REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, de noviembre de 2014.
204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la demanda fue estimada en la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.103.300,00), según se desprende del escrito libelar Parte V DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, a tales efectos el Tribunal observa:

El Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de agosto de 2008 y el procedimiento por el que fuera admitida la presente acción, dispone lo siguiente:

Artículo 212. Acción civil. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)

Donde se reseña que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño. Ahora bien, según Resolución N° 006 decretada por la Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 02/04/2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a.Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b.Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)... (omisis)”

De la norma trascrita, se infiere que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se determinó que la cuantía para conocer en ésta Instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y conocerá el Juzgado de Municipio de las causas contenciosas cuando la cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el presente caso sub examen, se constata que es una demanda contenciosa, presentados los recaudos para su admisión en fecha 04/06/2014 y estimada en la suma de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.103.300,00), correspondiendo para el cálculo de las Unidades Tributarias el valor correspondiente al año 2014, que es la suma de CIENTO VIENTISIETE BOLIVARES (Bs.127,00) la unidad Tributaria, arrojando un total de ochocientos trece con treinta y nueve (813,39) unidades Tributarias, es decir; esta estimación se encuentra por debajo de la cuantía de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) para que proceda el conocimiento de la causa por parte de este Tribunal, tal como lo señala el literal “b)” del artículo 1 del Decreto que modificó las cuantías para los juzgados civiles, mercantiles, tránsito y demás materias de similar naturaleza; y por ende, la presente demanda o acción se encuentra delimitada por el Decreto No. 0006-2009 del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el literal “a)”.

Así las cosas, tomando en cuenta la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de agosto de 2008, donde se establece que el Tribunal competente para interponer la demanda para determinar la Responsabilidad Civil derivada por Accidente de Tránsito es aquel que corresponda según la cuantía del daño, le es forzoso para éste Tribunal declararse INCOMPETENTE POR CUANTÍA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse original de estas actuaciones al Juzgado competente.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21.829