REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de noviembre 2014.

204° y 155°
De la revisión periódica que realiza este Tribunal de los expedientes que se encuentran activos, así como también, aquellos de aquéllos que se encuentran paralizados por falta de impulso procesal de las partes se encontró la presente causa en la cual en escrito de fecha 22/09/2010, suscrito por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 111.062, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: * se aclaren los errores materiales en los cuales se incurrieron en la sentencia, en cuanto a los meses que se demandaron, * cómo se debe entender la aplicación de las normas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 489 del Código de Comercio en cuanto a la valoración de una copia simple de cheque, e igualmente la siguiente interrogante ¿Basta probar la emisión de un cheque por parte de un ciudadano para que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela lo constituya prueba de haberse hecho un pago?, y si aparte del Desalojo se demando o no daños y perjuicios. El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:
En fecha 23/07/2010, se dictó sentencia definitiva y se acordó la notificación de las partes (f. 74 al 90).
En fecha 22/09/2010, (f. 94 y 95) al consignar el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, con Inpreabogado No. 111.062, apoderado judicial de la parte actora, el escrito de solicitud de aclaratoria, quedó tácitamente notificado de la sentencia dictada en fecha 23/07/2010.
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma anteriormente indicada se desprende claramente que la solicitud de aclaratoria y/o ampliación de sentencia, podrá solicitarla la parte en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente.

En el caso sub examen, se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 23/07/2010, de la cual la parte actora quedó notificada de la misma el 22/09/2010 (fs. 94 y 95); observándose que la parte demandada aún no ha sido notificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23/07/2010 (fs. 74 al 90); no obstante, éste Tribunal de conformidad con el principio de celeridad procesal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales actuales que consideran válidas las actuaciones realizadas por las partes en forma anticipada, procede a resolver lo solicitado. Así se decide.

Ahora bien; pasa éste Tribunal a verificar si la solicitud realizada es una aclaratoria de sentencia o amplitud, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El autor Arístides Rengel Romberg, sobre la aclaratoria sostiene lo siguiente:

“La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada...
Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
Por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente, como antes dice Carnelutti, ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. (Tratado de Derecho procesal Civil venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II. pp. 324-325)

Igualmente, señala el referido autor, en cuanto a la ampliación de sentencia lo siguiente:

“…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

En la sentencia dictada en el expediente No. 0816 de fecha 13/11/2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.(ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia presentan su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate.
Para evitar incurrir en los errores antes expuestos, debe esta Sala precisar que a pesar de los calificativos dados por los apoderados de la citada contribuyente a su solicitud, en el presente caso se está ante una petición de ampliación de la referida decisión Nº 1.859, a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que, según entienden los solicitantes, integraban la controversia jurídico procesal demandada en el desarrollo y en el petitorio del caso planteado, y que como tales debieron ser consideradas y resueltas en dicha sentencia.
En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo la definición del maestro Eduardo Couture respecto al último citado medio procesal de corrección, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o cosas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, Pág. 94).
Así también, considera la Sala la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez sobre el particular, cuando expresa que “La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...), la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos o algunos de los puntos debatidos.” (Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 75-76 / Editorial Bolívar, Caracas, 1942).
Luego, en aplicación de los conceptos que informan la doctrina procesal sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, así como de las previsiones que los regulan en nuestro ordenamiento, y dispuesta así la posibilidad jurídica de dictar ampliaciones a la sentencia, después de dictada y publicada, bien podría esta Sala ampliar su fallo, mas nunca disminuirlo o modificarlo.

De la doctrina indicada, se extrae que la aclaratoria tiene como finalidad aclarar un punto oscuro de la decisión, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso; mientras que la ampliación es que la sentencia silencio un punto, es decir; no hubo pronunciamiento con respecto a una solicitud realizada por cualquiera de las partes.

En el presente caso, se evidencia que en la sentencia dictada por éste Tribunal el 23/07/2010, se omitió dar pronunciamiento acerca de la cancelación de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008, enero y febrero 2009, así como también, sobre los daños y perjuicios solicitados. Siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, considera e interpreta quien aquí juzga, que la solicitud realizada por la parte actora, es una ampliación de sentencia. Y así se decide.

Así las cosas; pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud realizada:
En cuanto a la solicitud de que se aclaren los errores materiales, en los cuales se incurrieron en la sentencia, en cuanto a los meses que se demandaron, el Tribunal baja a los autos y observa:

La parte actora en su escrito libelar, señaló que el arrendatario le había dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas, que correspondían a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero y febrero del año 2009.

Que en la síntesis de la controversia de la sentencia de fecha 23/07/2010, dictada por éste Tribunal se dejó sentado lo siguiente: …” la parte demandante alego haber celebrado contrato verbal con el ciudadano GILBERTO MARIN, (…) pero que no le ha cancelado los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero del año 2009…”

De las consideraciones anteriormente indicadas, visto que en la sentencia de mérito dictada por éste Juzgado, se constató que erróneamente se transcribió que la parte demandada, le adeudaba a la parte actora, por canon de arrendamiento los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero del año 2009, cuando lo correcto era: …” septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero del año 2009…”, éste Tribunal, acuerda salvar el error de transcripción y corregir el mismo, y aclara que lo correcto es: …”septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero del año 2009…”, y no como se indicó en la síntesis de la controversia de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 23/07/2010. Así se decide.

Igualmente, se observa que la solicitud de aclaratoria recae sobre puntos específicos: 1) Alega el apoderado judicial de la parte actora que en el libelo de la demanda se indicó que el arrendatario había dejado de pagarle más de dos mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008, enero y febrero 2009. 2) ¿Basta probar la emisión de un cheque por parte de un ciudadano para que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela lo constituya prueba de haberse hecho un pago?.

Al respecto, es necesario indicar que en la contestación de la demanda, la parte demandada alegó el pago realizado a Luis Eladio Moreno mediante cheque N° 07352786 de fecha 19 de noviembre de 2008, girado a su orden contra el Banco Sofitasa, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), correspondientes a las mensualidades adelantadas vencidas el 25 de agosto, el 25 de septiembre, el 25 de octubre y el 25 de noviembre de 2008, a razón de bolívares 150 cada uno, observando este sentenciador que el actor no hizo ningún despliegue probatorio para demostrar que no había recibido el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, es decir, no probó que hubiese hecho efectivo o no el cheque librado a su favor, sino que, la supuesta insolvencia se agotó en su dicho sin aportar elementos de prueba al respecto.

De allí que sea conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, con el fin de demostrar los hechos que se alegan para permitirle al Juez poder pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Por ende, considera pertinente este sentenciador traer a colación lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”.

En virtud de la citada norma; del análisis de la controversia planteada y la inexistencia de elementos de convicción para demostrar lo aducido por la accionante es concluyente para este juzgador que la demanda se debe declarar inadmisible por no haberse demostrado la insolvencia en el pago de los cánone s reclamados. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de cómo se debe entender la aplicación de las normas de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 489 del Código de Comercio para la valoración de la prueba constituida por documento de copia simple de un cheque, el Tribunal observa:

En la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal le dio valoración a la copia simple del cheque inserto al folio 36 de la siguiente manera:

…” A la copia simple inserta al folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 489 del Código de Comercio, y de ella se desprende: que el ciudadano GILBERTO MARIN, emitió cheque No. 07352786 de fecha 29/09/2007 a favor de LUIS ELADIO MORENO…”

Señala el artículo 429 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

El Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Segunda Edición, señala:

…”A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos…”
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas ( y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte…”

De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que para darle el Tribunal valoración a una copia de un documento público o privado, debe cumplir con diferentes requisitos como lo son: que no haya sido impugnado, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y que se traten de instrumentos públicos o privados.

En el presente caso, se observa que la copia simple del cheque inserto al folio 36, fue promovido por el demandado en el escrito de promoción de pruebas, que el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad por la contraparte y que se trata de un instrumento privado que le otorgó el demandado ciudadano MARÍN CASTELLANO GILBERTO al hoy demandante ciudadano GILBERTO MORENO, por lo que; se cumplieron con los requisitos exigidos, para su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.

E igualmente señala el artículo 489 del Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

De la norma anteriormente indicada, se desprende claramente que su contenido se contrae al instrumento cambiario denominado “cheque”, es decir; que cuando una persona tenga cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, dispondrá del mismo por medio de cheques de gerencia o personales.

En el presente caso, por tratarse la copia simple inserta al folio 36 de un cheque personal que giró el ciudadano GILBERTO MARIN CASTELLANO a favor del ciudadano ELADIO MORENO, de la cuenta No. 0137-0002-84-0001276311, el mismo por cumplir lo establecido en el artículo 489 del Código de Comercio, se valoró de conformidad con el referido artículo.

En consecuencia, éste Tribunal visto las consideraciones anteriormente indicadas, declara que la valoración dada al cheque inserto al folio 36, en la sentencia dictada en fecha 23/07/2010, cumplió con lo expuesto en los párrafos que anteceden. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que si aparte del desalojo se demandó o no los daños y perjuicios: El Tribunal observa:

En el Capitulo IV del escrito libelar, en el Numeral Segundo, la parte actora solicita lo siguiente:

”…SEGUNDO: En pagar la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil Cuatrocientos (Bs. F. 5.400.00) como justa indemnización por el uso y disfrute del inmueble, por concepto de daños y perjuicios, calculados en base a los precios de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero y febrero del año 2009, más la cantidad de Bolívares Fuertes que resulte del cálculo que haga mediante experticia complementaria del fallo, de los daños y perjuicios por dicho concepto desde la fecha de introducción de la presente demanda, el tiempo que dure el presente procedimiento, hasta la entrega definitiva del inmueble…”

En el presente, ciertamente se constató que no hubo pronunciamiento del Tribunal en la parte motiva de la sentencia de fecha 23/07/2010 dictada por éste Tribunal, acerca de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora, no obstante; se aclara a la parte actora, que en virtud de que se declaró sin lugar el segundo requisito para la procedencia del juicio de desalojo, requisito sine qua non e igualmente inadmisible la demanda, era inoficioso entrar a pronunciarse acerca de las demás solicitudes realizadas por la parte actora en su escrito libelar, en tal virtud; visto que se trata de una omisión de pronunciamiento que no modifica los términos en que quedó trabada la litis, éste Tribunal deja sentado que la presente ampliación formará parte integrante de la motiva de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 23/07/2010. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez Titular (fdo) Alicia Coromoto Mora Arellano Secretaria (fdo.). Exp. 20.583. JMCZ/ACMA/ar. Expediente 20.583- Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N°:_________ al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La Secretaria (fdo.).