REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155º

Vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (F.96), suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.666, parte demandada, asistido por el abogado Jonathan Araque, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.378, mediante la cual otorgó su consentimiento al desistimiento realizado por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.487, con el carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.915, en fecha 02 de octubre de 2014 (F.93), quien solicitó que se homologara el mismo, que se diera por consumado el presente juicio, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se dejara sin efecto el decreto de embargo preventivo de fecha 10 de julio de 2013 y que se oficiara al Registro Mercantil respectivo.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que la juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, al folio ocho (08) del presente expediente, cursa poder especial conferido por la parte actora, en fecha 11 de junio del 2013, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el N° 30, Tomo 201 de los libros respectivos, de cuyo texto se lee:
“Yo, FRANCISCO ANTONIO PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.915, con domicilio en El Cobre, Municipio José María Vargas, Estado Táchira, mediante el presente documento declaro: Confiero Poder Especial al abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487, para que me represente y defienda mis derechos e intereses, ante los Tribunales Civiles, Mercantiles, Laborales, Penales y de Tránsito de toda la República Bolivariana de Venezuela. Mi precitado apoderado queda ampliamente facultado para iniciar y contestar toda clase de demandas y procedimientos judiciales, sean civiles, penales, mercantiles, administrativos, contencioso-administrativos o contencioso tributarios, laborares y de cualquier otra naturaleza o jurisdicción, en cualquier instancia, grado o incidencia, proseguir los mismas en todos sus trámites hasta su definitiva terminación… …transigir en juicio o fuera de el, convenir, desistir, comprometer en árbritos arbitradores o de derecho; solicitar embargos y practicarlos, así como cualquier otra medida preventiva o ejecutiva, nominada o innominada… …promover y evacuar todo genero de pruebas… …Así lo digo y firmo en San Cristóbal, Estado Táchira por vía de autenticación…”
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ SALAS, tiene facultad expresa para desistir en la presente demanda de cobro de bolívares intimación. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento realizado por el citado abogado y dar por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO realizado por el abogado EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES, con el carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ SALAS, con el consentimiento de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se LEVANTA la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, en fecha 10 de julio de 2013, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2013. En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, a los fines de participar el levantamiento de la citada medida. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández