emplazando a la parte codemandada para la contestación dentro del plazo de veinte (20) días más uno (01), concedido como término de distancia, comisionando al Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación. (Folio 161)
En fecha 01 de julio de 2011, se decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se formó cuaderno de medidas, y se libró oficio No. 582 a la oficina de Registro respectivo. (Folios 162 al 165)
En fecha 08 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la cusa la Juez Temporal Helga Yamina Rodríguez Rosales; se libró la compulsa a la parte demandada, y se remitió con oficio No. 595 al Juzgado comisionado para practicar la citación. (Folio 168 y 169)
En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano Luis Ariel Rodríguez Marulanda, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud-acta al abogado Raúl Cecilio Castro Arismendi. (Folio 170)
En fecha 08 de agosto del 2011, se recibió con oficio No. 3120-610, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho, comisión de citación debidamente cumplida (Folios 173 al 184)
En fecha 27 de septiembre de 2011, los codemandados, ciudadano Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina. Otorgaron poder apud-acta a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova. En la misma fecha las ciudadanas Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, otorgaron poder apud-acta a la misma abogada Dolores Gregoria Niño Casanova. (Folios 185 al 188).
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandada a través de su apoderada judicial presentó sendos escritos de contestación a la demanda de simulación y pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, alegando en defensa de sus representados, ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, lo siguiente:
Que niega rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso lo alegado por la parte demandante en cuanto a que la compra venta realizada en fecha 03 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, es un acto simulado, pues sus mandantes Silverio Medina y Ana Josefa de Medina, no tienen ningún interés en evadir obligaciones con la Asociación Civil Comunitaria, (OC) “Brisas de San Juan”, por los motivos utilizados en el libelo de demanda.
Que de la lectura de los dos contratos se estableció el término de duración de los mismos; en el primer contrato de fecha 05 de septiembre de 2008, se estableció un término seis (06) meses en la cláusula tercera; y luego de vencido ese plazo se firmó otro contrato donde en la cláusula tercera se establece como duración del contrato dieciocho (18) meses a partir de la fecha de su firma el día 27 de marzo de 2009.De igual forma se evidencia de dichos contratos que sus mandantes no recibieron ninguna cantidad de dinero por adelantado, que de buena fe ofrecieron el terreno en venta y que vencido el lapso, dieron nuevamente oportunidad a la Asociación Civil y firmaron un nuevo contrato por un lapso tres (03) veces mayor que el primero sin recibir ni un solo bolívar, no obrado de mala fe, siendo los directivos de la Asociación Civil los que no fueron eficientes en realizar todas las gestiones para lograr conseguir el dinero para el pago del precio.
Que la demanda presentada es injusta pues no ha habido un enriquecimiento sin causa por parte de sus mandantes, ni han procedido con ventajas con respecto a la Asociación Civil que opto por la compra del terreno; que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que en ellos se establece un termino de duración, siendo establecido un lapso de seis (06) meses en el primer contrato y en el segundo el lapso era de dieciocho (18) meses, constando en la cláusula segunda el precio que se estableció consistente en la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares que serían cancelados por el optante una vez aprobado el crédito para la compra del inmueble.
Que de la lectura del contrato se infiere que la parte contratante no poseía el dinero para hacer la compra y manifestaron que debían obtener un crédito para pagar el dinero, pero que esto no obsta para que el tiempo de duración del contrato no fuera cumplido y menos cierto que se trate de un contrato condicionado.
Que por imperio de la Ley, el juez esta facultado y por ello es el competente para realizar la interpretación del contrato y de allí observar que se establecieron dos cláusulas que ni son condicionadas ni se excluyen entre sí; que la duración del contrato es el tiempo que se establece en dicho contrato bilateral, para que ambas partes puedan cumplir sus respectivas contraprestaciones; es decir, sus mandantes debían, como efectivamente lo hicieron, respetar el tiempo de duración y no ofertarle el inmueble a terceras personas ni darlo en venta en el tiempo de 18 meses que comenzaron el 27 de marzo de 2009 y feneció el 27 de septiembre del 2010 y también estaban obligados a mantener el precio ofertado de Setecientos Veinte Mil Bolívares.
Que sus mandantes no recibieron ni un bolívar por la opción a compra venta y no se firmó uno sino dos contratos que arrojan una sumatoria de dos años; que se ha quebrantado el deber de lealtad y probidad en el proceso al no proceder conforme a la verdad, al fabricar pruebas para sorprender la buena fe del Tribunal y lograr la medida de prohibición de enajenar y gravar como efectivamente se logró al redactar hábilmente una carta con fecha 10 de octubre donde supuestamente le ofertaban a sus mandantes la cantidad de Cien Mil Bolívares.
Que debe observarse de la copia certificada emanada del Juzgado Segundo Civil, que no consta al folio 80-81 la firma de recibido de sus mandantes, por lo que insiste en que la misma es una prueba fabricada; así mismo que es una prueba fabricada al expresar en el libelo de demanda que sus mandantes le exigieron en forma verbal la suma exagerada de Un Millón Setecientos Mil Bolívares, pues dicho alegato no esta de ninguna manera fundamentado, ni esta probado; así como tampoco esta probado que la Asociación Civil, haya ofertado la suma de Cien Mil Bolívares. Que lo que si esta probado es que dicha asociación no fue diligente en los dos años que se les concedió de plazo sin pedir ningún tipo de contraprestación, obtener el crédito ante FUNDATACHIRA para pagar el precio del inmueble.
Que por la capacidad y competencia atribuida al Juez para interpretar los contratos, solicita al Juez en base a los artículos 1159 y 1160, se concluya que: a) el tiempo de duración del contrato fue establecido mediante documento de fecha cierta que se inició el 27-03-09 y feneció el 27-09-2010; b) que en la cláusula segunda se estableció que la Asociación Civil pagaría el precio con la obtención de un crédito para la compra del inmueble, de lo que se debe deducir es que dicha Asociación en los dos momentos que contrató no poseía los fondos ni el dinero para el pago del precio y como consecuencia sus mandantes solo estarían obligados a firmar el documento definitivo de compra venta si le hubieran pagado el precio prometido durante la vigencia del contrato.
Que por los hechos narrados y el derecho invocado solicita sea declarada sin lugar la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de opción de compra venta por haber vencido el tiempo de la vigencia del contrato, cumpliendo sus mandantes los optantes vendedores sus obligaciones de no ofertárselo a terceros durante la vigencia del contrato y mantener el precio pactado durante la vigencia del mismo y que quien incumplió su obligación que era el pago del precio es quien hoy tiene el carácter de demandante. (Folios 189 al 193),
Sobre la misma la pretensión de simulación, a nombre de sus representadas judiciales, Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, contesta la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, bajo los siguientes argumentos:
Que la compra venta realizada por sus mandantes, registrada en fecha 03 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, teniendo precio de la venta la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares, es un precio acorde y no irrisorio; además que fue superior al precio ofertado a la Asociación Civil demandante.
Que es cierto y real que en ese documento se le concedió a las compradoras un año para el pago del precio y actualmente las compradoras han ido abonando a los vendedores, mediante depósitos realizados en la cuenta del banco bicentenario a nombre de Silverio Medina Pabón, los cuales describe y consigna cada uno de los depósitos efectuados.
Que es falso el argumento esgrimido por la parte demandante de que las compradoras carecen de capacidad económica para cancelar el precio establecido y que se excluyó al esposo de una de ellas para no beneficiarlo con dicha compra, argumento que carece de fundamento toda vez que la ciudadana Silvana Medina Medina, es comerciante y propietaria del Fondo Mercantil Agropecuaria La Cayena tal como consta en el Registro Mercantil que consigna, al igual que la última declaración de renta y pago para personas naturales de las obligaciones tributarias, demostración que se deriva también de los últimos seis estados de cuentas que maneja la prenombrada codemandada en el Banco Sofitasa, las cuales también consigna y de donde se evidencia que no es insolvente ni carece de medios de pago.
Que consigna igualmente constancia emitida por el Banco Sofitasa sobre el manejo de las cuentas conjuntas de González Barrios Orastein Elias y su cónyuge Carolina del Valle Medina de González y los últimos 06 estados de cuentas, y la cuenta corriente del Banco Mercantil que maneja Carolina del Valle Medina de González; y por cuanto la misma pertenece a una comunidad conyugal; consigna igualmente Registro Mercantil del Fondo de Comercio Transporte ELIGRE, a nombre de Orastein Elias González Barrios y la última declaración de pago de impuesto de renta con el objeto de probar que ambas demandadas son ciudadanas serias y responsables que tienen la capacidad de pago para cancelar la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en el tiempo de un año.
Que las ciudadanas Carolina del Valle Medina y Silvana Medina, están en posesión del inmueble desde antes de la fecha de otorgamiento del documento de venta y se encontraban realizando los trámites para el parcelamiento del terreno tal como consta en comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, dirigida al Alcalde del Municipio Ayacucho y al Presidente del Concejo Municipal solicitando autorización para la apertura de una calle, como consta a los folios 86 al 93 del expediente 493-11 de INDEPABIS.
Que una vez vencido el tiempo de duración del último contrato de opción de compra iniciándose en ese año, Silverio Medina y Ana Josefa Medina ya tenían prevista la venta con Silvana y Carolina y revisando en el registro la documentación para redactar el documento de venta observaron que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar y que en ese momento fue cuando se dieron cuenta sus mandantes que estaban dados los supuestos para la perención de la instancia, solicitando el levantamiento de la medida, con lo cual destruye el argumento del actor de que “una vez levantada la medida raudos y veloces se lo dieron en venta a Silvana y Carolina Medina con el objeto de evadir obligaciones”.
Que hechos referidos ut supra se pueden demostrar de la copia de la denuncia del expediente No. 493-11 propuesta por la Asociación Civil ante INDEPABIS, consignados en copia simple al expediente y donde se manifiesta la imposibilidad de otorgarla certificada por cuanto quien debía firmarla era el antiguo director de INDEPABIS; que igualmente, se puede demostrar con estos hechos, que sus mandantes Silvana Medina y Carolina del Valle Medina, habían ofertado a terceras personas parcelas de terreno, y que dicho ente administrativo manifestó que debía ocurrir a la vía judicial para ventilar esa controversia, según se desprende de los folios 59 al 66 del expediente de INDEPABIS, donde constan las reservas de parcelas a los ciudadanos Laury Gamero Casanova, Wuilmer Duque Rosales, Leislet Granados Ruiz, Gregorio Daza Silva.
Que la necesidad que tenían de dar en venta el terreno, sus mandantes Silverio Medina y Ana Josefa de Medina, era porque son propietarios de una vivienda ubicada en el Barrio Urdaneta de la Ciudad de Colón, que consta de dos plantas, estando alquilada la primera al ciudadano Rómulo Ignacio Chacón Ovalles propietario del Fondo de Comercio Sol de Los Andes, según Registro de la Firma Personal que consigna y en la segunda viven sus mandantes, estando la señora Ana Josefa de Medina afectada desde hace 05 años de ostopenia, hernias discales, insuficiencia vascular y desprendimiento de retinas, tal como consta de informe médico que consigna de su médico tratante Dra. María Esteva y a quien se le ha recomendado dejar de subir escaleras porque le fue sustituida la cadera por una prótesis y de seguir haciéndolo producirá un desgaste irremediable que le traería como consecuencia otra operación, por tanto, había necesidad de vender para poder construir una vivienda de una sola planta para mejorar su calidad de vida; y que en efecto con la inicial de Cincuenta Mil Bolívares por la venta del terreno más los abonos realizados comenzaron a construir la vivienda para que la ocupen los mencionados ancianos y evitarle fatiga y dolor a Ana Josefa de Medina, cuando sube las escaleras o cuando pasa días sin salir de casa para evitar el dolor, todo lo cual se evidencia de facturas de compra de materiales para la construcción de la vivienda que actualmente realizan en un fundo de su propiedad, en donde tienen diez semovientes lecheros y del producto de la leche y del pago del alquiler sufragan su manutención.
Que el codemandado Silverio Medina, es propietario de un vehiculo Toyota año 1984 cuyo titulo de propiedad consigna en copia, y que con el dinero que ha recibido producto de la venta, le ha arreglado al mencionado vehículo el motor de lo cual para su comprobación consigna igualmente facturas de compra de repuestos.
Que por lo alegado no existe en esta causa concierto de voluntades ente compradores y vendedores para defraudar a la Asociación Civil Organización Comunitaria Brisas de San Juan, pues no se establecen los elementos de la simulación, los cuales, a su decir, son tres: el primero, la disconformidad entre la voluntad aparente y la voluntad real, lo cual en el presente caso no se cumple ya que sus mandantes estaban en posesión y se encontraban realizando los trámites para el parcelamiento del terreno; el segundo, el acuerdo entre las partes a fin de producir tal disconformidad; y el tercer, la intención de crear una apariencia engañosa, y que tales hechos los puede destruir con la copia de la denuncia ante INDEPABIS, donde se demuestra que Silvana Medina y Carolina del Valle Medina, ya habían ofertado a terceras personas parcelas de terreno, y de donde se evidencia que dicho ente administrativo no encontró motivos para darle razón a lo peticionado por la Asociación Civil, por lo que manifestó el INDEPABIS que se debía ocurrir a la vía judicial.
Que el motivo por el cual la Asociación Civil Brisas de San Juan ocurre a la vía judicial sabiendo que el contrato ya feneció en el tiempo, es que según rumores de los mismos asociados los directivos desviaron los fondos recaudados y la razón del proceso es entretener a las 57 familias miembros de la Asociación, por que en el período probatorio solicitará prueba de informes al Banco Bicentenario para constatar si es cierto que los fondos desaparecieron y de ser cierto denunciar fraude procesal, pues a su decir, se esta utilizando el aparato judicial del estado con un fin distinto a la obtención de justicia, se esta utilizando para evitar rendir cuentas a las familias necesitadas de una vivienda digna; y que en el presente caso Silverio Medina y Ana Josefa de Medina no recibieron cantidad de dinero alguna y ante un contrato que perdió su vigencia en el tiempo, es lógico que las Asociación Civil se diera a la tarea de ubicar un nuevo terreno y no proseguir ante este terrorismo judicial y administrativo antes INDEPABIS. (Folios 194 al 499).
En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte codemandada, a través de su apoderada judicial, consignó sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2011. (Folios 500 al 513)
En fecha 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Raúl Castro Arismendi presentó escrito de pruebas en 07 folios y 12 anexos; escrito que fue agregado a todo evento a las actas del expediente y se negó su admisión por extemporáneo, según consta en auto de la misma fecha. (Folios 514 al 533)
Por autos de fecha 24 de noviembre de 2011, se admitieron los escritos de pruebas presentadas por la parte demandada, se libraron oficios, se fijó oportunidad para los testigos y ratificaciones solicitadas y se fijó oportunidad para realizar inspección judicial. (Folios 534 al 536)
En fecha 17 de febrero de 2012, la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó sendos escritos contentivos de Informes constantes de nueve y cinco folios respectivamente. (Folios 602 al 615)
En la misma fecha 17 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Raul Castro Arismendi, consignó constante de 25 folios escrito de Informes. (Folios 616 al 640)

PUNTO PREVIO
SOBRE LA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Resulta evidente que la presente demanda contiene dos pretensiones; Por una parte, la nulidad de un documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la San Juana, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de pastos, el cual tiene una extensión aproximada de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (18.368,49 mts2), alinderado así: NORTE: Con terrenos de Agustín Medina, divide cerca de alambre, mojones de piedra, mide ciento cincuenta y ocho metros con setenta centímetros (158,70 mts.) de largo; SUR: Con propiedad de María Ramírez y Marcelina Serrano, mide ciento sesenta y siete metros con ochenta y nueve centímetros (167,89 mts.); ESTE: Con terreno de Estefanía Ramírez, mide ciento cinco metros con noventa y dos centímetros (105,92 mts.) y OESTE: Con camino público, mide ciento diecinueve metros con seis centímetros (119,06 mts.), y por la otra, de manera subsidiaria, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta firmado por vía de autenticación sobre el mencionado terreno.
A este respecto, acorde con la Sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en cuanto a que: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”, es deber de este juzgador resolver lo pertinente a los fines de determinar su procedencia y si la acción no resulta contraria a derecho.
Se tiene entonces que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, regulan los extremos opuestos con relación a la acumulación, estableciendo el primero que:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
y, el segundo, que:

“ No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Con relación a esta figura, enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”
Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional, en sentencia proferida el 08 de febrero de dos mil siete en el Exp. 06-1799, dejó sentado, como sigue:
“….El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos. La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como para que se garanticen los principios de celeridad y economía procesal.
Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se de ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos..”.
Queda así claro que la acumulación de pretensiones, al amparo de la disposición adjetiva y los criterios doctrinario y jurisprudencial transcritos revela la presencia de una pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
En este mismo orden, con relación a las acciones subsidiarias, nuestro Máximo Tribunal ha mantenido un criterio pacífico e inveterado, como el establecido en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007 proferida por la Sala de Casación Civil, según la cual:
“… Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud. Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal…”

De lo anterior se colige que al proponerse en un mismo libelo dos pretensiones, una en forma principal y otra en forma subsidiaria, ambas deben ser consideradas independientes, una de la otra, en atención a que el juzgador a quien le corresponda conocer, sólo podrá examinar la pretensión subsidiaria, en el supuesto de que la pretensión principal fuese declarada sin lugar.
En el presente caso, tal y como se dejó establecido anteriormente, la parte actora ejerció una pretensión principal relativa a la simulación de una compra venta y plantea subsidiariamente una pretensión por cumplimiento de contrato de una opción de compra venta, las cuales son tramitadas por el procedimiento ordinario, de manera que al no ser excluyentes una de la otra; al estar ambas pretensiones vinculadas en cuanto a la causa de pedir, toda vez que la simulación persigue la nulidad de la venta sobre el inmueble objeto de la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y se encuentran vinculadas también por una identidad parcial en cuanto a las partes, hace concluir para este sentenciador la procedencia inicial de dichas pretensiones, por lo cual se debe conocer al fondo de lo controvertido. Y así se establece.
PARTE MOTIVA
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
Por la presente acción el ciudadano LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA (OC) “BRISAS DE SAN JUAN”, asistido por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, pretende demostrar que la compra venta que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha 03 de marzo de 2011, no fue el resultado de un negocio jurídico cierto entre los codemandados, ciudadanos SILVERIO MEDINA PABON, ANA JOSEFA MEDINA DE MEDINA, CAROLINA DEL VALLE MEDINA DE GONZALEZ, y SILVANA MEDINA MEDINA, y en consecuencia fue un acto simulado para evadir la obligación contraída por los propietarios vendedores de hacer la venta del bien objeto de controversia a la parte demandante, en virtud de la existencia de un contrato de opción de compra venta que no se materializó por la limitaciones económicas de los compradores quienes debieron acudir a un ente del Estado para obtener el debido financiamiento, lo cual, a pesar de las diligencias realizadas para cumplir con los requisitos exigidos, no fue posible obtenerlo en el lapso de tiempo establecido en dicho contrato y que sin liberar de sus efectos a los obligados como propietarios vendedores, procedieron a traspasar la propiedad del citado inmueble de manera rápida a sus dos hijas, bajo condiciones especiales en cuanto al precio y forma de pago, quienes careciendo de un patrimonio económico y excluyendo el bien del patrimonio conyugal de una de ellas, configuran evidentes indicios de una simulación. De igual forma, pretende la parte actora, ante una eventual sentencia a su favor, se resuelva subsidiariamente, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 71, Tomo 11 de los libros de autenticaciones de fecha 27 de marzo de 2009. Por su parte, los codemandados, a través de su representante judicial, hacen resistencia a la acción, alegando que el contrato que regía la relación jurídica entre las partes ya había fenecido por agotamiento del lapso convenido e incumplimiento de la obligaciones de los opcionados en compra, lo cual dejaba en libertad a los propietarios del inmueble en conflicto de disponer del mismo, tal y como lo hicieron al venderle a sus hijas quienes ya ejercían actos relacionados con bien antes de celebrar el citado negocio, bajo la iniciativa de que sobre el mismo se construyeran viviendas y para cuya adquisición tienen capacidad económica debido a las actividades que desempeñan, bien de manera individual o con su cónyuge, en el caso de la casada, siendo este hecho justificado además por la necesidad que tenían los propietarios vendedores de obtener recursos para sufragar gastos de diferente índole en busca de una mejor calidad de vida, especialmente a la ciudadana, ANA JOSEFA MEDINA DE MEDINA visto que mantiene una afectación de su salud que así lo exigía.
Establecido lo precedente, este Juzgador a entrar a dilucidar el fondo de la controversia, para lo cual se tiene que la presente acción fue planteada por la parte actora con el propósito de que este Tribunal declare la simulación de un negocio jurídico de compra venta, mediante documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de fecha 03 de marzo de 2011, y por ende la nulidad de dicho documento y en consecuencia, sean obligados los vendedores, ciudadanos Silverio Medida Pabón y Ana Josefa Medina de Medina al cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito con la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA (OC) “BRISAS DE SAN JUAN”, por ante la Notaría Pública de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 71, Tomo 11 de los libros de autenticaciones de fecha 27 de marzo de 2009.
Así las cosas, a juicio de quien aquí decide, resulta oportuno hacer referencia a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos a la materia objeto de la acción incoada, especialmente a los establecidos por el Máximo Tribunal del país, al igual que el marco legal que sirve de fundamento para motivar la sentencia que como conclusión final se debe proferir, teniendo como punto de partida que la materialización de la simulación se refleja cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o convenios entre las partes que no son verdaderos, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quien en realidad se constituyen o transmiten, para lo cual se requiere el concierto o uso del intelecto de dos o más personas que buscan dar a un hecho o acto jurídico la apariencia de otro, todo lo cual, llevado al terreno de la materia contractual da como resultado que un contrato es simulado cuando no tiene existencia real, sólo está en el ánimo de los que figuran como contrayentes, que para sus fines particulares, aparezca que tal contrato se haya celebrado.
Sobre el tema de la simulación, el autor Federico De Castro y Bravo, en su obra “El Negocio Jurídico” sostiene que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negociación. Savigni, por su parte, indica que en la simulación, las partes se ponen de acuerdo en dar a lo declarado un sentido distinto al ordinario y la doctrina refiere la existencia de un acuerdo simulatorio, cuya finalidad es apartar la causa del negocio simulado y sustituirla por la del acuerdo. Francisco Ferrara, (“La Simulación de los Negocios Jurídicos”), considera que la simulación es “ es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”
De igual manera el autor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, expresa:
“La simulación siempre crea una situación aparente, susceptible de precipitar el funcionamiento de las normas jurídicas que determinan los efectos pertinentes, como si tal situación fuese real. En presencia de un simulacro de contrato que las partes entiende que habrá de ser totalmente ineficaz entre ellas, o en presencia de un verdadero contrato celebrado entre ellas, pero camuflado bajo una declaración ostensible que adultera su naturaleza, por sus condiciones, por sus condiciones por la identidad de sus contratantes”.

Por su parte, en sentencia N° 754 de fecha 6 de Julio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.” (Subrayado del juez)
En este mismo sentido la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…..El legislador venezolano no definió la institución jurídica de la simulación, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los principios que gobiernan esta materia. Es así como el tratadista Giorgio Giorgi, expresa: “un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes (sic) al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substamtiam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substamtiam vero alteram”.
De lo expuesto se evidencia, por una parte, que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y por la otra, que la misma puede aparecer configurada de manera absoluta y de manera relativa; la primera, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y segunda, cuando tiene por objeto ocultar un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Según lo indicado ut supra, el contrato simulado tiene visos de un contrato perfecto ya que existe en él, el consentimiento y también la causa y sólo en relación a su ejecución opera el acuerdo sobre que tenga carácter aparente y como lo ha señalado Federico de Castro y Bravo, la simulación lleva dentro de sí misma la idea de ocultar o más bien de engañar, incluso menciona que lleva consigo la finalidad de fraude. Es por ello que los efectos de una declaración de simulación, lleva consigo su total ineficacia negocial, es decir, que el negocio simulado sería nulo, sin embargo se protege a los terceros de buena fe y prueba de ello la encontramos en el artículo 1.281 del Código Civil venezolano que reconoce la relevancia de la acción de simulación como un fenómeno jurídico, en el cual los acreedores pueden solicitar sea declarada la simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Por tanto, los afectados o amenazados por la eficacia de los actos dentro de los cuales se subsume la simulación, acuden a la acción prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual prevé:

…Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios…”.
Todo a lo que se ha hecho referencia, denota que la carga probatoria de la simulación va dirigida a la subsumisión de situaciones de hecho, que por el contenido de las maquinaciones que propician su nacimiento, y su eminente ánimo como elemento determinativo, en un supuesto legal que lo puede hacer encuadrar en apócrifos de fraude, todo en base a las razones de conformación de la simulación, ya que se tiene que la misma, se crea en aras de ocultar una realidad que, en mayor o menor medida, afectan los derechos subjetivos de un sujeto interesado en la integridad patrimonial de otro. Ello, hace pertinente pensar que no puede resultar fácil obtener una prueba contundente que traiga al juzgador los elementos de convicción suficientes para establecer la veracidad del acto simulado, por lo que resulta necesaria la compilación de un conjunto de indicios que permitan establecer la certeza de la presunción, tal y como resulta permitido por las disposiciones previstas por el legislador en el Código Sustantivo y el Código Adjetivo, a saber:
Artículo 1.394 del Código Civil:
“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”
Artículo 1.399 ejusdem:
“...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....”
Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Así mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)
Emilio Calvo Baca, refiere en su obra que para Chiovenda la presunción es un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas, que existe hasta prueba en contrario. La ley llama presunción a los mismos hechos de los que se deduce la existencia de otros; pero, con más propiedad, tales hechos dice, deben considerarse como indicios. (Código Civil Venezolano. Ediciones Libra C.A. 2004, p. 873)
En cuanto, a las pruebas que son pertinentes para demostrar la simulación, MUÑOZ SABATE, ( LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, pág. 180) nos sirve de guía cuando señala:

“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia ”.
Sobre la valoración de los indicios, en sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº. 99-973, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció:
“...En efecto, el artículo 510 expresa:.. omisis… La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un otro fallo, Casación expresó lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”

En lo referente a la autonomía de los jueces para establecer y valorar los indicios, el maestro LA ROCHE en sus COMENTARIOS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, nos enseña que: “ La jurisprudencia de la Corte ha venido estableciendo ciertos principios para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa. Estos principios pueden reducirse a tres: 1) Que el hecho establecido como indicio esté comprobado, 2) Que esa comprobación conste de autos; y 3) Que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio...”
Como corolario de lo expuesto sobre la valoración de los medios probatorios en un juicio de simulación se tiene que el establecimiento y la apreciación de las presunciones o indicios por tratase de conclusiones son de la exclusiva incumbencia de quienes cumplimos el rol de juzgadores, pero siempre bajo la condición de que efectivamente se trate de conclusiones extraídas a partir de un hecho conocido (artículo 1.394 ejusdem) y siempre que fueren graves, precisas y concordantes (artículo 1.399 del Código Civil), y resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (artículo 510 del Código Adjetivo), por lo que la acción tiene el propósito de que sea reconocido judicialmente la inexistencia de un negocio jurídico ejecutado mediante un acto público formal para que con ello queden desvanecidos los efectos que se imputaban al mismo.
En este orden de ideas, en búsqueda de la verdad y sustentado en los elementos de convicción que han de aportar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, con base a las disposiciones legales y los criterios anteriormente explanados, se procede a la revisión del caudal probatorio que consta en los autos respecto a cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, en concordancia con los principios que rigen la materia probática y los principios constitucionales que garantizan la tutela judicial a las partes en controversia.

APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Agregadas al libelo de la demanda
1.- Copia certificada del cuaderno de medidas aperturado en la causa signada bajo el No. 21036, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso ante ese Juzgado el ciudadano LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Brisas de San Juan, en contra de los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina.
Esta instrumental, por ser expedida por funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le atribuye el valor jurídico como prueba, según la previsión del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la misma que con motivo de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por la Asociación Civil Comunidad Organizada Brisas de San Juan, contra los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia la cual fue levantada con motivo de la perención de la causa, quedando dicho bien en libre y plena propiedad de quienes fungía como sujetos procesales pasivos en dicha acción, por lo que en razón de la presente por no aportar algún elemento de convicción al juzgador para su resolución, resulta ineficaz, pues al extinguirse una acción por vía de perención solo hace surgir la presunción de falta de interés o negligencia de la parte actora en su impulso.
2.- Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo del año 2011, bajo el No. 2011.1041, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.2320 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, por medio del cual el ciudadano Silverio Medina Pabón da en venta a las ciudadanas Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, el lote de terreno ubicado en la San Juana, de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, objeto de controversia en la presente causa.
Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose del mismo que en fecha 03 de Marzo de 2011, los aquí demandados, ciudadanos, Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina dieron en venta a las ciudadanas Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, el lote de terreno objeto de controversia, estableciendo como precio del mismo la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 800.000,oo ), de los cuales pagaron en dicho acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000,oo ) y los restantes, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 750.000,oo ) en el lapso de doce (12) meses, para lo cual firmaron una Letra de Cambio por el citado monto. De igual forma, el negocio excluye al cónyuge de la ciudadana Carolina del Valle Medina de González, ciudadano Orastein Elías González Barrios, quien reconoce que su cónyuge hace el negocio con dinero de su propio peculio y que por ser una excepción prevista en los artículos 152, ordinal 7° y 156, ordinal 1°.
3.- Copia certificada del cuaderno principal aperturado en la causa signada bajo el No. 21.036, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuso ante ese Juzgado el ciudadano LUIS ARIEL RODRIGUEZ MARULANDA, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Brisas de San Juan, en contra de los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina. Por cuanto esta instrumental emana de un órgano administrativo competente, bajo las formalidades de certificación sin ser impugnada por la contraparte y por cuanto contiene copia simple de tres documentos citados en el escrito libelar, este juzgador hace su valoración asi: A.- Acta Constitutiva de la Asociación Civil Organización Comunitaria Brisas de San Juan, sin fines de lucro, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en fecha 19 de octubre de 2006, bajo la matricula No. 2006-LCR-T13-22 en cuya CLAUSULA CUARTA se establece como objeto principal de la misma es “ realizar todas las actividades conducentes a proporcionar una solución habitacional de sus asociados, procurar y gestionar la obtención de vivienda para lo cual podrá actuar como ente urbanizador…” y B.- Dos (02) contratos de opción de compra venta con los mencionados ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, el primero fue autenticado ante la Notaría Pública de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 70, Tomo 36 de los libros de autenticaciones de fecha 05 de septiembre del 2008 y consta del mismo que el precio del terreno objeto de controversia quedó establecido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo), bajo el compromiso de ser pagados una vez aprobado el crédito para la compra. El tiempo de duración del contrato fue de seis meses a partir de la fecha de otorgamiento, lo cual significa que su vencimiento operó el 05 de marzo de 2009; y el segundo autenticado por ante la misma Notaría Pública de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 71, Tomo 11 de los libros de autenticaciones de fecha 27 de marzo de 2009, aparte de incluir las medidas que corresponden a los linderos, obtenidos por levantamiento topográfico, establece que el precio del terreno es de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 720.000,oo), ratificando que dicho monto sería pagado una vez aprobado el respectivo crédito. De igual forma, se establece como tiempo de duración del contrato DIECIOCHO (18) MESES, a partir de su firma, lo que significa que su vencimiento fue 27 de septiembre de 2010, fecha que en principio, resulta distante de la admisión de la presente acción, el 28 de junio de 2011.

En el lapso procesal correspondiente.-
La promoción de pruebas lo hizo de manera extemporánea por tardía, por lo aún cuando su escrito fue agregado a todo evento a las actas del expediente, se negó su admisión.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Consignadas con el escrito de contestación.-

1.- Nueve (09) vouches o formularios de depósitos (folios 202 al 206) realizados en el Banco Bicentenario, en la cuenta corriente No. 0175-0026-19-0000021197, perteneciente al ciudadano Silverio Medina Pabón, detallados así:
a) Deposito No. 17607908, de fecha 18-04-2011, por Bs. 12.000
b) Deposito No. 11358088, de fecha 27-05-2011, por Bs. 10.000
c) Deposito No. 8691395, de fecha 09-06-2011, por Bs. 7.500
d) Deposito No. 11765736, de fecha 06-07-2011, por Bs. 9.000
e) Deposito No. 28608259, de fecha 08-07-2011, por Bs. 20.000
f) Deposito No. 11609841, de fecha 12-07-2011, por Bs. 30.000
h) Deposito No. 28643112, de fecha 13-07-2011, por Bs. 30.000
i) Deposito No. 11440371, de fecha 22-07-2011, por Bs. 5.000
j) Deposito No. 11440370, de fecha 22-07-2011, por Bs. 5.000
En relación a los depósitos bancarios, este juzgador, adherido al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 877 de fecha 20-12-2005, según el cual “ …. los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas,.. Se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”, y por cuanto la parte demandante no impugnó esta prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que desde el 18 de abril de 2011 hasta el 22 de julio de 2011, las codemandadas, ciudadanas Carolina del Valle Medina de González y Silvana Medina Medina, en diferentes fecha y por montos también diferentes, depositaron en la Cuenta No 0175-0026-19-0000021197 del Banco Bicentenario y que siendo su titular el codemandado, ciudadano Silverio Medina Pabón, aún cuando no se indica el concepto en los mismos, se tienen como pagos parciales a la obligación contraída en el documento de compra venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo del año 2011.
2.- Copia simple expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la empresa Agropecuaria La Cayena, F.P., del expediente No. 119479, de fecha 02 de octubre del año 2009, fondo de comercio propiedad de Silvana Medina Medina y que riela a los folios 207 al 212.
Por cuanto se trata de un documento cuyo asiento se realiza previo cumplimiento de las formalidades de Ley y emana de funcionario administrativo competente, su valor probatorio se sustenta en lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que la codemandada, ciudadana, Silvana Medina Medina, constituyó el 21 de mayo de 2007 un Fondo de Comercio, denominado “ Agropecuaria La Cayena ”, cuyo domicilio fiscal es la carrera 5 con calles 7 y 8, edificio LOS MARCHENA, Local N° 7-79, Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio, estado Táchira. Por cuanto esta prueba por si sola no aporta elemento de convicción alguno, la valoración de la misma se concatenará con las que estén relacionadas con los ingresos o situación económica que se derive o tenga relación con la misma o de su titular.
3.- Copia simple de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta ante el SENIAT de la ciudadana Silvana Medina Medina, correspondiente a los ejercicios económicos comprendidos desde el 01-08-2009 hasta 31-07-2010, el primero, y el segundo, desde el 01-08-2010 hasta el 31-07-2011 y por cuanto estos instrumentos, si bien son obtenido a través portal del SENIAT y no fueron impugnados por la contraparte, su contenido merece pleno valor probatorio por cuanto su existencia se corresponde con una práctica usual para su obtención, visto que prevalece el sistema digital para hacer las declaraciones de este tipo y, aun cuando no estén avalados con la firma de un funcionario del ente receptor de las mismas, se tienen como fidedignos en su contenido, por lo que se equipara a un documento público administrativo, tal y como fue concebido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No 0209 del 16/05/2003. En consecuencia, consta de dichas instrumentales que: A) De la Declaración signada con el N° 1 la codemandada durante el período indicado allí que obtuvo un enriquecimiento gravable de Bs 257.875, 29 por lo que le correspondía pagar por concepto de impuesto la cantidad de Bs 43.158,83, de los cuales pago en tres porciones la cantidad de Bs 38.720,oo, siendo pagada la primera el 29/10/2010, la segunda el 11/11/2010 y la tercera el 10/12/2010, según planillas que se agregan junto a los instrumentos ya nombrados; B) De la Declaración signada con el N° 2, la codemandada durante el período indicado allí que obtuvo un enriquecimiento gravable de Bs 190.046,23, por lo que le correspondía pagar por concepto de Impuesto la cantidad de Bs 21.434,24, los cuales pagó en seis porciones las cuales fueron terminadas de pagar el 22/06/2011 y C) De la Declaración signada con el N° 3, la codemandada durante el período indicado allí que obtuvo un enriquecimiento gravable de Bs 190.046,23, por lo que le correspondía pagar por concepto de Impuesto la cantidad de Bs 21.434,24, los cuales pagó en seis porciones las cuales fueron terminadas de pagar el 22/06/2011. Por tanto, se desprende de tales instrumentos la existencia de medios derivados del ejercicio independiente de actividades económicas.
4.- Movimientos correspondientes a la Cuenta No. 0137-0067-26-0001037481, del Banco Sofitasa, Banco Universal, cuya titular es la codemandada, ciudadana Silvana Medina Medina, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2011 y que rielan a los folios 230 y 233).
En relación a estos instrumentos los cuales no fueron impugnados por la contraparte, se tienen como emanados por la entidad bancaria donde la codemandada es titular de la preidentificada Cuenta Corriente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 523 del Código de Comercio, por lo que al formar parte de los instrumentos que son autorizados por el prenombrado Código y avalados por el sistema bancario venezolano, se le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar con ellos que la ciudadana Silvana Medina Medina, obtuvo ingresos durante el período que en ellos se indica y que le permitieron mantener un flujo en su cuenta de cinco dígitos ( con tendencia de términos medios ), lo cual concatenado con la existencia de la Firma Personal Agropecuaria La Cayena, cuya titularidad ostenta y las planillas de liquidación de impuestos, se tiene como indicios serios y consistentes de que dicha codemandada ejecuta actividades comerciales que le permiten obtener un nivel adecuado de ingresos y por lo tanto tiene en su haber un soporte económico de donde se desprende la existencia de una patrimonio personal a su favor.
6.- Constancia emitida por la Gerencia de la Agencia del Centro Comercial Baratta del Banco Sofitasa, Banco Universal, de fecha 14 de julio del 2011, donde hace constar que el ciudadano Orastein Elías González Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.839, es titular de la cuenta corriente No. 137-0020-67-0001363971, y la ciudadana Carolina del Valle Medina de González, titular de la cédula de identidad No. V-9.340.598, es autorizada en la cuenta.
7.- Estados de Cuenta emitidos por el Banco Sofitasa, Banco Universal, sobre la cuenta No. 0137-0020-67-0001363971, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2011 y que aún cuando en las misma solo consta el nombre del ciudadano Orastein Elías González Barrios, y que comparte con su cónyuge, codemandada, ciudadana, Carolina del Valle Medina de González, según se desprende de Constancia que se identificó en el numeral anterior.
En relación a los citados instrumentos los cuales rielan a los folios 237 al 247, sin ser impugnados por la contraparte, se tienen como emanados por la entidad bancaria donde la codemandada es cotitular de la precitada Cuenta Corriente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 523 del Código de Comercio, por lo que al formar parte de los instrumentos que son autorizados por el prenombrado Código y avalados por el sistema bancario venezolano, se le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar con ellos que la ciudadana Carolina del Valle Medina de González, junto con su cónyuge, mantienen un flujo en la citada entidad financiera que aún de cuatro dígitos revela la existencia de un patrimonio y lo cual deberá concatenarse con cualquier otro medio para determinar su capacidad de pago, independientemente de su cónyuge, quien aún cuando quedó excluido del referido negocio, según consta del documento suscrito, a través del primero de los instrumentos otorga facultades a la codemandada para la movilización de sus haberes en la ya citada Cuenta, lo cual es un indicador cierto de respaldo.
8.- Estados de Cuenta emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal, sobre la cuenta No. 001093057467, perteneciente a la ciudadana Carolina del Valle Medina de González, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2011 y que rielan a los folios 248 al 258.
Los citados instrumentos, sin haber sido impugnados por la contraparte, se tienen como emanados por la entidad bancaria donde la codemandada es cotitular de la precitada Cuenta Corriente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 523 del Código de Comercio, por lo que al formar parte de los instrumentos que son autorizados el prenombrado Código y avalados por el sistema bancario venezolano, se tiene que ciudadana Carolina del Valle Medina de González, tuvo un movimiento en la preidentificada cuenta durante el período que en ellos se indica, de cuatro dígitos, por lo que de dichos instrumentos se desprende que la prenombrada ciudadana mantiene un flujo de dinero en la citada entidad financiera.
9.- Copia simple expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la empresa Transporte Eligrec F.P., del expediente No. 21270, inscrito bajo el No. 67, Tomo 7-B, fondo de comercio propiedad de Orastein Elías González Barrios, que corre a los folios 259 al 263.
En relación a esta prueba documental, por cuanto se trata de un registro cuyo titular es el ciudadano Orastein Elias González Barrios, cónyuge de la codemandada, ciudadana Carolina del Valle Medina de González, la misma, a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como suficiente para demostrar la existencia de un Fondo de Comercio que como parte de la comunidad de gananciales pudiera permitir la obtención de ingresos, sin embargo por si solo no constituye una prueba sobre la capacidad económica de la codemandada, por lo que se valorará concatenadamente con otras pruebas relacionadas con dicho fondo mercantil.
10.- Copia del certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR y Declaración Sustitutiva de rentas y pagos para personas naturales residentes y herencia yacente No. 1191150141, del período 01/01/2010 al 31/12/2010, de Orastein Elías González Barrios, que corre a los folios 264 al 268.
En relación a esta prueba documental, se tiene como un documento administrativo, el cual, aún cuando se trata de una Declaración Sustitutiva de Impuesto sobre la renta del cónyuge de la codemandada Carolina del Valle Medina de González que tiene relación con el anteriormente apreciado, por las mismas razones expuestas al valorar los instrumentos donde aparece el prenombrado ciudadano, se tiene del mismo como un indicio de poca consistencia sobre demostrar la capacidad de pago que tiene de la prenombra codemandada.
11.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-07627839-0, perteneciente a Orastein Elías González Barrios. Por cuanto este instrumento corresponde a una persona que no es parte de la causa por estar excluido del documento de adquisición del bien objeto de litigio y por no aporta por si mismo algún elemento de convicción para la resolución de la causa, el mismo se desecha por impertinente.
12.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. V-09340598-2, perteneciente a Carolina del Valle Medina de González. Por cuanto este instrumento no aporta algún elemento de convicción para la resolución de la causa, se desecha por impertinente.
