REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2014.

204° y155

Recibido previa distribución el anterior escrito de interposición de demanda, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos constantes de veintiséis (26) folios útiles. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Igualmente, revisada, analizada e interpretada como fue la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD y los recaudos acompañados formulada por el ciudadano JAVIER GERGES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.001.947, asistido por el abogado OTTO LEON GALLANTI CARRERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 151.862, contra LA SUCESIÓN GUARDIA USECHE, el Tribunal para emitir pronunciamiento sobre su admisión o no; visto que la materia sometida al conocimiento de éste Juzgador es de orden público; hace las siguientes consideraciones preliminares:

PRIMERO: El accionante JAVIER GERGES QUINTERO, expone que desde los 02 años de edad le fue provisto de todos los recursos necesarios para su alimentación, vivienda, estudio, vestido y prodigándole todas las atenciones, cuidados y afectos de padres, por parte de los ciudadanos LUIS ARCADIO RUEDA CHACON y ANA DE JESUS GUARDIA USECHE, con quienes mantuvo en todo momento en forma pública y notoria una relación de padres a hijo.

Ahora bien, revisados como fueron los recaudos acompañados con el escrito libelar se observa copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1.239 expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista, del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, de fecha 11-09-1953, donde consta que en esa fecha fue presentado un niño de nombre “JAVIER GERGES”, hijo natural de CARMEN TERESA QUINTERO, venezolana, soltera, de dieciocho años de edad, de oficios domésticos…”

Del extracto supra copiado se desprende que el hoy demandante JAVIER GERGES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.001.947, no cuenta con el reconocimiento voluntario de su progenitor.

Ahora, de la revisión del escrito libelar se encuentra que el demandante JAVIER GERGES QUINTERO, ya identificado, aduce que fue criado por los ciudadanos ANA DE JESUS GUARDIA USECHE y LUIS ARCADIO RUEDA CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.523.175 y V-176.169, en su orden, los cuales se encuentran fallecidos, según consta de acta de defunción del segundo (fs. 23 al 25) y de lagrima de la primera (f. 27). Así mismo, señala que dichos ciudadanos fueron sus padres de crianza, es decir, que sus padres biológicos son otros, constando en los autos la identidad de la madre biológica, pero no del padre.

Así las cosas, de la enrevesada redacción del escrito libelar se observa que lo pretendido por el actor es obtener judicialmente el reconocimiento de la filiación materna y paterna respecto de los ciudadanos ANA DE JESUS GUARDIA USECHE y LUIS ARCADIO RUEDA CHACON, ya identificados, para lo cual interpone demanda de inquisición de paternidad, invocando los artículos 218, 226, 228, 282, 283, 285, 883, 884 y 1.354 del Código Civil, contra los hijos de dichos ciudadanos JUAN DE DIOS RUEDA CHACON y MANUEL ALFREDO GUARDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.558.012 y V-3.070.418, respectivamente.

En ese orden, la norma rectora se encuentra recogida en el artículo 228 ejusdem, que señala:

Artículo 228: : Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

Deviene del artículo copiado la legitimación pasiva, esto es, contra quién se ejerce la acción, y siguiendo el texto normativo, “…la inquisición de paternidad debe ejercerse contra el pretendido padre y si éste ha fallecido puede demandarse dentro de los cinco (5) años siguientes al fallecimiento a los herederos del pretendido padre (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia, pág. 390).

En el sub iudice, se aprecia que de acuerdo a los recaudos acompañados con el escrito libelar, resulta clara la filiación materna del demandante con la ciudadana CARMEN TERESA QUINTERO. No obstante, respecto del padre biológico no consta en el expediente prueba alguna aunque sea presuntiva de su identidad, siendo el propósito del actor obtener el establecimiento judicial de la filiación materna y paterna en la persona de ANA DE JESUS GUARDIA USECHE y LUIS ARCADIO RUEDA CHACON.

Así las cosas; siguiendo el contenido de la norma citada (art. 228 del Código Civil), es improcedente que el actor solicite el reconocimiento judicial de la filiación materna, en virtud que la misma ya está establecida, según acta de nacimiento Nro. 1.239 (f. 28); así mismo, en cuanto a la filiación paterna el presunto hijo debe proponer la acción de inquisición de paternidad contra el pretendido padre biológico; y si éste ha fallecido contra sus herederos dentro de los cinco años siguientes a la muerte.

En el presente caso, es claro que los sujetos pasivos de la demanda no son los herederos del padre biológico del actor, puesto que el mismo reconoce y manifiesta en el escrito libelar que los ciudadanos ANA DE JESUS GUARDIA USECHE y LUIS ARCADIO RUEDA CHACON, fueron sus padres de crianza, esto es, que el fallecido LUIS ARCADIO RUEDA CHACON, no fue el padre biológico del aquí demandante.

Al respecto es conveniente referir que el vínculo filial está íntimamente vinculado al orden público, respecto del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.915 de fecha 26-11-2006 (caso: Eloy Selas Outumuro vs. Vorginia Villalba Alcoba y otro), expediente N° 2005-000934, fijó criterio que posteriormente fue ratificado en sentencia Nro. 288 del 13-03-2008 (caso: Aida Cecilia Freitas Abad y otro contra Rafael Ángel Carrasquero Fierro y otros), en los términos siguientes:

“…la defensa dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor constituye una excepción perentoria o de fondo, que sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda. …

En este orden de ideas, al tratarse de una excepción perentoria, la falta de cualidad del actor sólo puede ser opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, sin que le esté permitido al juez relevarla de oficio. (Exp. N° 2007-001985).

En otra decisión de la misma Sala de Casación Social Nro. 389 del 21-09-2000, preciso lo siguiente:

“..Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos. (Exp. N° 2000-264).

No obstante, con posterioridad a los anteriores criterios vertidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-06-2011, Exp. AA20-C-2010-000400, caso: Yvan Mujica González contra “la empresa campesina” CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, señaló lo siguiente acerca de la falta de cualidad:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”

De acuerdo con lo expresado por la Sala en la sentencia supra indicada, la falta de cualidad constituye un presupuesto procesal que deber ser revisado de oficio por el Juez para determinar quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En el caso que aquí se examina, en criterio de éste órgano jurisdiccional el demandante de autos JAVIER GERGES QUINTERO, pretende que sea reconocida su filiación paterna y materna respecto de los ciudadanos LUIS ARCADIO RUEDA CHACON y ANA DE JESUS GUARDIA USECHE, quienes fueron sus padres de crianza. Ahora, al revisar las actas procesales, se constató, como ya se dijo, que la filiación materna según el acta de nacimiento ya está establecida, al señalar que es hijo de CARMEN TERESA QUINTERO; por consiguiente existe una falta de cualidad pasiva sobre los codemandados JUAN DE DIOS RUEDA CHACON y MANUEL ALFREDO GUARDIA USECHE, por dos razones fundamentales: primero porque la filiación materna ya quedó establecida con el acta de nacimiento; y segundo porque los codemandados, no son los herederos de la madre biológica del causante.

De manera que, el caso de autos, no puede subsumirse en la hipótesis normativa prevista en el artículo 228 del Código Civil.

En cuanto a la pretendida filiación paterna respecto al padre de crianza LUIS ARCADIO RUEDA CHACON, también se verifica la falta de cualidad pasiva de los codemandados JUAN DE DIOS RUEDA CHACON y MANUEL ALFREDO GUARDIA USECHE, en virtud que el mismo actor admite en su escrito libelar que el referido ciudadano fue su padre de crianza y no su padre biológico por tanto, al no ser el fallecido LUIS ARCADIO RUEDA CHACON, el presunto padre biológico del actor, sus herederos no pueden ser sujetos pasivos en la presente causa, por no enmarcarse la situación descrita en el supuesto normativo previsto en el artículo 228 del Código Civil.

En mérito de las consideraciones expuestas, en aras de evitar desgastes innecesarios de la administración de justicia con la prosecución de un proceso que a la postre decaerá es improcedente, en beneficio de la celeridad y economía procesal; en obsequio a la justicia y sin que la tutela judicial efectiva se vea vulnerada; éste Tribunal declara que la demanda incoada debe decaer en inadmisible in limine litis, por carecer de unos de los presupuestos fundamentales de la acción, como es la falta de cualidad pasiva. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. Nro. 21.947
JMCZ/MAV