REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º 155º
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHACÓN GUERRERO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.072.603, JUAN FRANCISCO CHACÓN GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.360.402 y MARCOS ANTONIO CHACÓN GUERRERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-2.148.489.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.073.362 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.384, de este domicilio y civilmente hábil. Según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29-01-2010, inserto bajo el No. 28, Tomo 04, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09-02-2010, inserto bajo el No. 23, Tomo 21.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos JOSE GREGORIO CHACÓN GUERRERO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.321.435,y EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.800, domiciliados en la calle 16, entre carreras 14 y 15 No. 14-19 Barrio La Romera, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS Abogado JOSE LUIS ARANGO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.027.099, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.270, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO Nulidad de Venta
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Gustavo Adolfo Chacón Guerrero, Juan Francisco Chacón Guerrero y Marcos Antonio Chacón Guerrero, en contra de los ciudadanos José Gregorio Chacón Guerrero y Eddy Josefina Díaz Valecillos, por nulidad de venta.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal admite la demanda interpuesta, ordena el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a la citación del último. (Folio 28)
Por diligencia de fecha 18 de marzo del 2010, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas. En fecha 23 de marzo de 2010, se libró la compulsa de la parte demandada. (Folios 29 y su vuelto)
En fecha 05 de abril del 2010, el alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios para practicar la citación de la parte demanda. (Folio 30)
En fecha 20 de abril del 2010, el alguacil del Tribunal informa que no ha sido posible lograr la citación personal de los demandados José Gregorio Chacón Guerrero y Eddy Josefina Díaz Valecillos. (Folio 31)
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, informa la dirección correcta en la cual debe practicarse la citación de la parte demandada. (Folio 32)
En fecha 26 de abril del 2010, el alguacil del Tribunal informa que logró la citación personal de la parte co-demandada José Gregorio Chacón Guerrero y consiga recibo de citación firmado en forma personal. (Folio 33 y vto)
En fecha 27 de abril de 2010, el alguacil informa que no le fue posible la citación de la co-demandada Eddy Josefina Díaz Valecillos. (Folio 34)
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la co-demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de mayo de 2010 se acordó la citación por carteles. En la misma fecha se libró el cartel de citación para su publicación. (Folio 35 al 37)
En fecha 13 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora recibe el cartel de citación para su publicación. En fecha 04 de junio de 2010 lo consigna al tribunal debidamente publicado y es agregado en la misma fecha por medio de auto del tribunal. (Folios 38 al 42)
La secretaria del Tribunal en fecha 06 de julio de 2010, deja constancia que fijó el cartel de citación en el domicilio de la co-demandada Eddy Josefina Díaz Valecillos, cumpliendo con esta actuación la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la parte demandada. (Folio 43)
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2010, la abogada Sonia Esperanza Vivas, solicito el nombramiento de defensor ad-litem para la co-demandada en virtud de que transcurrió el lapso establecido en el cartel de citación. Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal acuerda la designación del abogado José Luis Arango Morales como defensor ad-litem de Eddy Josefina Díaz Valecillos, el cual fue juramentado por acto de fecha 11 de agosto de 2010; se le libró compulsa de citación en fecha 24 de septiembre de 2010 y fue debidamente citado según diligencia del alguacil en fecha 27 de septiembre del año 2010. (Folios 44 al 48 vto.)
Por escrito inserto al folio 51, de fecha 25 de octubre de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, actuando como defensor ad-litem de la co-demandada Eddy Josefina Díaz Valecillos, procede a contestar la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, presenta escrito de promoción de pruebas. Por su parte en fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado José Luis Arango Morales defensor ad-litem de la co-demandada Eddy Josefina Díaz Valecillos, presenta su escrito de promoción de pruebas. (Folios 54 al 74)
En fecha 18 de noviembre de 2010, fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes, y por auto de fecha 26 de noviembre del mismo año se admitieron las mismas. (Folios 75 al 78)
En fecha 01 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, presenta en dos (02) folios útiles escrito de informes. (Folio 79 y 80)
DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte accionante alega en el libelo de demanda los siguientes hechos:
Que sus mandantes acudieron a su domicilio laboral para encargarle realizar la declaración sucesoral del único bien inmueble dejado al morir su causante madre BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.410.798, fallecida ab intestato el 15 de enero de 2006, tal como consta en acta de defunción No. 20.
