REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 de noviembre de 2014.

204° y 155°

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa se observa lo siguiente:

En fecha 21-09-2004 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PINTURAS DEL TORBES S.A. (PINTORSA), representada por la ciudadana GLORIA HERMENCIA RAMIREZ BERACIERTO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION COMPAÑÍA ANONIMA (PROMANCO C.A). (fs. 87 al 104).

De dicha decisión apelo la representación judicial de la parte actora (f. 105), la cual fue oída en ambos efectos por el a quo(f. 106), y en fecha 07-10-2004 se recibió en éste Tribunal el expediente previa distribución. (f. 109).

En fecha 12-08-2005, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y dispuso la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código Adjetivo Civil. (fs. 127 al 129).

En fecha 20-09-2005 la parte demandada se dio por notificada del abocamiento (f. 130) y en fecha 17-10-2005 el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandante. (f. 132).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, observa éste órgano administrador de justicia, que la apelación cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado, se contrae a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada, tomando en cuenta que la motivación del a quo se centró en que la pretensión de la parte actora estuvo fundada en seis (06) facturas, las cuales fueron desconocidas por la parte contraria, las cuales fueron desechadas porque a decir del a quo no se hicieron valer oportunamente ; y siendo que las mismas constituían el instrumento fundamental de la demanda , la parte actora quedó sin ningún sustento probatorio, declarando el a quo sin lugar la demanda.

En ese orden, tal como se expuso precedentemente, siendo el punto medular de la sentencia recurrida el desconocimiento de las facturas, era impretermitible para éste juzgador solicitar al a quo la copia certificada de las tablillas demostrativa de los días de despacho transcurridos en dicho juzgado durante los años 2002 y 2003, las cuales se solicitaron según oficio Nro. 743 de fecha 14-08-2012, el cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. (fs. 149-150).

Ahora bien, de la diligencia estampada por el alguacil del Tribunal se desprende palmariamente que el oficio mencionado fue entregado a su destinatario el 17-04-2013 y hasta la presente fecha no consta en el expediente las resultas de lo solicitado, esto es, que desde la fecha de entrega del oficio hasta el día de hoy ha transcurrido aproximadamente un (01) año y siete (07) meses sin que la parte interesada haya demostrado el impulso procesal correspondiente para proporcionar al Tribunal lo necesario para dictar la decisión respectiva.

En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. …constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos

Dicho criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de Julio de 2003, Exp. Nº C-2003-000474, caso: Francisco Antonio Noguera, contra Carmen Cecilia Robles de Duarte, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que precisó:

“(…)
la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (destacado propio).

En el presente caso, el Tribunal cumplió con su carga de examinar las actas procesales para dictar la decisión correspondiente, encontrando que era indispensable la consignación en los autos de las tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el tribunal a quo durante los años 2002 y 2003, ah los fines de computar los lapsos procesales para el desconocimiento de los instrumentos fundamentales.

A tal efecto, libró el oficio correspondiente solicitando la mencionada información, sin que hasta la fecha conste en los autos la misma, es decir, que las partes interesadas, pese a que el oficio fue entregado a su destinatario no realizaron las gestiones necesarias para impulsar la respuesta del mismo.

Así, no puede éste órgano jurisdiccional suplir la negligencia de la parte apelante, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues su conducta omisiva de no proporcionar los recaudos necesarios para el conocimiento y decisión del asunto apelado no puede ser premiado, tanto por el incumplimiento de su carga procesal como de su propia inactividad.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; visto que éste órgano jurisdiccional como Tribunal de alzada mediante oficio Nro 743 de fecha 14-08-2012, solicitó la información al Juzgado a quo sin que hasta la presente fecha conste en los autos la información solicitada, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que advierten que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo cuando cuente con los elementos de juicio necesarios para ello; visto que en el caso sub examen dichos elementos no fueron aportados, es forzoso para quien aquí decide, declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones aquí efectuadas respecto al asunto planteado. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual devuélvase el expediente al Juzgado de orígen. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. Nro. 17.658
JMCZ/MAV