REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de noviembre de 2014.-

204° y 155°


Vista la diligencia anterior de fecha 20 de octubre de 2014, (f. 151, pieza II), presentada por la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, con Inpreabogado No. 84.815, apoderada judicial de las continuadoras jurídicas del demandante de autos, donde informan al Tribunal que transcurrió el lapso de cumplimiento voluntario sin que se haya efectuado el mismo, pidiendo así la ejecución forzada de la sentencia, por una parte; por la otra vista la diligencia que antecede de fecha 23 de octubre de 2014, presentada por el ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO, obrando como Presidente del Centro Comercial Colonial, asistido por el abogado Hildemar Rojas Balza, con Inpreabogado No. 6.691, donde manifiesta que el demandante no toma en cuenta los pagos o abonos realizados al presentar la declaración sucesoral complementaria con el monto total, lo que según su decir, conlleva a un enriquecimiento sin causa por parte de los demandantes y en perjuicio de su representada, pues en la transacción aparecen los créditos embargados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS y MARIANELA JAIMES RÍOS, los cuales a su decir, son imputables a los honorarios profesionales, que en una transacción fijaron para la primera instancia, los cuales a su decir, fueron totalmente cancelados; por lo que solicita aclarar a los demandantes la cantidad exacta que pretenden cobrar y hacer ver qué adeuda, pues en la declaración presentada señala derechos litigiosos estimados en la cantidad de Bs. 364.500,00; sobre lo cual el Tribunal observa:

De la revisión minuciosa del presente expediente, en su cuaderno de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el hoy fallecido abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en contra de la A.C. MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, representada por su presidente ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO, se observa que el Juzgado donde originalmente nació la presente acción, a saber, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 24 de octubre de 2005 (f. 6, pieza I, cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), admitió la demanda incoada y ordenó la intimación del demandado de autos para que consignara la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 364.500.000,00), equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 364.500,00); por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados o en su defecto ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de su interés, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su citación para ello.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2005, inserta al folio 7, pieza I del referido cuaderno, el Alguacil del Tribunal antes mencionado, manifestó haber realizado la intimación personal del ciudadano JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO, consignando a los autos la boleta de intimación debidamente firmada.

Por medio de auto de fecha 06 de diciembre de 2005, inserto al folio 12, pieza I del cuaderno bajo estudio, se observa que el Tribunal de origen antes mencionado, declaró firme el decreto de intimación de honorarios profesionales en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 364.500.000,00), equivalentes por conversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 364.500,00) del abogado GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en virtud de la falta de ejercicio por parte de la demandada de su derecho de hacer oposición y/o acogerse al derecho de retasa.

Por auto de fecha 02-02-2006 el (f. 18 pieza I) el Tribunal de orígen decretó a ejecución forzada y libró el respectivo mandamiento de ejecución para que fuesen embargados bienes a favor del deudor en cantidad que no excea de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs729.000,00), en caso de recaer sobre cantidad liquídale embargo se decretó por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINENTOS BOLIVARES ACTUAES (Bs. 364.500,00).

Del folio 93 al 97 de la pieza I, riela acta de embargo ejecutivo, donde consta que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción judicial, embargó los créditos de plazo vencido del ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ACTUALES (Bs. 15.425,00); en virtud que el mismo adeudaba a la demandada de autos ASOCIACION CIVIL MINI CENRO COMERCIAL COLONIAL dicha suma por concepto de compra del local Nro. 5, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 91, tomo 155 del 23-10-2005, es decir, que, el abogado intimante dada la existencia de una deuda de plazo vencido a favor de la demandada de autos, solicitó como consecuencia del embargo que el pago de dicha acreencia en vez de hacerse a la demandada se le efectuara al demandante.

Del folio 105 al 110 de la pieza I, riela acta de embargo ejecutivo, donde consta que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción judicial, embargó los créditos de plazo vencido del ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES ACTUALES (Bs. 16.700,00); en virtud que el mismo adeudaba a la demandada de autos ASOCIACION CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL dicha suma por concepto de compra del local Nro. 42, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 04, tomo 119 del 12-09-2005, es decir, que, el abogado intimante dada la existencia de una deuda de plazo vencido a favor de la demandada de autos, solicitó como consecuencia del embargo que el pago de dicha acreencia en vez de hacerse a la demandada se le efectuara al demandante.

Del folio 111 al 115 de la pieza I, riela acta de embargo ejecutivo, donde consta que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción judicial, embargó los créditos de plazo vencido de la ciudadana MARIANELA JAIMES RIOS, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs. 10.000,00); en virtud que el mismo adeudaba a la demandada de autos ASOCIACION CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL dicha suma por concepto de compra del local Nro. 15, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nro. 81, tomo 115 del 18-08-2005, es decir, que, el abogado intimante dada la existencia de una deuda de plazo vencido a favor de la demandada de autos, solicitó como consecuencia del embargo que el pago de dicha acreencia en vez de hacerse a la demandada se le efectuara al demandante.

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2006 (fls. 130 al 137, pieza I), la parte demandante y demandada celebraron transacción judicial, señalando un monto total que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) actuales; sin embargo, piden que la homologación correspondiente se realice una vez que se consignen a los autos los datos de identificación de los deudores y los correspondientes montos.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2006 (fls. 138 al 141, pieza I), el abogado demandante manifestó al Tribunal que los deudores de los créditos de plazo vencido embargados son: CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS y MARIANELA JAIMES RÍOS, correspondiéndole respectivamente a cada uno de ellos las cantidades actuales siguientes: QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 15.425,00); DIECISÉIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.700,00) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Del folio 208 al folio 213, pieza I, se evidencia que el ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, celebró transacción con el demandante de autos, entregándole la cantidad equivalente por conversión monetaria en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pactando o comprometiéndose el primero de ellos en pagar al demandante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 3.000,00), para el día 22 de febrero de 2007, igual cantidad para el día 22 de mayo de 2007 y otra cantidad igual para el 22 de agosto de 2007; así como un último pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para el día 21 de diciembre de 2007; siendo dicha transacción homologada el día 22 de noviembre de 2006 (f. 217 y 218, pieza I) por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero Civil, antes mencionado.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, inserta al folio 225, pieza I, el deudor CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, consignó a los autos la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.425,00), correspondiente a su monto adeudado.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2012 (f. 228, pieza I), las continuadoras jurídicas del demandante fallecido, consignan a los autos la declaración de únicos y universales herederos del causante GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN y el Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (fls. 256 al 259), ordenó la notificación de las partes a los fines que informen sobre la solicitud de ser tomadas en cuenta a las ciudadanas RUTH ÁLVAREZ SÁNCHEZ y CAROLINA DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ como las continuadoras jurídicas del causante GERÓNIMO ANDRÉS DOMÍNGUEZ GUILLÉN.

Notificadas las partes, por auto motivado de fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal le otorgó el carácter de continuadoras jurídicas del causante antes mencionado a las ciudadanas RUTH ÁLVAREZ SÁNCHEZ y CAROLINA DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ y procedió a entregarles a las referidas ciudadanas, la cantidad de dinero consignadas en éste Tribunal por el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, según diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 225, pieza I).

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013 (fls. 2 al 19, pieza II), los continuadores jurídicos del demandante de autos hoy fallecido, solicitaron la continuación de la ejecución y pidieron medida de embargo ejecutivo sobre los locales comerciales propiedad de la demandada A.C. MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, para lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 (f. 20, pieza II), le solicitó a los referidos continuadores jurídicos, la certificación de gravámenes correspondiente y una vez consignada ésta mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013 (f. 21, pieza II), el Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2013 (fls. 42 y su vuelto, pieza II), acordó medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 688.150,00), con la expresa mención que si el embargo llegase a recaer sobre cantidad líquida de dinero, la misma sería hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 344.075,00).

Ahora bien, sintetizados como han sido los eventos procesales más relevantes producidos en el curso de la causa, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Ciertamente la parte actora en su escrito libelar intimó sus honorarios profesionales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 364.500,00) (fls. 1 al 4, pieza I).

SEGUNDO: En fecha 06 de julio de 2006, ambas partes celebraron transacción judicial en la cual finiquitaron el monto de los honorarios profesionales reclamados por el demandante en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), discriminados así: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por los honorarios profesionales causados en la primera instancia y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por los honorarios profesionales causados en la segunda instancia.

Asimismo, en el cuerpo de dicha transacción, las partes acordaron que el demandante señalaría el nombre y los montos de los créditos que fueron embargados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira (fls. 22 al 41, pieza I); supeditando la homologación de la transacción a la verificación de dicha condición.

En fecha 10 de julio de 2006, el abogado intimante señaló los nombres y los números de cédula de los titulares de los créditos embargados ejecutivamente.

Encuentra éste Tribunal, que en éste momento, es decir, en la oportunidad en que constó en los autos los nombres e identificación de los titulares de los créditos, el Tribunal de origen debió homologar la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de julio de 2006; homologación que no consta en las actas procesales que componen el presente expediente.

En ese orden, debe dejarse claro que con el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el demandante aceptó zanjar y finiquitar su reclamo de honorarios profesionales en dicha suma, por tanto, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 364.500,00), correspondientes a la estimación de los honorarios que refleja el escrito libelar, quedó sin efecto como consecuencia de la transacción celebrada. Así se aclara.

Hecha esta aclaratoria, éste juzgador, en aras de reordenar el proceso, cumplir con las etapas procesales que el debido proceso impone; visto que la única condición establecida por las partes en la transacción fue cumplida, es decir, el abogado demandante señaló la titularidad sobre los créditos embargados; éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las parte en fecha 06 de julio de 2006 (fls. 130 al 137, pieza I) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.

TERCERO: En ese sentido, se observa que como una derivación del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción judicial, sobre el créditos de plazo vencido del ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES ACTUALES (Bs. 16.700,00) (fs. 105 al 110 pieza I); dicho ciudadano celebró con el demandante de autos una transacción (fs. 209 al 213 pieza I) en la cual el demandante recibió en ese mismo acto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y el saldo restante sería pagado de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 3.000,00), para el día 22 de febrero de 2007, TRES MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 3.000,00) el día 22 de mayo de 2007; TRES MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. 3.000,00); para el 22 de agosto de 2007; así como un último pago de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para el día 21 de diciembre de 2007.