Que al morir su padre FRANCISCO CHACON, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-86.236, fallecido el 24 de enero de 2005, no habían declarado pues el mismo había vendido sus derechos y acciones al último de sus hermanos José Gregorio Chacón Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.321.435 y que esa venta fue protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero del 2005, inserto bajo la matricula 2005-LRI-T04-09, por la madre de sus mandantes Blanca Rosa Guerrero de Chacón ya fallecida, actuando como apoderada del padre ciudadano Francisco Chacón, representación que constaba en poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 29 de diciembre de 2004, inserto bajo el No. 49, Tomo 258, Folios 119-120 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2005, bajo la matricula 2005-LU-T01-13.
Que al revisar la venta y el poder con que actuaba la madre de sus mandantes observó que la venta realizada es nula de pleno derecho por cuanto la misma se hizo después del fallecimiento del padre de sus mandantes, y en la venta no se especificó que lo que se vendían era derechos y acciones sobre las bienhechurías construidas sobre terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal pertenecientes a la comunidad conyugal, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 1999, inserto bajo el No. 34, Tomo 003, Protocolo 01, Folios 1/3, Trimestre Tercero y documento de mejoras protocolizado en fecha 23 de junio de 2000, inserto bajo el No. 19, Tomo 002, Protocolo 01, Folios 1-3, Trimestre 2.
Que por existir vicios en el contrato de venta, que afectan el consentimiento que manifestará Blanca Rosa Guerrero Chacón, en nombre y representación de su fallecido cónyuge Francisco Chacón, y estando dentro del lapso legal, acude a demandar a José Gregorio Chacón Guerrero y Eddy Josefina Díaz Valecillos, por nulidad de contrato de venta.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.146, 1.147, 1.346 del Código Civil, y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) equivalente a 3.636 Unidades Tributarias. (Folios 01 y 02)
Consiga junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Gustavo Adolfo Chacón Guerrero, Juan Francisco Chacón Guerrero y Marcos Antonio Chacón Guerrero, a la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29-01-2010, inserto bajo el No. 28, Tomo 04, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09-02-2010, inserto bajo el No. 23, Tomo 21. (Folio 03 al 16)
• Acta de Defunción No. 012, de fecha 27 de enero de 2005, perteneciente a Francisco Chacón, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2009. (Folio 17 y 18)
• Copia certificada del documento de venta de fecha 01 de febrero del 2005, inserto bajo la matricula 2005-LRI-T04-09, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de septiembre de 2009. (Folio 19 al 21)
• Copia de la cédula de identidad de José Gregorio Chacón Guerrero. (Folio 22)
• Instrumento poder otorgado en fecha 29 de diciembre de 2004, por el ciudadano Francisco Chacón, a su cónyuge Blanca Rosa Guerrero de Chacón, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 49, Tomo 258, Folios 119-120, y posteriormente protocolizado en fecha 06 de enero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2005-LU-T01-13. (Folios 23 al 26)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito inserto al folio 51, de fecha 25 de octubre de 2010, el abogado José Luis Arango Morales, actuando como defensor ad-litem de la co-demandada Eddy Josefina Díaz Valecillos, procede a contestar la demanda exponiendo que niega, rechaza y contradice la demanda de nulidad incoada en contra de su representada.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su mandante. Que no es cierto que el contrato de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero de 2005, inserto bajo la matricula 2005-LRI-T04-09 existan vicios que afectan el consentimiento que manifestará la mandante Blanca Rosa Guerrero de Chacón en nombre y representación de Francisco Chacón.
Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda y concluye manifestando que no es cierto ninguno de los hechos alegados por los demandantes y por ente niega todo lo alegado por la parte actora y rechaza y contradice toda la acción de nulidad de venta incoada por Gustavo Adolfo Chacón Guerrero, Juan Francisco Chacón Guerrero y Marcos Antonio Chacón Guerrero, a través de su apoderada judicial.
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí suscribe haciendo el debido estudio y consideración de los alegatos hechos en relación a la demanda por nulidad de venta planteada, con fundamento en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, para decidir al fondo de lo controvertido observa lo siguiente:
Del estudio de las actas procesales se evidencia en la presente causa que el co-demandado José Gregorio Chacón Guerrero no dio contestación a la demanda, por lo que debe reseñar este Juzgador que ante la actitud de inercia de la parte co-demandada, surgió la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente la declaración de la misma. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca; y a este respecto abundantes han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal, con relación a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.
En el caso que nos ocupa se observa en las presentes actuaciones, que la parte co-demandada no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, tal como ya fue explanado anteriormente, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en lo atinente a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo, la misma se encuentra en los artículos 1.146, 1.147, y 1.346 del Código Civil por lo cual, la petición de la parte actora, esto es, la nulidad de venta demandada, no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no presentó escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, no habiéndose probado algo que al co-demandado le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado del Juez.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte co-demandada ciudadano JOSE GREGORIO CHACÓN GUERRERO; su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a ésta parte a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte CO-demandada no probó nada que le favoreciera, en tal sentido operó la CONFESIÓN FICTA del co-demandado JOSE GREGORIO CHACÓN GUERRERO, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la co-demandada EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, en el lapso oportuno para la contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la co-demandada Eddy Josefina Díaz Valecillos, procede a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como la estimación de la misma.
Ahora bien, considera este sentenciador importante, señalar que en la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron las pruebas que creyeron más convenientes a la mejor defensa de sus derechos las cuales serán valoradas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba.
En este orden de ideas, resulta válido tener presente el principio procesal de la carga de la prueba, previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada dicha carga en cabeza de la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En consecuencia, resulta necesario abordar la apreciación y valoración de las pruebas que las partes consideraron útiles para demostrar la veracidad de sus alegatos y defensas, lo cual se hará tomando como guía los principios que con rango constitucional regulan la actuación del jurisdicente y aquellos, consagrados en el ordenamiento adjetivo y subjetivo, que son propios de la materia probatoria.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Presentadas con el libelo de demanda.-
1.- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Gustavo Adolfo Chacón Guerrero, Juan Francisco Chacón Guerrero y Marcos Antonio Chacón Guerrero, a la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29-01-2010, inserto bajo el No. 28, Tomo 04, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09-02-2010, inserto bajo el No. 23, Tomo 21.
Este instrumento se valora de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.357 del Código Civil, pero el mismo se desestima por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa.
2.- Acta de Defunción No. 012, de fecha 27 de enero de 2005, perteneciente a Francisco Chacón, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2009.
Este instrumento lo valora el Tribunal por cuanto el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental queda demostrado que el día 24 de enero de 2005, falleció el ciudadano FRANCISCO CHACÓN, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 86.236.
3.- Copia certificada del documento de venta de fecha 01 de febrero del 2005, inserto bajo la matricula 2005-LRI-T04-09, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de septiembre de 2009.
Por cuanto se trata de un instrumento otorgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se evidencia que la ciudadana Blanca Rosa Guerrero de Chacón, actuando como apoderada de Francisco Chacón da en venta en fecha 01 de febrero de 2005, al ciudadano JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, unas bienhechurias que le pertenecen a su representado, edificadas sobre terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, ubicadas en la calle 16, número 14-59 La Romera, antigua Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, con un área de construcción de sesenta metros cuadrado (60,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con quebrada la Romera, mide cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 mts); SUR: Con calle 16, mide seis metros (6,00 mts) ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Ciro García Pineda, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anatolio Ramírez, mide cincuenta y ocho metros (58,00 mts).
4.- Copia de la cédula de identidad de José Gregorio Chacón Guerrero.
Esta copia por constituir uno de los documentos públicos de los permitidos para ser presentados en copia fotostática se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual sólo se evidencia la identificación del co demandado José Gregorio Chacón Guerrero, pero se desestima por cuanto no se esta ventilando en el presente juicio la identidad de alguna de las partes intervinientes.
5.- Instrumento poder otorgado en fecha 29 de diciembre de 2004, por el ciudadano Francisco Chacón, a su cónyuge Blanca Rosa Guerrero de Chacón, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No. 49, Tomo 258, Folios 119-120, y posteriormente protocolizado en fecha 06 de enero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2005-LU-T01-13.
Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia que el ciudadano Francisco Chacón otorgó, en fecha 29 de diciembre de 2004, por ante un Notario Público, poder especial a la ciudadana Blanca Rosa Guerrero de Chacón, para que tramitara todo lo relacionado a la venta de las bienhechurias de su propiedad, este poder fue en primer lugar autenticado y posteriormente fue protocolizado en fecha 06 de enero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Promovidas en el lapso probatorio
1.- Promueve y hace valer todas las actas procesales agregadas a la demanda, en cuanto favorezcan a los demandantes, especialmente la venta protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2005, inserto bajo la matricula 2005-LRI-T04-09, y poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira fecha 29 de diciembre de 2004, inserto bajo el No. 49, Tomo 258, Folios 119-120, y posteriormente protocolizado en fecha 06 de enero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2005-LU-T01-13.
Con respecto a este medio probatorio por cuanto ya fue valorado anteriormente se hace innecesario por repetitivo volver a pronunciarse sobre su valoración.
2.- Promueve y opone a los demandados el documento público acta de defunción No. 02, de Francisco Chacón.
Con respecto a este medio probatorio por cuanto ya fue valorado anteriormente se hace innecesario por repetitivo volver a pronunciarse sobre su valoración.
3.- Promueve y opone a los demandados la copia certificada del Acta de Defunción de Blanca Rosa Guerrero de Chacón.
Este instrumento por cuanto en la presente causa, no es un hecho controvertido el fallecimiento de la ciudadana Blanca Rosa Guerrero de Chacón, se desestima su valor.
4.- Promueve y opone a los demandados fotocopia de la declaración de únicos y universales herederos de Blanca Rosa Guerrero de Chacón, procesada y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de julio de 2006.
Por cuanto el objeto de la declaración de únicos y universales herederos de Blanca Rosa Guerrero de Chacón, no es un hecho controvertido en la presente causa, se desestima su valor.
5.- Promueve y opone a los demandados el contenido del escrito de contestación presentado por el defensor judicial de Eddy Josefina Díaz Valecillos.
En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra”.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal, no le concede valor alguno a lo propuesto. Y así se decide.
6.- Promueve y opone a los demandados el poder que corre a los folios 23 al 26, el cual al fallecer el padre de los demandantes ceso, tal como lo prevé el artículo 165 ordinal 3° del Código de Procedimiento de Civil.
Con respecto a este medio probatorio por cuanto ya fue valorado anteriormente se hace innecesario por repetitivo volver a pronunciarse sobre su valoración.
7.- Promueve y opone a los demandados los artículos 1.146; 1.147 y 1.346 del Código Civil.
Con respecto a este medio probatorio no es un medio de los admitidos por la ley, por lo tanto se desestima.
PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda, no fue presentado ningún instrumento probatorio.
Promovidas en el lapso probatorio
1.- Promueve telegrama enviado a la co-demandada como gestión orientada a localizar la misma.
2.- Promueve el mérito favorable de los autos en todo en cuanto favorezca a su representada.
3.- Se acoge al principio de comunidad de la prueba.
4.- Se reserva el derecho a repreguntar los testigos que promueva la parte actora.
En relación a las pruebas promovidas por el defensor ad-litem de la parte co-demandada, por cuanto no aportan nada a lo controvertido en la presente causa de nulidad de venta, se desestiman.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, encuentra este Juzgador que la presente causa trata de un juicio por Nulidad de Venta, en la que la controversia queda circunscrita al hecho que la ciudadana Blanca Rosa Guerrero de Chacón (fallecida), actuando como apoderada de Francisco Chacón (fallecido) vende a José Gregorio Chacón Guerrero (hijo del fallecido) los derechos y acciones del bien inmueble propiedad de su mandante, en fecha 01 de febrero del 2005, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, estando ya fallecido el causante Francisco Chacón, de manera que a fin de proferir una decisión a la controversia planteada se hacen las siguientes observaciones:
El Juzgador al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; de modo que esta regla dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en estrictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios; pero éste actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite, por conocimiento del derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal invocado o interpretado por quienes se integran en una relación jurídico-procesal.
A este respecto y vista las actas del expediente, se evidencia una conducta por parte de la extinta ciudadana Blanca Rosa Guerrero de Chacón y el ciudadano José Gregorio Chacón Guerrero, destinada a perturbar el patrimonio que al fallecimiento del causante Francisco Chacón le quedaba a la Sucesión Chacón Guerrero, al efectuar posterior a la muerte del causante la venta del único bien inmueble que fuera de su propiedad, a uno de sus hijos, lo que genera para quien aquí decide una conducta fraudulenta, que conlleva a revisar este tipo de actitud a fin de garantizar los principios constitucionales que obligan a los jueces a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De allí nace la razón por la que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes; ello en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
En este orden, quien aquí decide, considera necesario abordar lo que se refiere al fraude a la luz del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que define su esencia y naturaleza, por estar referida a hechos que riñen contra la validez y legalidad del proceso, cuya finalidad es la realización de la justicia, resolviendo las controversia que las partes dirimir a través de los órganos jurisdiccionales, tal y como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que ante actos contrarios dichos fines se distorsionan o desnaturalizan tales propósitos, dando visos al mismo de manera ex profeso de ficción o simulación, todo lo cual podría conducir a un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas.
Actuaciones de esta índole fueron advertidas por el maestro Carneluti, quien en su obra “CONTRA EL PROCESO FRAUDULENTO” destacaba que el fraude procesal tenía como objetivo desviar el curso del proceso de sus fines naturales, como lo es la decisión del litigio de acuerdo a la justicia. Por su parte el alemán Walter Zeis, en su obra “DOLO PROCESAL”, reseña que entre los elementos que le son propios se encuentran: a) El engaño o sorpresa en la buena fe de los litigantes, b) La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero, c) Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios y d) Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero.
Por otra parte, la normativa prevista en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, resulta clara y determinante sobre la actuación que debe tener tanto el administrador de justicia como quienes se involucren en una acción, cuando prevé:
Artículo 17.-
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso
En este sentido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, atribuyendo al sentenciador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Se destaca dentro de la conceptuación referida, lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia proferida el 04 de agosto de 2000, según la cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes”.
Del mismo modo es necesario referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.
En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:
“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”
El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.”
Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”
Debe entenderse entonces el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Del análisis efectuado a los documentos que conforman el expediente se infieren que la venta cuya nulidad se solicitó a través de este procedimiento fue efectuada por la ciudadana Blanca Rosa Guerrero de Chacón, actuando en nombre y representación de Francisco Chacón, en fecha 01 de febrero de 2005, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Se evidencia igualmente del acta de defunción inserta al folio 18, a la que se le concedió pleno valor probatorio anteriormente, que el ciudadano Francisco Chacón falleció en fecha 24 de enero de 2005, lo que deja ver que efectivamente la ciudadana Blanca Rosa Guerrero de Chacón, en representación de Francisco Chacón, tal como ha sido antes repetido, efectúo la venta de los derechos y acciones que le pertenecen a su representado posterior al fallecimiento de éste, por lo que a tenor de lo establecido en nuestro Código Civil, este poder se encontraba extinguido, por lo tanto mal podría haberse efectuado la venta en cuestión, razones que le dan a este Juzgador a pensar que se actúo maliciosa y temerariamente, aunado al hecho que el comprador se trata del ciudadano José Gregorio Chacón Guerrero, hijo del causante y de la vendedora, quien tenía pleno conocimiento del fallecimiento de su padre toda vez que fue él mismo quien hizo la respectiva notificación al registro civil, tal como se evidencia del acta de defunción levantada al respecto.
En este sentido, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus ya reiterados criterios jurisprudenciales, que siendo que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, es en esto en lo que se fundamenta la responsabilidad del Sistema Judicial en el proceso de adaptación de las viejas leyes procesales al nuevo sistema, todo sin perjuicio de que los jueces logren cumplir su actuación elemental de adaptar la ley a los postulados constitucionales mediante la interpretación, acabando así con el mito de que las reformas sólo pueden ser producto de la legislación formal. Es ahí entonces cuando se plantea el Fraude Procesal como una manifestación de los cambios que la visión constitucional del proceso ha traído consigo, lo cual se observa en la importancia que se le ha asignado al principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil
Visto esto y dado los diferentes indicios circunstanciales explanados, considera este operador de justicia, que los mismos son plurales, concordantes y afines, y que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue esta acción de nulidad, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en el mencionado negocio de venta del inmueble ya descrito, fue realizado de manera simulada o fraudulenta con el ánimo posiblemente de excluir el único bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria que se originaba inmediatamente al fallecimiento del causante Francisco Chacón, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de con éste se cumpla la función de impartir justicia.
En razón a ello se estima que debe declararse constatada la simulación del negocio jurídico de venta y en consecuencia verificado un fraude procesal en este proceso. Por tanto, por virtud de razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido declarado de oficio fraude, procede este operador de justicia a declarar la nulidad del documento de venta protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero del 2005, inserto bajo la matricula 2005-LRI-T04-09, sobre unas bienhechurias que le pertenecen a su representado, edificadas sobre terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, ubicadas en la calle 16, número 14-59 La Romera, antigua Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, con un área de construcción de sesenta metros cuadrado (60,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con quebrada la Romera, mide cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 mts); SUR: Con calle 16, mide seis metros (6,00 mts) ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Ciro García Pineda, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anatolio Ramírez, mide cincuenta y ocho metros (58,00 mts). Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte co-demandada ciudadano JOSE GREGORIO CHACÓN GUERRERO, ya identificado.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN FRAUDE en la presente causa por parte de los ciudadanos BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACÓN y JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, ya identificados.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHACÓN GUERRERO, JUAN FRANCISCO CHACÓN GUERRERO y MARCOS ANTONIO CHACÓN GUERRERO, a través de su apoderada judicial abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CHACÓN GUERRERO y EDDY JOSEFINA DÍAZ VALECILLOS, ya identificados.
CUARTO SE DECLARA LA NULIDAD del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos BLANCA ROSA GUERRERO DE CHACON, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.410.798, actuando como apoderada de FRANCISCO CHACÓN, y el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-6.321.435, con el carácter de vendedor y comprador, el se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de febrero del 2005, inserto bajo la matricula 2005-LRI-T04-09, sobre unas bienhechurias que le pertenecen a su representado, edificadas sobre terreno ejido de la Municipalidad de San Cristóbal, ubicadas en la calle 16, número 14-59 La Romera, antigua Parroquia Pedro María Morantes, hoy Municipio San Cristóbal, con un área de construcción de sesenta metros cuadrado (60,00 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con quebrada la Romera, mide cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 mts); SUR: Con calle 16, mide seis metros (6,00 mts) ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Ciro García Pineda, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (58,55 mts); y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Anatolio Ramírez, mide cincuenta y ocho metros (58,00 mts).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede firme y adquiera carácter de cosa juzgada, deberá ser registrada, para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2014. Años: 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.
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