REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 155°

ANTECEDENTES


Se recibieron las presentes actuaciones en esta instancia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado JESÚS MANUEL OLIVEROS MÁRQUEZ, venezolano, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.278, en su condición de apoderado de la parte demandante, en diligencia de fecha 26 de julio de 2000.

Por auto de fecha 28 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, OYE LA APELACION EN EL EFECTO DEVOLUTIVO y acuerda remitir las copias certificadas que señalen las partes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2000, el abogado apelante señala para ser remitidas, copia certificada del expediente y del cuaderno de medidas para que sean remitidas al juzgado distribuidor correspondiente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2000 (f. 21), el a quo acordó las copias solicitadas para ser remitidas mediante oficio No. 602 de la misma fecha.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal por distribución en fecha 03 de octubre de 2000, según se desprende de sello húmedo inserto al vuelto del folio 24.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005 (f. 25), se le da entrada y el curso legal correspondiente a la apelación antes señalada, fijando el décimo día de despacho siguiente que las partes presentar los informes.

Por auto de fecha 08 de enero de 2010 (f. 26), el Tribunal solicitó al a quo remitir cuaderno original de medidas a los fines de dictar la correspondiente sentencia, remitiendo oficio No. 004 de la misma fecha a los fines consiguientes.

En el presente caso, éste Tribunal recibió por distribución la presente apelación el 03 de octubre de 2000, habiéndosele dado entrada al expediente el 09 de mayo de 2005.

Por otra parte, el Tribunal al revisar la referida apelación de fecha 08 de enero de 2010, observó que a tenor de lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, no se remitieron a ésta alzada el cuaderno original de medidas, por lo que se solicitó el mismo según oficio Nro. 004 del 08-01-2010, a fin de cumplir con la carga de conocer la apelación interpuesta, sin que hasta presente fecha conste en los autos lo solicitado o alguna actuación de las partes tendentes a impulsar la referida apelación.

Establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 295.- “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno original.”

En la anterior norma, el legislador establece la obligación que tiene las partes de indicar las copias de las actas a remitir a la alzada para la revisión del asunto, así como remitir en el caso de tramitarse en cuaderno separado, el original de éste a los fines de resolver la apelación ejercida.

En ese orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 13 de abril de 2000, estableció al respecto lo siguiente:

...La labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe ser realizados en su oportunidad…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. …constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos

Dicho criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de Julio de 2003, Exp. Nº C-2003-000474, caso: Francisco Antonio Noguera, contra Carmen Cecilia Robles de Duarte, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que precisó:

“(…)
la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”. (destacado propio).

Esta alzada observa que la apelación versa sobre auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 20-07-2000, dictado en el cuaderno de Medidas, no obstante no consta en el expediente el original del referido cuaderno, muy a pesar que éste Tribunal así lo solicitó mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, a los fines de dictar la correspondiente sentencia en alzada.

En el presente caso, de la diligencia estampada por el alguacil se desprende claramente que el oficio Nro. 004 de fecha 08-01-2010 no fue retirado por la parte interesada para proveer al Tribunal el cuaderno de medidas solicitado, el cual era fundamental para la resolución del caso, no solo por razones lógicas son por mandato legal del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Así, no puede éste órgano jurisdiccional suplir la negligencia de la parte apelante, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues su conducta omisiva de no impulsar la remisión a éste Tribunal del cuaderno de medidas en original para el conocimiento y decisión del asunto apelado no puede ser premiado, tanto por el incumplimiento de su carga procesal como de su propia inactividad.

En mérito de los razonamientos supra expuestos, éste Tribunal, de conformidad con los dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que impone el deber de remitir el cuaderno separado, cuando la apelación se ejerza contra una decisión dictada en el mismo, en éste caso contra el auto de fecha 20-07-2000 dictado en el cuaderno de medidas que negó la medida de secuestro solicitada; visto que éste órgano jurisdiccional como Tribunal de alzada solicitó hace más de cuatro (04) años la remisión del cuaderno de medidas sin que hasta la presente fecha conste la recepción del mismo, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que advierten que la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, sólo cuando cuente con los elementos de juicio necesarios para ello; visto que en el caso sub examen dichos elementos no fueron aportados, es forzoso para quien aquí decide, declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones aquí efectuadas respecto al asunto planteado. Así se decide.

Remítase la presente causa al Juzgado de la causa a los fines de la notificación de las partes.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en san Cristóbal a los 13 días del mes de noviembre del año 2014; año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 17.933
JMCZ/MAV/cm.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia y se acordó dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp. 17.933
JMCZ/cm.-