REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014).

204° y 155°
Vista la solicitud realizada por el Abg. José Luis Arango, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE IVAN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, mediante escrito de fecha 22-09-2014, con relación a las medidas preventivas allí contenidas sobre el bien suficientemente identificado en tal escrito, ratificada mediante diligencias de fecha 30-09-2014, 03-10-2014 y 08-10-2014, este Sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a transcribir la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

También es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En consonancia con ello, se encuentra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y en el cual se estableció como sigue:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”

En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Nuestro ordenamiento jurídico también ha regulado y dispuesto reglas de cumplimiento con relación a este tipo de medidas preventivas; por lo que vale la pena indicar lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De manera que en tal parágrafo se encuentra establecida adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. De modo que al unir las disposiciones legales contenidas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para las medidas innominadas, llamadas así, por ser diferentes a las medidas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Con relación a las medidas innominadas, ha dicho esta misma Sala en sentencia N° 0772 de fecha 10-10-2006 lo siguiente:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general /artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto…
…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles CUmberland de Oriente, C.A. y oTras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…”De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

En el caso bajo estudio, se observa que estamos en presencia de una querella interdictal de amparo a la posesión, pero en la cual sin embargo, la medida innominada la está solicitando la parte querellada, lo cual no es una circunstancia limitante, toda vez que la norma no distingue dentro de un proceso cuál parte es la que puede o no solicitarlas, máxime cuando la propia norma contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, indica que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Dicho lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a referir los argumentos que han sido planteados como fundamento de la solicitud de medidas cautelares innominadas. Señalan los querellados en su escrito que en la presente causa se les ha pretendido ver como los perturbadores de la supuesta posesión ejercida por la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.C., lo cual a su decir es totalmente falso, toda vez que a su decir, ellos son los verdaderos poseedores legítimos. Destacan, que la hoy querellante tenía pleno conocimiento de que ellos venían poseyendo de hecho desde hace más de 20 años el inmueble en cuestión, toda vez que se le había otorgado desde el año 2007 un contrato de arrendamiento numerado 10070, presentando las siguientes colindantes: Norte: mejoras que son o fueron de Consorcio Andino, mide 40,00 metros; Sur: mejoras que son o fueron de Hermanos Jaimes, mide 18,24 metros; Este: zona verde, mide 64,51 metros L.Q.; Oeste: con Avenida Ferrero Tamayo, mide 54.04 metros L.Q.; dicho contrato fue otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo desde el año 2007, encontrándose vigente el último hasta el 16-01-2017, siendo conocedora la querellante de su posesión material, al haberse hecho un convenio privado por Bs. 25.000,oo, el 09-03-2010 entre Agreconsa Oriente C.A. y Jorge Iván Parada Mendoza, en la cual dicha empresa se encargaba de la construcción de las obra de la querellante, reconociendo en dicho convenio que el prenombrado ciudadano construyó a sus propias expensas sobre el lote de terreno, varias mejoras como son: .- 4 columnas de sección cuadrada, de 0,25 mx0,25m, con una altura de 2.65 m.
.- 400 metros lineales de vigas de riostra de sección cuadrada de 0,25m x 0,25 m.
.- 79 metros cuadrados de pared de bloque de arcilla sin frisar.
.- 5 armaduras para columnas con cabilla de 3/8” y ligaduras con cabilla de 3/8”.
.- 12 metros lineales de armadura para vigas de riostra de cabillas de 3/8” y estribos con cabillas de 3/8”.
Que aunque todo este planteamiento sirve para el escrito de consideraciones, no obstante deben demostrar al Tribunal la verdadera situación fáctica que existe en esta causa, y el peligro existente ante la vulneración de sus derechos posesorios, visto que el convenio antes mencionado es otorgado al ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza por el ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, actuando en dicho acto como apoderado general de Agreconsa Oriente C. A., y quien también es apoderado de la empresa Promotora Ferrero Tamayo C.A., tal y como consta en instrumento poder de fecha 19-06-2009, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el N° 05, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la propia parte querellante; constando de igual forma, que este apoderado es director de la empresa querellante, tal y como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa querellante, en fecha 15-06-2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital al 07-09-2010, bajo el N° 15, Tomo 98-A.