Dicha transacción fue homologada por el Tribunal de orígen por auto de fecha 22-11-2006 (fs. 217 al 218 pieza I).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no consta que el ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, haya dado cumplimiento a la transacción celebrada, por tanto es forzoso concluir que existe un crédito a favor del accionante por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00). Así se decide.

En consecuencia, firme como quedó el auto de homologación de la transacción celebrada el demandante y el ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, éste Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone otorgarle un lapso de siete (07) días de despacho, luego que conste en los autos su notificación para que de cumplimiento voluntario con el referido pago. Una vez quede firme el presente auto interlocutorio el Tribunal librará la boleta de notificación respectiva al ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS. Así se decide.

CUARTO: También observa el Tribunal que en fecha 21 de septiembre de 2012 (f. 225 pieza I), el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, quien es otro de los titulares de los créditos de plazo vencido embargados ejecutivamente, consignó a los autos la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.425,00), mediante depósito efectuado en el banco bicentenario a nombre de éste Tribunal (fls. 226, pieza I); cumpliendo así con la cuota parte que le correspondía pagar al demandante de autos, como consecuencia del embargo ejecutivo practicado en fecha 06-03-2006 (fs. 93 al 97 pieza I), no quedando a deber nada, tal como así se dejó claro en autos, razón por la cual el mismo al haber cumplido con la obligación, queda excluido del presente proceso. Así se decide.

QUINTO: En fuerza de las consideraciones antes expuestas, es concluyente afirmar que de los tres (3) créditos embargados, restan por ser pagados al demandante los siguientes: 1) el ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, la suma de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00); y 2) la ciudadana MARIANELA JAIMES RÍOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.516.986, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). No obstante; revisado como fue el expediente, se observó que la ciudadana MARIANELA SANCHEZ RIOS, no concurrió al proceso a pagar voluntariamente la cantidad adeudada, pero su crédito efectivamente quedó embargado en fecha 15-06-2006 (fs. 111 al 115 pieza I) por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Cárdenas, Torbes, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción judicial; razón por la cual, dicha ciudadana debe cancelar al demandante de autos la suma adeudada que asciende a DIEZ MIL BOLIVARES ACTUALES (bs. 10.000,00), caso contrario, se procederá a la ejecución forzada. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone otorgarle a la ciudadana MARIANELA JAIMES RIOS, un lapso de siete (07) días de despacho, luego que conste en los autos su notificación para que de cumplimiento voluntario con el referido pago. Una vez quede firme el presente auto interlocutorio el Tribunal librará la boleta de notificación respectiva a LA INDICADA CIUDADANA. Así se decide.

SEXTO: Aclarado como ha quedado que los honorarios profesionales del abogado intimante fueron estimados mediante transacción de fecha 06 de julio de 2006 en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); a dicha cantidad se le debe deducir los créditos de plazo vencido embargados ejecutivamente, que de autos se desprende que hasta la fecha el ciudadano NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS, cumplió con un único pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); y que el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS MORALES, pagó la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.425,00); para un total de ambos montos de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 20.425,00), los cuales deben deducirse de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES en virtud de la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 06 de julio de 2006, le corresponde a la parte demandante. Así se decide.

Igualmente, se deberán deducir de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); mencionados anteriormente, las cantidades que aun adeudan los ciudadanos NELSON MANOLO ARELLANO SANTOS y MARIANELA JAIMES RIOS, quienes como ya dijo, una vez quede firme la presente decisión, deberán dar cumplimiento voluntario a dichos pagos, caso contrario, se procederá a la ejecución forzada. Así se decide.

SÉPTIMO: Por las consideraciones antes expuestas, observa éste Tribunal que la demandada de autos A.C. MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, representada por su presidente JOSÉ ALEXIS MONSALVE MURILLO, adeuda a los continuadores jurídicos del demandante de autos la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 108.575,00), obtenidos de una simple operación aritmética de sustracción de las cantidades reflejadas en el punto inmediato anterior. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, éste Tribunal anula parcialmente, el auto de fecha 24 de octubre de 2013 (fls. 42 y su vuelto, pieza II), solo en lo que respecta a los montos allí señalados, fijándolos de la siguiente manera: el monto señalado en el particular PRIMERO lo fija en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 217.150,00); el monto señalado en el particular SEGUNDO del referido auto lo fija en la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 108.575,00). Así se decide.

Una vez quede firme el presente auto interlocutorio, se ordenará el desglose del despacho de embargo ejecutivo que corre del folio 49 al folio 92, pieza II y se remitirá con copia certificada del presente auto, a los fines que el referido juzgado ejecutor de medidas, ajuste los montos embargados conforme a los lineamientos establecidos en el presente auto. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 19.060 (Pieza II cuaderno de intimación de honorarios).
JMCZ/MAV/cm.-



En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria