REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de noviembre de 2014.-
204º y 155º
Verificada como ha sido la audiencia preliminar; el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar la parte actora REPRESENTADA por el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, manifestó que el día 14 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 6:15 de la mañana, en el sector de la Recta Piscurí, frente a la Hacienda Bella Vista del Municipio Libertador del Estado Táchira, ocurrió un accidente de tránsito con un muerto y lesionados, donde perdió la vida la esposa de mi representado, CARLOS ALBERTO GONZALEZ CELIS, por imprudencia e inobservancia de las normas y reglas de circulación en esa vía, pues la esposa de mi mandante quien se llamaba LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRIGUEZ, quien venía en la parte trasera de un taxi, sufrió el impacto de la gandola que invadió la via donde circulaba de Sur a Norte el vehículo que transportaba a la esposa hoy occisa de mi representado. Dicha señora que era una señora de 43 años de edad, para esa fecha, era Licenciada en Educación quien tenia dos hijos los cuales sufrieron daños psicológicos a temprana edad, por la muerte de su madre, por cuanto promovimos las pruebas pertinentes como las actas procesales del expediente administrativo, la copia de la cédula de identidad de nuestro representado Carlos González, la copia de la cédula de identidad de la hoy occisa, el acta de defunción de la hoy occisa, la partida de Matrimonio entre Carlos González y la hoy occisa, la copia de la Gaceta Oficial donde consta que es venezolana por naturalización de la hoy occisa, la partida de nacimiento de su hija Lourdes Rafaela González Cisneros, la partida de nacimiento de su hijo Carlos Alberto González Cisneros, las copias de las cédulas de identidad de lo mismos, la constancia de la secretaria de Educación departamental Unidad de Talentos Humanos de la Gobernación de Arauca República de Colombia donde prestaba servicio al Magisterio, copia del título de bachiller, copia del título de licenciad en filosofía e idiomas y copia del título de especialista en pedagogía del lenguaje audio-visual. Y asimismo las pruebas de los funcionarios actuantes con el objeto de demostrar justamente la culpabilidad del conductor Bessy Cleim Casique Hernández, así como la responsabilidad solidaria de la propietaria de la gandola Jessica Velandria Romero, y en consecuencia, estamos exigiendo que se le indemnice por cuanto la persona fallecida era una persona que estaba disfrutando a plenitud su vida y le fue truncada por la irresponsabilidad de un conductor que hacía apuestas con un conductor de la misma empresa, pasando el límite de velocidad, no pudiendo esquivar el impacto, pues ya que fue fatal, exigiéndole a este Tribunal que por concepto de salario dejados de producir y percibir durante el tiempo que le quedaba de vida útil por 27 años, lo calculamos en Bs.972.000.000,00, que hoy a la conversión es la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.972.000,00), también como segunda exigencia, exigimos la cantidad de Bs.300.000.000,00 hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por el daño moral causado por la muerte de la hoy occisa y en el punto tres, que sean condenados a pagar los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal, y asimismo también, cuando sea dictada la sentencia definitiva sean reajustadas los montos en cuanto a la indemnización por desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha del accidente 14 de junio de 2006 a la fecha de la sentencia definitiva, como cuarto punto, protestamos las costas y costos del presente juicio, es por esto ciudadano Juez que al demandar como en efecto demandamos se ha causado un daño irreparable para nuestro mandante, Carlos Alberto González Celis y sus hijos Lourdes Rafaela y Carlos Alberto González Cisneros, para que sean condenados, sentenciados y obligados a pagar los conceptos acá emitidos a los demandados JESSICA VELANDRIA ROMERO, BESSY CLEIM CASIQUE HERNANDEZ y RICARDO PEDRAZA, por cuanto se evidencia, también de todas las pruebas que consignamos y sobre todo la actuación de los funcionarios que hicieron el levantamiento del cadáver.
SEGUNDO: Por su parte, la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado No. 81.918, en su condición de Defensora Ad litem del ciudadano RICARDO PEDRAZA, manifestó que le ha sido imposible contactar a su defendido, que según oficios del CNE su residencia se encuentra en la embajada de Cúcuta, que quiere que se revise las actas policiales en el levantamiento del accidente, puesto que se evidencia el rastro de frenada del camión quien produce el accidente por imprudencia de las normas de tránsito, además negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga alguna responsabilidad en la muerte de la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS, por lo que negó que tenga que pagar por algún concepto demandado en el expediente.
TERCERO: Por último se deja constancia que los co demandados BESSY CLEIM CASIQUE HERNÁNDEZ y JESSICA VELANDRIA ROMERO, no asistieron al acto de audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderados.
Vistas las exposiciones anteriores, éste Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes aspectos:
a) Si el accidente de tránsito fue causado por una maniobra imprudente hecha por el co demandado BESSY CLEYM CACIQUE HERNÁNDEZ, conductor del vehículo signado con el No. 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre;
b) Si el conductor del vehículo donde viajaba la ciudadana LOURDES ESPERANZA CISNEROS RODRÍGUEZ, co demandado RICARDO PEDRAZ, pudo haber evitado la colisión con el vehículo No. 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre; y
c) si proceden o no todas las indemnizaciones por los diferentes daños originados reclamados por el actor;
A tal efecto, las partes dispondrán un lapso de cinco (5) días de despacho, para promover las pruebas que consideren conducentes a demostrar las situaciones antes señaladas; lapso que empezará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy, en virtud que el presente auto fue publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la realización de la audiencia preliminar.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 19.150
JMCZ/cm.-