Que ellos son frente a la sociedad, vecinos, e incluso frente a la administración los poseedores del lote de terreno objeto de la controversia desde hace muchos años de manera fáctica, y por vía documental, frente a la administración municipal desde hace más de 7 años.
Destaca que mediante el otorgamiento del contrato de arrendamiento N° 10070, se evidencia que el lindero Norte de la propiedad es: mejoras que son o fueron de consorcio andino, mide 40.00 metros, del certificado de empadronamiento del cual se desprende del mismo lindero Norte, y de constancia expedida por el jefe del Área Legal de Catastro el 21-12-2009, se reconoce como arrendataria a la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo, creando derechos subjetivos y reconociendo sus derechos como arrendataria de un terreno de la municipalidad, indistintamente de que haya habido una rectificación administrativa., pues ellos han ejercido posesión legítima sobre la porción de terreno, visto que no se discute la totalidad del lote de terreno, sino sólo la porción dada en anexión; destacando que por Resolución N° CAL/RES/274-07 se otorgó la anexión y traspaso de inmueble referido, al contrato de arrendamiento N° 10070, según se desprende de Expediente ANEX, TRASP. 252-07 de fecha 07-08-2007, siendo notificada la codemandada el 14-08-2007, lo que prueba, que sus representados son los verdaderos poseedores de la porción de lote de terreno descrito por la parte demandante en el escrito libelar.
Que es preocupante que hayan tenido que dejar de poseer materialmente de manera forzosa por virtud del decreto de este Tribunal mediante el cual ordena el cese de las perturbaciones; pero aún es más preocupante, el riesgo latente y manifiesto, de que aunque tienen pruebas de su posesión legítima, no puedan ejercer temporalmente los derechos que subjetivamente le fueron creados al existir por vía administrativa, documentación que avala dicha posesión, y que tácticamente ejercen por más de 20 años, y el hecho de que la querellante pretenda construir sin que exista sentencia definitiva sobre el caso, sin que le importe los derechos posesorios que les corresponde.
Que ante ello, es evidente que se cumple con los requisitos para la solicitud de medidas, como es el fumus boni iuris; es decir, que a su decir, se encuentra presente la presunción grave del derecho que se reclama, siendo agregadas las pruebas necesarias, para que, sin pronunciarse sobre el fondo, se demuestra la apariencia de buen derecho que los acoge. De igual manera manifestaron que se plantea la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el sentido de que existe el peligro latente de vulneración de sus derechos, ante la actuación de la querellante, frente a la amenaza de ejecutar construcciones sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia mientras dure el presente juicio, cambiando las condiciones en que se encontraba el terreno para el momento de su inicio, sin existir una sentencia de fondo, pues ellos son quienes han poseído, haciendo uso además de un portón de acceso al lote de terreno con sus respectivas llaves de los candados y cadenas, siendo cambiada la combinación de los candados, por la empresa mercantil querellante, impidiendo el acceso a dicha área de manera forzosa.
Que por todos estos razonamientos expuestos, es por lo que solicitan conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar los derechos de sus representados y hechos graves los vulneran, las siguientes medidas innominadas:
1.) “La prohibición expresa para que la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., pueda realizar cualquier tipo de movimiento de tierra, o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia, respetándose de tal manera los linderos y medidas señalados según contrato de arrendamiento Número 10070 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo que son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de Consorcio Andino mide 40,00 metros; Sur: mejoras que son o fueron de Hermanos Jaimes, mide 18,24 metros; Este: con zona verde, mide 64,51 metros en línea quebrada.; Oeste: con Avenida Ferrero Tamayo, mide 54.04 Metros en línea quebrada.
2.) Que se prohíba expresamente a cualquier accionista, apoderado, representante, o trabajador bien sea que esté relacionado de manera directa o indirecta con la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., para ingresar a la porción del lote de terreno objeto de controversia, respetándose de tal manera los linderos y medidas señalados según contrato de arrendamiento Número 10070 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo que son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de Consorcio Andino mide 40,00 metros; Sur: mejoras que son o fueron de Hermanos Jaimes, mide 18,24 metros; Este: con zona verde, mide 64,51 metros en línea quebrada.; Oeste: con Avenida Ferrero Tamayo, mide 54.04 Metros en línea quebrada; dichos linderos y medidas forman parte de los que señala la parte actora como de su propiedad, existiendo pese a ello suficientes instrumentos para demostrar la existencia de derechos subjetivos a favor de los querellados en la presente causa como poseedores del mismo lote.
3.) Que sean autorizados los ciudadanos Jorge Ivan Parada Mendoza y Susan Katherine Madrid Restrepo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.249.230 y V- 14.259.495 en su orden, de este domicilio y hábiles, por el Tribunal a su cargo para que puedan ingresar exclusivamente al área porción del lote de terreno objeto de controversia puesto que ellos eran los que ejercían actos de posesión manteniendo limpia el área y comportándose como dueños de la misma, usando dicha área incluso para el resguardo de los vehículos de su propiedad, y accediendo por sus propios medios con llaves propias de candados y cadenas, además de ser un área protectora de quebrada cuya limpieza y mantenimiento siempre ha estado a cargo de los hoy querellados.” Anexó documentos con su solicitud”.
En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 y el 588 de la Norma Adjetiva Civil, a los efectos del decreto de las medidas solicitadas, y adicionalmente el establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem:
En tal sentido se tiene que en el presente caso, la parte actora procedió a solicitar la medida con fundamento a la existencia del peligro latente de vulneración de sus derechos ante la actuación de la querellante, frente a la amenaza de ejecutar construcciones sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia mientras dure el presente juicio, y por cuanto cambió las condiciones en que se encontraba el terreno para el momento del inicio de este proceso sin existir una sentencia de fondo, pues ellos son quienes han poseído, y hacían uso de un portón de acceso al lote de terreno con sus respectivas llaves de los candados y cadenas, los cuales fueron cambiados por la empresa mercantil querellante, impidiendo el acceso a dicha área de manera forzosa. Se observa, que los solicitantes de medidas a través de su apoderado judicial, acompañaron a su escrito entre otros instrumentos, los siguientes:
.- Contrato privado de arrendamiento en original, N° 10070, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, representada por le Síndico Procurador Municipal, Abg. Mary Antolinez y la ciudadana Madrid Restrepo Susan Katherine, mediante el cual este ente le da en arrendamiento una parcela de terreno ejido conforme a lo pautado en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, cuyos linderos y demás especificaciones fueron referidos por los solicitantes; y cuya vigencia se suscribió por cuatro (4) años, contados a partir del 16-01-2013, y que riela al folio 129.
.- Igualmente anexó copia fotostática de Resolución N° CAL/RES 477-07 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de anexión, y en la cual se encuentra anexado el inmueble objeto de controversia, y que cursa a los folios 131 al 133.
.- Copia fotostática de constancia emitida por la jefatura del área legal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y mediante la cual se autorizó a la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo en su condición de arrendataria, a los efectos de que pudiera realizar los trámites necesarios ante el Registro, pero sólo con relación a las mejoras existentes sobre el terreno ejido, y cuyas características son las mismas del inmueble que se encuentra en controversia; riela al folio 134.
.- Original de contrato privado suscrito entre la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A., representada por su apoderado general ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, y el ciudadano Jorge Iván Parada Mendoza, a través del cual el segundo autorizó a la sociedad mercantil referida, para que derribara cuatro columnas que forman parte de las mejoras por él construidas sobre el lote de terreno mencionado, y recibió a cambio un pago por ello; y riela a los folios 135 al 137.
.- Copia fotostática de instrumento registrado de mejoras sobre el lote de terreno en controversia, a favor de la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo; protocolizado en fecha 08-04-2013 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; bajo el N° 25, folio 105, Tomo 6, Protocolo de Transcripción de ese año; y riela a los folios 139 al 146.
Ahora bien, este operador de justicia juzga importante significar que, de los referidos instrumentos ut supra señalados, deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, toda vez que se desprende de los mismos, por una parte, que en efecto entre la ciudadana Susan Katherine Madrid Restrepo y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existe un vínculo contractual, cual es un contrato de arrendamiento de un presunto lote de terreno que pertenece a la municipalidad, y que por tal virtud lo dio en arrendamiento; y que se trata del mismo que se encuentra en controversia a través de la presente acción interdictal; aunado al hecho de que la mencionada ciudadana es propietaria de unas mejoras construidas a sus únicas expensas sobre dicho lote de terreno, siendo autorizada para el registro de las mismas por el ente que se presume podía autorizarla, derivándose de allí una presunción de la posible existencia de actos posesorios sobre el ya referido lote de terreno, y ello constituye razón suficiente para señalar que la situación planteada debe también de manera preventiva protegerse, por lo que se concluye que se cumple con el primer requisito de procedencia, y así se decide.
Con relación al periculum in mora, visto los fundamentos de la parte querellada con relación a los hechos de la querellante para presuntamente burlar o desmejorar los derechos y/o beneficios que le corresponden por virtud del contrato de arrendamiento que está suscrito con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y además vigente, que al tratarse de un situación de hecho como lo es la posesión que presuntamente se ejerce sobre el lote de terreno objeto de controversia; de manera tal, que ante los hechos planteados, surge la presunción de que por virtud, del decreto de amparo a la posesión decretado por el Tribunal para proteger la posesión presunta de la querellante, lo que le impide a los querellados hacer uso del derecho que pudiera emanar del contrato de arrendamiento suscrito, por cuanto no hay claridad al respecto, es por lo que deriva de allí la presunción de ilusoriedad del fallo, con lo cual se le pudieran ciertamente también causar lesiones graves o de difícil reparación a quienes puedan tener un interés legítimo en ser protegidos en el derecho que dicen tener, y que aún no está del todo claro, razones éstas para considerar que se cumplió también con este extremo de procedencia, y así se establece.
Y por último, con relación al requisito de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello deriva del propio hecho ya narrado ut supra, esto es, del hecho de que al tener la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., un decreto provisional que la ampara en su presunta posesión sobre el lote de terreno en controversia, pues tal circunstancia, limita el ejercicio del derecho de usar y poseer tal lote de terreno, que por vía contractual, le fue conferido; lo cual le facilitaría a la querellante, ejecutar cualquier acto de construcción o ejecución de obras sobre el mismo. De manera que al no estar claro, quien es quien realmente ha ejercido la posesión sobre dicho lote de terreno, ya identificados ut supra sus linderos y medidas, considera quien juzga, que en efecto existe un fundado temor en los querellados de que se le causen daños de difícil reparación, razón por la cual, se concluye que también se cumplió con este extremo de procedencia, y así se declara.
Por tales razones, este sentenciador considera que se encuentran presentes la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA: Medida Cautelar Preventiva Innominada, pero sólo en lo que respecta al numeral 1) de las medidas solicitadas, es decir, sobre lo relativo a la prohibición expresa para que la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., pueda realizar cualquier tipo de movimiento de tierra, o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia, respetándose de tal manera los linderos y medidas señalados según contrato de arrendamiento Número 10070 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo que son los siguientes: Norte: Mejoras que son o fueron de Consorcio Andino mide 40,00 metros; Sur: mejoras que son o fueron de Hermanos Jaimes, mide 18,24 metros; Este: con zona verde, mide 64,51 metros en línea quebrada.; Oeste: con Avenida Ferrero Tamayo, mide 54.04 Metros en línea quebrada. En tal sentido se PROHÍBE a la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A., realizar cualquier tipo de movimiento de tierra, o construcción sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia, respetándose de tal manera los linderos y medidas señalados según contrato de arrendamiento Número 10070 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de Susan Katherine Madrid Restrepo, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción.
En consecuencia, se Acuerda Oficiar a la sociedad mercantil Promotora Ferrero Tamayo C.A, lo aquí decido. Líbrese oficio.
Fórmese Cuaderno de Medidas con copia certificada del presente auto. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.