REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


204° y 155°




PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas ROSA ESPERANZA NIÑO DE YEPEZ y DEISY YARLENY YEPEZ NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden N° V-2.892.284 y V-9.465.335, domiciliadas en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábiles.





APODERADO ACTOR: Abogados ERICK RANIERY ORTIZ CACERES y HENRY TOLEDO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 143.735 y 195.634.





ACCION: INTERDICCION DEL CIUDADANO: LUIS EDUARDO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.313, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira.






EXPEDIENTE: 19.158-2014.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción del ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.313, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira, intentada por los abogados ERICK RANIERY ORTIZ CACERES y HENRY TOLEDO MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 143.735 y 195.634 respectivamente, con el carácter de apoderados de las ciudadanas ROSA ESPERANZA NIÑO DE YEPEZ y DEISY YARLENY YEPEZ NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden número V-2.892.284 y V-9.465.335, domiciliadas en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y hábiles, en la cual expresaron que el ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, había nacido el día 23 de agosto de 1948, quien fue presentado por su señora madre, la ciudadana SUSANA NIÑO en fecha 29 de septiembre de 1948, por ante la Prefectura del Municipio Junín, Estado Táchira, según constaba en el acta de nacimiento N° 1003.
Que posteriormente el referido ciudadano, una vez cumplida su mayoría de edad, se trasladó a la ciudad de Caracas en búsqueda de un empleo, donde en fecha 15 de febrero de 1966, comenzó a prestar un servicio personal, directo, ininterrumpido y subordinado, como vendedor, en un primer momento a la orden de la entidad de trabajo denominada LIBANTEX C.A. y posterior en la Empresa Venezolana de Alimentos, ubicada en la misma ciudad de Caracas, hasta que por motivos de salud mental, fue despedido en fecha 22 de agosto de 1975, tal y como consta en la planilla de cuenta individual del Instituto de Beneficencia de los Seguros Sociales, y planilla de uno de los pagos que por concepto de vacaciones, recibió el citado sujeto a interdicción, emitido por la Empresa Venezolana de Alimentos, en el año 1969.
Que debido a tal situación inesperada tanto para su señora madre, como para sus familiares, decidieron traérselo nuevamente a la casa de sus poderdantes y de su progenitora, ubicada en la calle 14 Bis, Casa N° 3-40, Sector La Victoria Parte Alta, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, a los fines de ponerlo en manos de la ciencia médica, cumpliendo un tratamiento que hasta la presente fecha había venido consumiendo de manera periódica e ininterrumpida, sin que haya recuperado su estado mental, ni parcial, ni totalmente.
Que en fecha 07 de febrero de 1992, falleció su señora madre, ciudadana SUSANA NIÑO, quedando huérfano, tal y como se evidenciaba del acta de defunción consignada a la presente solicitud.
Que a partir de dicho acontecimiento, las ciudadanas Rosa Esperanza Niño de Yepez y Daisy Yepez Niño, quienes son la hermana y la sobrina del ciudadano sujeto a interdicción, quienes de manera voluntaria, se hicieron cargo de él, de vestirlo, bañarlo, alimentarlo, educarlo, entre otras cosas, brindándole el amor y un hogar digno, debido a que desde el año 1975, había sufrido una enfermedad llamada Esquizofrenia Residual, la cual consistía en la perdida habitual de defecto intelectual que lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses y necesidades, además se mostraba autista con aislamiento recibiendo tratamiento farmacológicos y hospitalarios en varias oportunidades en centros psiquiátricos, tal y como se apreciaba en el informe médico psiquiátrico, de fecha 15 de agosto del 2007, al igual que en las Certificaciones del Servicio de Psiquiatría de Salud Mental, historia N° 242707, de fechas 21 de enero y 02 de abril del 2013, así como el informe médico, emitido por el psiquiatra del Distrito Sanitario N° 2, de Rubio, Estado Táchira, de fecha 15 de octubre del 2013.
Que del mismo modo, había sido internado por lapsos cortos en el Centro de Rehabilitación Mental Dr. Raúl Castillo, comunidad terapéutica psiquiatrita mixta de Peribeca, Estado Táchira, en fecha 03 de enero de 1988, el 30 de agosto de 1989 y el 09 de marzo de 1990, según consta en los recaudos consignadas a la presente solicitud, así como la tarjeta de citas para consultas del Hospital Central con N° de Historia 242707, donde se evidenciaba que el ciudadano Luis Eduardo Niño, había sido tratado desde el día 03 de abril de 1975, y en fechas: 05 de mayo de 1975, el 19 de febrero de 1976, el 04 de octubre de 1976, y el 27 de junio de 1989.
Que aproximadamente en el año 2007, por decreto presidencial, se le dio a todas las personas que no tenían las semanas cotizadas necesarias para ser beneficiarios de una pensión de vejez o invalidez, que le dio la oportunidad de cotizar las semanas requeridas y poder lograr la pensión por invalidez del citado sujeto a interdicción, el cual desde dicha fecha, había venido cobrando como incapacitado en el Banco 100% Banco, en la cuenta de Ahorro Transaccional, N° 0156-0030-66-1200091921, según constaba en la libreta consignada a la presente causa y copia individual de invalidez del Instituto de Beneficiencia de los Seguros Sociales, los cuales debido a su estado de discapacidad, había venido cobrando la ciudadana, Rosa Esperanza Niño de Yepez, previa autorización del Instituto de Beneficiencia de los Seguros Sociales, tal y como se evidenciaba en las autorizaciones emitidas por La Coordinadora de Pensiones, Lic. Nubia Vivas Contreras N° 894 de fecha 27 de agosto de 2007 y Autorización N° 10639-13 de fecha 05 de agosto de 2013, por el Lic. Cesar Augusto Pineda, Coordinador de Prestaciones.
Que demostrada la cualidad de su poderdante, como hermana y sobrina del ciudadano Luis Eduardo Niño, quienes de manera voluntaria se habían hecho cargo del referido ciudadano y en vista de que actualmente para gestionar todos los tramites tanto para cobrar la pensión de invalidez, bancarios, civiles, administrativos, judiciales entre otros, estaban solicitando que sus poderdantes presentaran la decisión emitida por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente sus patrocinadas tenían la curatela o tutela del ciudadano sujeto a interdicción y así poderlo representar sin ningún inconveniente al momento de cobrar la pensión de invalidez o cualquier gestión que por su condición de incapaz no puede realizar libremente, por lo que solicitó que se diera inicio al procedimiento de interdicción, en aras de que sus representadas por ser familiares directas y únicas que desde su incapacidad se habían hecho cargo sin ninguna condición.
Fundamentó la presente solicitud con fundamento en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil.
Finalmente solicitó que se declarara la interdicción a favor del ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, ya identificado, y por ende se le otorgara previo cumplimiento del procedimiento respectivo, la tutela provisoria y posterior definitiva a las ciudadanas ROSA ESPERANZA NIÑO DE YEPEZ y DEISY YARLENY YEPEZ NIÑO, ya identificadas y que la presente causa sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, y que sea declarada con lugar en la definitiva. (F.1-7).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla en fecha 10 de enero de 2014, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Público y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinaran al presunto entredicho y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto ordenado (F.39).
En fecha 14 de enero de 2014, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.40).
En fecha 21 de enero de 2014, el alguacil consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.41).
En escrito de fecha 23 de enero de 2014, el co-apoderado de la parte solicitante, recibió el edicto librado en la presente causa. (F.43).
En fecha 05 de febrero de 2014, el co-apoderado de la parte actora, consignó el edicto librado en autos. El cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.44-46).
En diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Dra. CRISTHY JOHANA GOMEZ DE DUERAN y del Dr. JOSÉ RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ. (F.47-48).
En fecha 19 de marzo de 2014, fueron juramentados los médicos nombrados en la presente causa. (F.49).
En fecha 02 de abril de 2014, los médicos designados, consignaron el respectivo informe medico psiquiátrico del ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, en el cual concluyeron que el citado ciudadano padecía de Esquizofrenia Residual (F20.5 CIE 10), y que cumplía con los suficientes criterios para el diagnóstico antes mencionado, presentando evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación consigo mismo y con su entorno, alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto lo limitaban de manera total, permanente e irrevocable, tanto para actividades de la vida diaria, como para toma de decisiones, siendo necesaria la atención, cuidado y vigilancia permanente de sus familiares y/o cuidadores. (F.50-55).
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2014, el co-apoderado de la parte actora, abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, solicitó que se fijara día y hora para tomar declaración a los familiares o amigos del sujeto a interdicción, por parte de los ciudadanos MARIA IDA TORRES DE CARRASQUEL, IRIS MAGALY CASANOVA ROSALES, ANGEL ALBERTO YEPEZ NIÑO y JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO. (F.56).
En auto de fecha 07 de abril de 2014, se fijó el quinto día de despacho, para oír a los parientes o amigos de la familia del sujeto a interdicción y el sexto día para el presunto incapaz. (F.57).
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, el co-apoderado de la parte actora, abogado ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, solicitó que se oyera al ciudadano SOMAR ALBERTO NUCETE YEPEZ, en lugar del ciudadano JUAN CARLOS YEPEZ NIÑO, por cuanto el citado ciudadano, no le fue posible asistir al acto de declaración, fijado en fecha 07 de abril de 2014. (F.58).
En auto de fecha 11 de abril de 2014, se dejó sin efecto el acto de declaración de los parientes o amigos del sujeto a interdicción acordado en fecha 07-04-2014 y fijó el día de hoy, para que tuviera lugar dicho acto, por parte de los ciudadanos MARIA IDA TORRES DE CARRASQUEL, IRIS MAGALY CASANOVA ROSALES, ANGEL ALBERTO YEPEZ NIÑO y SOMAR ALBERTO NUCETE YEPEZ. (F.59).
Del folio 60 al 63, rielan las declaraciones de los parientes o amigos de la familia del sujeto a interdicción.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, el co-apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara fecha y hora para que el Tribunal se trasladara a la casa de habitación del sujeto a interdicción. (F.64).
En auto de fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal acordó para el día de hoy, la entrevista del sujeto a interdicción, en virtud de que la parte solicitante se presentó ante este Despacho con el sujeto a interdicción, a los fines de la citada entrevista. (F.66).
En la misma fecha, tuvo lugar el interrogatorio al sujeto a interdicción, ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, a quien el Juez del Tribunal le realizó varias preguntas, quien no pronunció palabra alguna, observando que se trataba de un ciudadano que vestía de manera adecuada a su edad y sexo, con buen estado de higiene personal, no articulaba palabra alguna, por lo que no se logró establecer un intercambio en la conversación, pues el ciudadano permanecía en silencio ante las preguntas realizadas por el Juez, por lo que decidió no proseguir con la entrevista. (F.67).
En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal decretó la interdicción provisional del ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, nombrando como tutora a su hermana, la ciudadana ROSA ESPERANZA NIÑO DE YEPEZ, a quien se acordó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.68-70).
En fecha 30 de abril de 2014, la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2014. (F.71).
En diligencia de la misma fecha, la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada. (F.72).
En fecha 06 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada en la presente causa. (F.73).
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, el co-apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas del nombramiento y aceptación del cargo de tutora provisional. (F.74)
En auto de fecha 27 de mayo de 2014, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (F.75).
En fecha 04 de junio de 2014, el co-apoderado de la parte actora, consignó el periódico donde aparece publicado el decreto de interdicción del nombrado Luis Eduardo Niño. (F.76-77).
En auto de fecha 06 de junio de 2014, se agregó el periódico donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del sujeto a interdicción. (F.78).
En fecha 09 de junio de 2014, se expidieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 27 de mayo de 2014.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2014, el co-apoderado de la parte actora, consignó el decreto de interdicción provisional del nombrado Luis Eduardo Niño. (F.79-85).
En fecha 29 de julio de 2014, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas, en cuatro folios útiles. (F.86-89).
En auto de fecha 19 de septiembre de 2014, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado Eric Raniery Ortiz Cáceres, co-apoderado de la parte solicitante en la presente causa, constante de cuatro folios útiles. (F.90).
En auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Eric Raniery Ortiz Cáceres, co-apoderado de la parte solicitante en la presente causa. (F.91).

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Del análisis de las declaraciones de los familiares y amigos del ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, ciudadanos: MARIA IDA TORRES DE CARRASQUEL, IRIS MAGALY CASANOVA ROSALES, ANGEL ALBERTO YEPEZ NIÑO y SOMAR ALBERTO NUCETE YEPEZ, del resultado del informe médico realizado por los médicos designados Drs. JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ y CRISTHI JOHANA GOMEZ DE DURAN, especialistas en psiquiatría, así como la entrevista formulada al ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, este Juzgador los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que el ciudadano LUIS EDUARDO NIÑO, padece de ESQUIZOFRENIA RESIDUAL y TRASTORNO ESPECIFICO DEL LENJUAJE Y DEL HABLA, por lo que se concluye que el citado ciudadano se encuentra incapacitado para la toma de decisiones y el cuido de si mismo, ameritando control y tratamiento médico así como también del cuidado permanente de sus familiares, ya que es evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por tal motivo necesita la atención continua y permanente de familiares a fin de poder cubrir las necesidades básicas de todo ser humano. De lo que se concluye que es una persona inhábil, presentando un alto grado de discapacidad propia, que lo inhabilita en su funcionamiento general, por lo que amerita apoyo, supervisión y cuidados permanentes de sus familiares, manteniéndolo bajo el cuidado y protección de los mismos de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarlo bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, PROPUESTA POR LAS CIUDADANAS ROSA ESPERANZA NIÑO DE YEPEZ y DEISY YARLENY YEPEZ NIÑO, REPRESENTADAS POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO ERICK RANIERY ORTIZ CACERES y HENRY TOLEDO MENDOZA.
SEGUNDO: DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO NIÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.191.313. Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL, QUEDARÁ BAJO LA TUTELA Y A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A ÉSTAS, LE SERÁN COMUNES EN CUANTO SEAN ADAPTABLES A LA NATURALEZA DE LA INTERDICCIÓN.
TERCERO: SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA ROSA ESPERANZA NIÑO DE YEPEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.892.284, DOMICILIADA EN RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA Y HÁBIL.
CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
QUINTO: SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL.
SEXTO: SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUNIN DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL REGISTRO CIVIL PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL.
SEPTIMO: SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.