13.- Comunicación emanada por la Secretaria del Concejo Municipal de Ayacucho y dirigida al Registrador Público del mismo municipio en Oficio No. OSM-398-01-2011, de fecha 22 de junio de 2011 mediante la cual informa a éste que por cumplir con los parámetros que establece el Reglamento de la Ordenanza de Construcción que le permite su aprobación, era procedente la solicitud hecha por las codemandadas, ciudadanas Silvana Medina y Carolina Medina, de la aclaratoria de medidas y linderos sobre la Manzana A de un Urbanismo aprobado por el Concejo Municipal según Oficio N° 46 del 28/05/2009, y que forma parte del terreno objeto de controversia, indicando en dicho instrumento la subdivisión que quedaba aprobada sobre el mismo y la aclaratoria sobre extensiones y linderos. Por cuanto el citado instrumento está suscrito por funcionaria competente se le atribuye valor probatorio de documento administrativo, por cuanto su contenido no fue desvirtuado de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado del mismo que las codemandadas hicieron trámites por ante el Concejo Municipal de Ayacucho para resolver situaciones que resultan propias en caso de un desarrollo Urbanístico y que en el presente se refiere al terreno objeto de controversia en una fecha anterior a la admisión de la presente demanda, cuando no estaba vigente alguna medida o acción legal sobre dicho inmueble, pues la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la causa signada con el N° 21.036 que corrió por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue levantada el 28/02/2011 y la acción que corrió en el precitado expediente quedó perimida mediante sentencia firme de fecha 25/02/2011, lo que indica el interés que dichas ciudadanas, codemandadas en la presente causa, ejercían actos destinados resolver situaciones atenientes al terreno objeto de controversia, aún antes de su compra por documento otorgado el 03/03/2011.
14.- Copia simple del documento No 9, protocolizado en fecha 15 de octubre de 1975, por medio del cual el ciudadano José Ruiz Bustamante, da en venta al ciudadano Silverio Medina Pabón, un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Urdaneta de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Este documento por cuanto no fue impugnado por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto del mismo no se obtiene algún elemento de convicción para resolver la controversia, se desecha por impertinente.
15.- Copia simple expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la empresa Abastos y Carnicerías Sol de los Andes, del expediente No. 469, inscrito bajo el No. 113, Tomo 3-B, Cuarto Trimestre de 1999, fondo de comercio propiedad de Rómulo Ignacio Chacón Ovalles, que corre entre los folios 283 y 285). Por cuanto la presente documental se corresponde con lo preceptuado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que el ciudadano Rómulo Ignacio Chacón Ovalles, titular de la Cédula de Identidad No 8.096.917, tiene establecido un Fondo de Comercio denominado “ ABASTOS Y CARNICERÍA SOL DE LOS ANDES ” en la carrera 3 N° 2-40 del Barrio Urdaneta, Municipio San Juan de Colón del Estado Táchira, local este que forma parte del inmueble propiedad de los codemandados, Silverio Medina Pabón y Ana Josefina Medina de Medina. Este instrumento, aún cuando en su texto indica que dicho fondo de comercio está establecido en la dirección que corresponde al citado inmueble, pero sin constar en autos prueba alguna sobre el contrato que rige tal relación jurídica con sus propietarios, su valoración se hará concatenadamente con otro medio que pudiera relacionarse con el referido fondo mercantil.
16.- Constancia emitida por el ciudadano Rómulo Ignacio Chacón Ovalles, de fecha 16 de agosto del 2011, por medio de la cual hace constar que ocupa en calidad de arrendatario la parte baja del inmueble ubicado en la calle 2, esquina carrera 3, No. 2-4 del Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, propiedad de Silverio Medina Pabón; cancelando un canon mensual de Mil Bolívares.
Por cuanto se trata de un instrumento donde se indica el canon de arrendamiento pagado por el arrendatario, al mismo no se le otorga valor probatorio alguno por ser suscrito por éste, lo cual bajo el principio de alteridad no es procedente, aún cuando su ratificación se hubiese hecho en la oportunidad procesal, por cuanto un instrumento no puede ser emanado por quien tiene una obligación para demostrar su cumplimiento y que en caso de marras se trata de que el presunto arrendatario demuestre que paga un canon mediante un recibo que él mismo suscribe, cuando debe ser el arrendador el que de fe de dicho pago. En consecuencia, concatenadas estas tres últimas instrumentales, las mismas se desechan de la presente causa.
17.- Informe Médico, suscrito por la Dra. María H. Esteva Spinetti, especialista en Medicina Interna y Reumatología, quien por evaluación que hizo en consultorio del centro Clínico San Cristóbal de San Cristóbal, estado Táchira en fecha 19 de julio de 2011, hace diagnóstico de la codemandada, ciudadana Ana Josefa Medina de Medina, con indicación de: Espondiloartrosis cervical con hernias discales C4C5C6, Espondiloartrosis lumbosacra L4L5L5S1, Osteartritis de manos, Osteoartritis de rodillas, Osteoporosis, Dislipidemia, entre otras. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de tercero cuya consulta se llevó a efecto en una dependencia privada y que requiere ser ratificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tal exigencia no consta en autos, se desestima su valor probatorio.
18.- Copia Simple del expediente No. 0493-11 de INDEPABIS-TACHIRA, que riela a los folios 288 al 474, en el cual el ciudadano demandante, ciudadano Luis Ariel Rodríguez Marulanda obrando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria (OC) “ Brisas de San Juan” denuncia a los ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa de Medina por modificar en un trescientos por ciento el precio del terreno cuya opción a compra fue suscrita en dos documentos autenticados estableciendo como valor definitivo del mismo la cantidad de BsF 720.000,oo, más por no poder hacer la negociación con recursos propios, debido a las condiciones económicas de los asociados, debieron acudir a Fundatáchira a los fines de obtener un financiamiento para alcanzar tal propósito, habiéndose agotado el tiempo convenido y siendo rechazada las peticiones hechas a sus propietarios en cuanto al precio y el tiempo para pagarlo; razón por la cual piden a dicho organismo interceda a su favor para que sea vendido dicho inmueble al precio convenido y dicte medida de prohibición de venta al Registro Inmobiliario y a la Alcaldía del Municipio Ayacucho.
Este documento, aun en copia simple, por contener información asentada en ente administrativo competente relacionado con un procedimiento vinculado a lo controvertido, se le atribuye la condición de documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. No obstante por no constar en el mismo alguna decisión que resultara vinculante para la resolución de la presente causa, se desestima su valor probatorio.
19.- Treinta y nueve (39) facturas, procedente de diferentes establecimientos comerciales, relacionadas con la compra de materiales de los utilizados para construcción a nombre del ciudadano Silverio Medina Pabón y cuyas fechas de emisión está comprendida entre los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2011 y que rielan entre los folios 475 y 494.
Estos instrumentos por cuanto provienen de tercero, ajenos a la causa y no fueron ratificados tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso por resultar contrarias a las normas que rige la promoción y evacuación de estos medios probatorios.
20.- Copia simple del titulo de propiedad a nombre del codemandado, ciudadano, Silverio Medina Pabón, (folio 495), signado con el No. 0072181, de fecha 25 de octubre de 1989 y que corresponde a un vehículo clase: rustico; tipo: estacas; uso: carga; marca: Toyota; modelo: Land Cruiser; año: 1984; color: verde; placas: 615SAR; serial de carrocería: FJ45942894; serial del motor: 2F805137.
Este documento tiene la condición de documento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 ejusdem y con el mismo se demuestra que dicho bien es propiedad del prenombrado codemandado y por cuanto la parte demandada alegó que la venta del terreno objeto de controversia era, en parte, para obtener medios económicos a los fines de mejorar su condición, la valoración del mismo se hará concatenadamente con otros medios relacionados con el referido propósito.
21.- Ocho (08) facturas, emanadas durante el mes de julio de 2011 de diferentes establecimientos comerciales, relacionadas con la compra de repuestos para vehículo, todas a nombre del codemandado, ciudadano Silverio Medina Pabón, ( F.496 al 499).
Estos instrumentos por cuanto fueron emanados por tercero y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas mediante testimoniales, su valoración queda sujeta al cumplimiento de esta formalidad, de lo contrario quedarían desechadas del proceso.

Promovidas en la oportunidad procesal.-
1.- Documentales que consta en los autos:
a.) Copia simple de documento de venta del terreno objeto de controversia de fecha 03 de marzo de 2011 que riela entre los folios 38 al 41, el cual ya fue valorado.
b.) Copias simple de documento privado donde consta el convenido de reserva de parcelas del terreno objeto de controversia por parte de la codemandada Carolina del Valle Medina de González y las ciudadanas y ciudadanos siguientes: LAURY RAQUEL GAMERO CASANOVA, WUILMER YSAIAS DUQUE ROSALE, LEISLET KARLIMAR GRANADOS RUIZ y GREGORIO ERNESTO DAZA SILVA. Por cuanto dichos instrumentos están suscritos por terceros ajenos a la causa y deben ser ratificados mediante testimoniales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 431 ejusdem, su valoración depende del cumplimiento de tal requisito, pues de lo contrario quedaría desechada de la causa.
c.) Comunicación, soportada con anexos, (F. 340-362) dirigida por las codemandadas Silvana Medina y Carolina Medina, al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, de fecha 08 de febrero de 3011, solicitando aclaratoria de linderos y medidas de una manzana del terreno. Por cuanto esta comunicación obtuvo una respuesta de la referida instancia la cual envía Oficio signado con el No. OSM-398-01-2011, de fecha 22 de junio de 2011 y que fue remitida al Registrador del Municipio Ayacucho a los fines legales pertinentes, resulta inoficioso hacer de nuevo su valoración, cuando lo resuelto por la Alcaldía ya fue objeto de valoración ut supra.
d.) Comunicación (con anexos), dirigida por las codemandadas, ciudadanas Silvana Medina y Carolina Medina al Alcalde del Municipio Ayacucho, en fecha 23 de febrero de 2011, solicitando la apertura de una calle que permitiera tener un acceso al terreno en controversia, indicando que ellas eran propietarias del mismo, aún cuando la venta no se había formalizado por ante la Oficina de Registro. Este instrumento, aun cuando copia simple, pero con sello de recepción por parte de un ente administrativo se tiene como fidedigna de un acto que ejercieron las prenombradas ciudadanas actuando como propietarias del citado terreno y revelando el proyecto o desarrollo urbanístico que pretendían llevar a cabo.
f.) Expediente de INDEPABIS No. 0433-11, que fue consignado con la contestación de la demanda. Por cuanto este instrumento ya fue objeto de valoración, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
g) Constancia emanada del ciudadano LUIS EDGARDO CARRERO MOLINA, en la cual da fe que reparó el vehículo marca Toyota, propiedad del codemandado, ciudadano SILVERIO MEDINA PABON. Por cuanto este instrumento proviene de un tercero, ajeno a la causa, su valoración depende de la ratificación del mismo mediante testimonio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
h) Constancia emanada de la ciudadana MARISABEL DE LOS ANGELES GOMEZ SERRANO, en la cual da fe que supervisó la obra consistente en dos viviendas unifamiliares propiedad de los codemandados, ciudadanos SILVERIO MEDINA PABON y ANA JOSEFA MEDINA de MEDINA, ubicadas en la Aldea Paraguay de San Juan de Colón, estado Táchira. Por cuanto este instrumento proviene de un tercero, ajeno a la causa, su valoración depende de la ratificación del mismo mediante testimonio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Documentales que consta en el cuaderno de medidas:
a) Informe enviado por el Banco Sofitasa, Banco Universal, sobre los últimos seis estados de cuenta de Silvana Medina Medina, de la cuenta corriente No. 0137-0067-26-0001037481.
Por cuanto este instrumento ya fue objeto de valoración, se ratifica el valor probatorio otorgado.
b) Informe del Banco Bicentenario quien remitió de copia certificada de:
- Deposito de fecha 18 de abril de 2011, No. 17607908, depositado por Silvana Medina Medina, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
- Deposito de fecha 27 de mayo de 2011, No. 11358088, depositado por Silvana Medina Medina, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
- Deposito de fecha 08 de Julio de 2011, No. 28608259, depositado por Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
- Deposito de fecha 12 de julio de 2011, No. 11609841, depositado por Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
- Deposito de fecha 12 de julio de 2011, No. 28643112, depositado por Silvana Medina Medina, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
- Deposito de fecha 22 de julio de 2011, No. 11440370, depositado por Silvana Medina Medina, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
- Deposito de fecha 22 de julio de 2011, No. 11440371, depositado por Silvana Medina Medina, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
- Deposito de fecha 26 de julio de 2011, No. 28643112, depositado por Carolina Medina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Por cuanto los referidos depósitos se valoraron con base a los vouches agregados con la contestación, con el cumplimiento de esta formalidad queda ratificada su validez probatoria.
c) Informes del Banco Sofitasa, Banco Universal, sobre instrumentos promovidos y evacuados en el cuaderno separado de medidas, a los folios 71 al 83, donde consta el movimiento de la cuenta de Orastein Elías González Barrios, correspondiente a los meses de enero a septiembre del 2011.
Por cuanto este instrumento ya fue objeto de valoración, se ratifica el valor otorgado.
d) Informes evacuados en el cuaderno separado de medidas y que corre a los folios 85 al 94, donde consta copia certificada del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira informando sobre la Agropecuaria La Cayena Firma Personal, bajo el No. 53, Tomo 15-B, de fecha 21 de mayo de 2007.
Por cuanto este instrumento ya fue objeto de valoración, se ratifica el valor probatorio otorgado.
e) Informes evacuadas en el cuaderno separado de medidas y que riela a los folios 96 al 103, donde consta informe emanado del Servicio Especial Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sobre la ciudadana Silvana Medina Medina, sobre la presentación de la declaración definitiva de rentas para personas naturales en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010 y copia certificada de la misma.
Por cuanto este instrumento ya fue objeto de valoración, se ratifica el valor probatorio otorgado.
3.- Testimoniales de los ciudadanos:
- María Elena Carrero de Escalante, Marcos Javier Ruiz Orozco, Livia Mercedes Medina de Chacón, Rómulo Ignacio Chacón Ovalles, Mariasabel de los Angeles Gómez Serrano, ( Ratificar constancia de supervisión de la obra: casas en Aldea Paraguay), Luis Edgardo Carrero Molina ( Ratificar constancia de haber reparado vehículo marca Toyota ), Laury Raquel Gamero Casanova (Ratificar reserva de parcela), Wuilmer Ysaias Duque Rosales (Ratificar reserva de parcela), Leislet Karlimar Granados Ruiz (Ratificar reserva de parcela) y Gregorio Ernesto Daza Silva. (Ratificar reserva de parcela)
LAURY RAQUEL GAMERO CASANOVA.
En su testimonio admite reservó una parcela del terreno objeto de controversia, pagando la cantidad de Bs 3.000,oo y que su firma es la que aparece en el instrumento promovido.
WUILMER YSAIAS DUQUE ROSALES
En su testimonio admite reservó una parcela del terreno objeto de controversia, pagando la cantidad de Bs 4.000,oo y que su firma es la que aparece en el instrumento promovido.
LEISLET KARLIMAR GRANADOS RUIZ
En su testimonio admite reservó una parcela del terreno objeto de controversia, pagando la cantidad de Bs 3.000,oo, cuyo precio total fue convenido en Bs 30.000,oo y que la parcela era en la manzana “d” No 30.
Del testimonio rendido por los prenombrados ciudadanos se tiene como cierto que las codemandadas, ciudadanas Silvana Medina y Carolina del valle de González Medina, ejecutaron ante terceros actos propios de quienes tienen interés sobre el bien objeto de controversia y cuyo fin era promover la construcción sobre el mismo de viviendas.
MARÍA ELENA CARRERO DE ESCALANTE.
MARCOS JAVIER RUIZ OROZCO
LIVIA MERCEDES MEDINA DE CHACÓN
La deposición de los citados testigos está referida a hechos relacionados con el diagnóstico y las limitaciones, que por problemas de salud afectan a la codemandada, ciudadana Ana Josefa Medina de Medina, como vecinos o conocidos de la misma y por cuanto el testimonio de una aspecto tan específico y especializado amerita conocimientos propios de un profesional de la medicina que bien hubiese sido tratante de la precitada ciudadana o tuviera formación académica sobre dicha materia y ninguno cumplió con tal requisito, este juzgador sólo le atribuye a sus dicho el valor de indicios en lo que respectas a sus apreciaciones visibles y subjetivas sobre las dificultades de desplazamiento que pudieran afectar a dicha codemandada, más no se tiene como demostrada la precariedad de su salud.
MARISABEL DE LOS ANGELES GOMEZ SERRANO:
En el testimonio rendido ante el tribunal el 09 de diciembre de 2011, ratificó y justificó la constancia que suscribió como profesional de la ingeniería responsable de supervisar el desarrollo de la construcción de dos viviendas unifamiliares propiedad de los esposos Medina Medina. Con esta ratificación se tiene como cierta la actuación de la citada profesional al igual que la iniciativa de los propietarios de dichas viviendas como parte de las expectativa que tenían para mejorar su calidad de vida, para lo cual requerían recursos económicos cuyo origen, en parte, pudieron derivarse de la venta del terreno a sus dos hijas, codemandadas también en la presente causa.
LUIS EDGARDO CARRERO MOLINA
En el testimonio rendido ante el tribunal, ratificó como mecánico de profesión, la constancia que suscribió sobre los trabajos de reparación de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruzie, propiedad de los esposos Medina Medina al cual hizo la rectificación del motor con cambios de diferentes piezas. Con la ratificación del referido instrumento queda demostrado que resulta cierta la iniciativa del ciudadano Silverio Medina Pabón de hacer mejoras al referido vehículo, pues si bien las facturas sobre la compra de repuestos no tuvieron valor probatorio, en el testimonio rendido por el responsable de hacer dichas reparaciones, demostró tener conocimiento sobre la materia y, como resulta obvio, para cubrir los gastos que se generaron por tal iniciativa, requerían ingresos cuya fuente primaría podría ser la venta del terreno objeto de controversia.
4.- Prueba de Informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes entes:
a.) Al Banco Mercantil, Banco Universal, a fin de que informe sobre los seis (6) últimos estados de la cuenta corriente No. 001093057467 Carolina del Valle Medina de González. Por cuanto este medio probatorio ya fue objeto de valoración, el mismo es ratificado.
b.) Al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira a fin de que informe si esta registrado un Fondo de Comercio denominado TRANSPORTE ELIGRE a nombre de Orasteis Elías González Barrios, bajo el No. 67, Tomo 7-B, de fecha 04 de mayo de 2006. (folios 563 al 570)
Por cuanto este instrumento ya fue objeto de valoración, el mismo es ratificado.
c.) Al Banco Bicentenario, Banco Universal, a fin de que Informe sobre los estados de cuenta desde la apertura hasta el 30 de agosto del 2011, de la cuenta No. 0026-68-00000-24190 de la Asociación Civil Brisas de San Juan.
Por cuanto esta prueba no consta en autos sus resultas, la misma queda desechada de la causa.
5.- Inspección Judicial.
En fecha 06 de diciembre de 2011 el tribunal, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la parte baja de la Aldea Paraguay, Finca Santa Rosa, municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde con ayuda de un práctico se dejó constancia de la existencia de dos viviendas unifamiliares independientes, ambas de origen reciente, una como vivienda principal y la otra para el encargado de la finca y se destaca en ellas su buena calidad, especialmente la primera donde los detalles de los materiales, acabado, distribución y áreas dan la impresión de un buen confort, a pesar de que existen ciertos espacios no concluidos o en proceso de hacerlo. Con esta inspección queda demostrado que los codemandados, ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa Medina de Medina, han destinado una considerable suma de dinero para edificar las dos viviendas cuya descripción consta en el acta instruida y el origen del mismo podría estar en la venta que hicieron del terreno objeto de controversia, pues aún cuando no quedó demostrado que los materiales cuyas facturas fueron promovidas fueron adquiridos con este fin, resulta obvio que las edificaciones objeto de la inspección revelan que si hubo tal adquisición y que para ser sufragados, por haber sido demostrado por la parte actora que provenían de otra fuente, se tienen deduce que su origen es los recursos que pudieran derivarse de la venta del terreno objeto de controversia. Se incorpora como elemento adicional a este medio probatorio la constatación de la ubicación del inmueble donde se constituye el tribunal cuya distancia y condiciones de la vía de comunicación requiere la existencia de un vehículo con particulares condiciones para su uso constante. En consecuencia, cumplida y valorada la inspección bajo el principio de inmediatez este administrador de justicia obtiene importantes elementos de convicción sobre la situación fáctica existente que no dejan duda sobre las necesidades que se propusieron resolver los codemandados, ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa de Medina en aras de lograr una mejor calidad de vida a la edad que tienen.
Informes de la parte actora.-
En la oportunidad procesal, la parte actora presentó escrito de Informes en los cuales hace, en primer lugar un resumen de la pretensión, destacando lo que, a su juicio, constituían indicios sobre la simulación fraguada entre los codemandados, como lo es la filiación existente entre los vendedores y las compradoras, la venta apresurada del bien con el fin de obtener un mejor precio, la capacidad económica de las compradoras, el ejercicio de la posesión del bien, la necesidad que sirve de justificación para vender apresuradamente, la existencia de una profesional del derecho como compradora, entre otras, lo cual en ningún caso hace del conocimiento del juzgador alguna situación que hubiese quedado pendiente del contradictorio o que cercenara el derecho a la defensa de la parte demandante, más cuando teniendo sobre sí la carga probatoria no fue hecha con la debida diligencia.

Informes de las parte codemandada.-
El contenido de los Informes se circunscribe a alegatos y desarrollo del iter procesal que por no aporta elementos dignos de tomar en cuenta.
Valorado como fue el acervo probatorio que consta en autos, este juzgador deriva de mismo las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Ciertamente entre los propietarios, ciudadanos Silverio Medina Pabón y Ana Josefa de Medina fueron suscritos dos contratos de opción de compra venta sobre el terreno objeto de controversia, disponiendo los opcionados en compra desde el 05 de septiembre de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2010, pautando un precio sobre el mismo que de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,oo) ascendió a SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 720.000,oo). Este lapso de un poco más de dos años es a juicio de quien aquí resuelve, suficiente para que con verdadero empeño los interesados hubiesen logrado el financiamiento o el apoyo económico necesario para llevar a cabo la ejecución de lo convenido, más cuando la modificación que se hizo del valor del bien objeto de negocio no fue modificado en términos inaccesibles, tomando en cuenta que los propietarios no exigieron adelanto alguno por concepto de abono o arras, dando muestras así de su buena fe y solidaridad social con los opcionados en compra.
SEGUNDO: No fue demostrado el estado en que se encontraban los trámites o posibilidades de decisión ante o del órgano del Estado ( FUNDATACHIRA) ante cuyas instancias se solicitaba el apoyo financiero para cubrir el precio del inmueble objeto de controversia, destacándose de igual forma la ausencia de otras opciones de este tipo apoyo, como la banca del Estado, cuya misión también incluye este situaciones, siempre en el marco del interés social. Tal hecho revela a cualquier opcionado en venta una conducta poco diligente del opcionado en compra por lo que en el caso que nos ocupa al producirse la perención de la causa que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los propietarios quedaron en plena libertad de disponer del terreno objeto de controversia, más cuando las compradoras, ciudadanas Silvana Medina y Carolina del Valle de González ya ejercían actos destinados a lograr un fin económico con el bien en controversia.
TERCERO: Las compradoras, ciudadanas Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González, desempeñan actividades comerciales que les permiten obtener ingresos económicos necesarios para sustentar un patrimonio y cumplir con el pago del valor inmueble que adquirieron por venta que les hicieron sus padres. Por tal virtud, asumir la iniciativa de hacer un negocio con sus padres no resulta ilógico ni forzado, cuando resulta un hecho conocido que la comercialización sobre lotes de terrenos o desarrollos urbanísticos es un campo lícito y factible de ser abordado por cualquier ciudadano, siempre que se ajuste al marco que señalan las leyes y las disposiciones administrativas que sea de vigente aplicación. Tal iniciativa, se plantea incluso como objeto de la Asociación Civil que funge como demandante.
CUARTO: A los vendedores del inmueble objeto de controversia, vista su edad y condiciones físicas, les asiste el derecho de disponer del inmueble objeto de controversia, una vez concluido el lapso por el cual comprometieron la venta del mismo a la parte demandante, ante la inercia que prevalecía en la materialización del negocio convenido lo cual generaba, como es lógico, un estado de incertidumbre, por una parte, y por la otra las necesidades que debían resolver en búsqueda de una mejora calidad de vida, vistas las circunstancias particulares de edad y salud que se hacía presente y por cuanto el convenio suscrito no generó La posibilidad de obtener recursos que coadyuvar la solución favorable de cualquier eventualidad, como las referidas ut supra.
Vista la apreciación y valoración de las pruebas, con las limitaciones probatorias que afectaron a quien tenía la carga de probar las afirmaciones explanadas en el escrito libelar sobre la simulación de compra venta efectuada por los codemandados y demostrado como quedó que el negocio efectuado entre los codemandados fue cierto y legalmente válido, por las razón explanadas en el desarrollo de la motiva, este juzgador considera que de manera indefectible la pretensión de simulación de venta incoada por parte actora sucumbe de manera indefectible y en consecuencia debe ser declara sin lugar, siendo improcedente considerar la que subsidiariamente propuso como fue el cumplimiento de contrato de opción de compra.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda de simulación de venta y subsiguiente cumplimiento de contrato, incoada por la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACION COMUNITARIA “ BRISAS DE SAN JUAN “, contra los ciudadanos, Silverio Medina Pabón, Ana Josefa Medina de Medina, Silvana Medina Medina y Carolina del Valle Medina de González.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte vencida de manera total en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ.- (fdo).- MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.- SECRETARIA.