REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2014, por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ejusdem, referida a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente causa. (F. 14)
En fecha 11 de junio de 2013, mediante diligencia la parte demandante confirió poder apud acta a la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850. (F. 15)
En fecha 26 de julio de 2013, por auto este Tribunal acordó practicar la citación personal del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón y la citación de la ciudadana Mitchelle Aurora Álvarez Alviarez mediante carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble. (Fls. 26-28)
En fecha 08 de agosto de 2013, mediante diligencia la abogada María Nazarín Hernández Rad, consignó los ejemplares del periódico del cartel de citación de la parte demandada Mitchelle Aurora Álvarez Alviarez. En la misma fecha fueron agregadas por auto al expediente. (Fls. 35- 38)
En fecha 09 de agosto de 2014, mediante diligencia el Alguacil consignó boleta de citación firmada de manera personal por el ciudadano Rafael Ángel Niño Girón. (F. 39 y vlto)
En fecha 09 de agosto de 2013, mediante diligencia la parte demandada ciudadano Rafael Ángel Niño Girón confirió poder apud acta a las abogadas María de los Ángeles Villacreces y Astrid Esperanza Duarte Vergara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.104 y 142.551, respectivamente. (F. 42)
Mediante escritos de fecha 18 de septiembre y 15 de octubre de 2013, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, apoderada judicial del co-demandado Rafael Ángel Niño Girón, solicitó la perención de la instancia. (Fls. 49-58 y 75-81)
En fecha 23 de septiembre de 2013, mediante diligencia la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de impugnación de solicitud de perención y consignó los carteles de citación de la otra parte co-demandada, siendo los mismos debidamente agregados a los autos en la misma fecha. (Fls. 59-74)
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juez Temporal Javier Gerardo Omaña Vivas se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó decisión negando la solicitud de perención breve. (Fls. 85-88)
En fecha 06 de diciembre de 2013, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón se dio por notificada de la decisión de fecha 04/12/2016 y apeló de la misma. (F. 89)
En fecha 09 de diciembre de 2013, mediante diligencia la abogada Gisela Sánchez Prieto en su carácter de co-apoderada judicial solicitó el nombramiento a defensor ad-litem, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14/01/2014, designándose al Abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.684. (Fls. 90 y 98-99)
Habiendo sido notificado de su misión y juramentado, el defensor Ad Litem designado quedó citado en fecha 31 de enero de 2014, de acuerdo a diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. (F. 103 vlto)
En fecha 21 de febrero de 2014, el Abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, en su carácter de Defensor Ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda. (Fls. 106)
En fecha 06 de marzo de 2014, la abogada María de los Ángeles González Villacreces, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Rafael Ángel Niño Girón presentó escrito de cuestión previa. (F. 111)
En fecha 17 de marzo de 2014, la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto presentó escrito en el cual se opone a la cuestión previa presentada y ratifica lo señalado en el escrito libelar. (Fls. 112 y 113)
En fecha 26 de marzo de 2014, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, presentó escrito de pruebas de la cuestión previa opuesta, siendo la misma agregada por auto de fecha 28/03/2014. (Fls. 114 y 115)
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10/12/2013 y, confirmó la decisión de fecha 04/10/2013. (Fls. 236-239)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado se percata que la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Rafael Ángel Niño Girón, opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° ejusdem, referida a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Por su parte, la abogada Gisela Coromoto Sánchez Prieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual manifiesta que la calificación jurídica hecha por la parte, así como los fundamentos de derechos alegados por ella no son vinculantes para el juez, quien en definitiva aplica el derecho, de conformidad co el aforismo iura novit curia. Lo que se exige es una redacción de la demanda, de tal manera que los hechos narrados se correspondan y estén relacionados con las disposiciones legales que el demandante considere aplicable son aplicables al caso, fundamentado su argumento en criterio de la Sala de Casación Civil. Asimismo, precisa que a lo largo del libelo de demanda se narró pormenorizadamente los hechos subsumiéndolos en las normas jurídicas aplicables, es decir, los fundamentos de derecho.
Al respecto, resulta oportuno señalar que las Cuestiones Previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, es decir, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se dijo anteriormente el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el caso bajo análisis, se observa que ante la pretensión que ha insertado el demandante, la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Rafael Ángel Niño Girón ha interpuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340, ejusdem, referida al defecto de forma por la falta de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión.
A tal efecto, es de indicar el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables, y específicamente respecto a la contenida en el ordinal 6º de la norma civil adjetiva, denominado también como oscuro libelo, que en este caso es como sigue:
“…procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord 5° del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y complejos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer la defensa del demandado.”
De la norma transcrita se infiere, que la referida cuestión previa está referida a los defectos de la demanda, específicamente, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho y, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, en el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.
Asimismo, es imprescindible hacer mención a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto en que la parte no subsana el defecto u omisión conforme al 350 eiusdem, pues de no hacerlo, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, la cual se decidirá en el décimo día siguiente al último de la articulación.
Ahora bien, en cuanto a la obligación que tiene el Juez de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2700, de fecha 12 de Agosto de 2005, señaló lo siguiente:
“… Aprecia esta Sala que, con respecto a la subsanación que efectuó el actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un procedimiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo es necesario destacar que sobre este punto la Sala de Casación Civil en sentencia 15 de Julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A), señalo:
… en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp.N° 2001-000132, estableció: (…) Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
“… A la lectura del artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la Ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputado al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fecha 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem…” (…).
En atención al criterio señalado supra, debe esta Sala indicar que el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación; partiendo de ello, apreció esta Sala que el juzgado accionado se pronunció en la sentencia impugnada, declarando … que la subsanación efectuada por el demandante es explicita y suficiente como para fijar claramente la pretensión de la acción; observando también que la exposición de la parte demandada corresponde a aspectos que deben ser debatidos al fondo en el transcurso del juicio, y en consecuencia, declara suficientemente subsanada las cuestiones previas opuestas, negando la solicitud de la parte demandada...” (Subrayado propio del Juez.)
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00010, de fecha 23 de Enero de 2007, en el que se observa implícita la sentencia ut supra mencionada, en la que entre otras cosas se estableció:
“… Así las cosas, y no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta…, por lo que mal podría nacerle al Juez la obligación de pronunciarse con respecto a la subsanación correcta o no del defecto u omisión alegado por la parte demandada. Es importante aclarar, que cuando no existe impugnación alguna sobre la subsanación, comienza a transcurrir inmediatamente el lapso de cinco días para la contestación, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil…”
Del referido criterio, se evidencia que nace la obligación del Juez de pronunciarse sobre la correcta o incorrecta subsanación solo cuando la parte demandada objete el modo como la parte lo haya efectuado.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que el co-demandado Rafael Ángel Niño Girón al no haber efectuado objeción al escrito de subsanación presentado, ello no ameritaba pronunciamiento de este jurisdicente; sin embargo, por motivo al escrito consignado por la apoderada judicial del prenombrado co-demandado a los autos y el error involuntario cometido al admitirse las pruebas en la presunta incidencia de cuestiones previas, este Sentenciador encontró necesario emitir la presente decisión, para determinar la etapa procesal en que se encuentra la presente litis y máxime cuando dichas actuaciones procesales desencadenaron una subversión procesal, deviniendo así en una reposición de la causa.
En este hilo de ideas, el objeto de la reposición es la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, por lo que no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. Esta situación ha sido abordada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de 18 de mayo de 1992, caso: Luís Enrique González, contra: Bananera Venezolana C.A., ratificada en sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010, Caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y Otros, estableció lo siguiente:
“…es preciso examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente írrito, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa...”
Cónsono a ello, con relación a las normas de reposición y demás instituciones procesales la Sala Constitucional, ha expresado que cuando el Juez trate de interpretar instituciones procesales deben atender a la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, y examinar las mismas de forma amplia, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional (TSJ. SC. Sentencia N° 889, 30/05/2008).
Siguiendo ésta línea argumental, por ser el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, razón por la que se debe reponer la causa por ser útil, al estado que se encontraba para el día 24 de marzo de 2014, fecha en la cual culminaba el lapso para hacer objeción a la subsanación de la cuestión previa opuesta, debiéndose aperturar ope legis al día siguiente el lapso de contestación de la demanda, ante la referida falta de objeción a la subsanación por parte del co-demandado ut supra referido, y así garantizar de manera idónea el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se REPONE la presente causa al estado que se encontraba para el día 24 de marzo de 2014, aperturándose al día siguiente el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedan ANULADAS las actuaciones insertas a los folios 114 y 115.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
La Secretaria,
María Alejandra Marquina de Hernández