BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
154° y 202º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA y CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.618.396 y V-1.521.345 respectivamente.

APODERADO: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL FIGUEREDO, con cédulas de identidad Nos. E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.207.

APODERADO: JOSÉ RAMIRO VARGAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.035 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.270

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero de 2012 (fl. 01) los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA y CELINA FIGUEROA MEDINA, asistidos por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza interpusieron recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 2010.
Al folio 10 riela poder especial conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo Y Alejandro Gabriel Figueredo.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (fl. 13) se admitió el recurso de invalidación de sentencia y se ordenó la citación del ciudadano Jesús Antonio Chacón Campos, a los fines de que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda.
Al folio 16 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo Y Alejandro Gabriel Figueredo.
En diligencia de fecha 30 de abril de 2012 (fl. 21) el abogado Leoncio Cuenca Espinoza solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 08 de mayo de 2012. (fl. 22)
En fecha 18 de mayo de 2012 (fl. 24) el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del Diario La Nación donde aparece publicados el cartel de citación.
Al folio 31 riela diligencia de fecha 19 de julio de 2013 (fl. 31) suscrita por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, sustituyó el poder que le otorgó el demandando reservándose su ejercicio al abogado José Ramiro Vargas Colmenares.
En fecha 20 de septiembre de 2012 (fl. 38) el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2012 (fl. 41) los coapoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 24 de octubre de 2012 (fl. 46)
En escrito de fecha 23 de enero de 2013 (fl. 97) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Al folio 64 riela decisión dictada por este Juzgado en la que declaro no procedente la solicitud realizada por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE SOLICITUD
Que en fecha 1 de agosto de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 77, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, obrando como mandatario de su madre Celina Figueroa Medina, dejando expresa constancia que obró según poder registrado, celebró contrato de promesa bilateral de compraventa, con el ciudadano Jesús Antonio Chacón Campos, dejando también expresa constancia que el inmueble objeto del contrato era de la única y exclusiva propiedad de su poderdante. Que el contrato celebrado por disposición de los artículos 1.169, 1.691 y 1.698 del Código Civil tiene como partes materiales únicamente a Celina Figueroa Medina y Jesús Antonio Chacón Campos.
Que el 19 de septiembre de 2008, el ciudadano Jesús Antonio Chacón Campos fundamentándose en el contrato efectuó oferta real de pago por Bs. 190.000,oo a favor de Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a quién afirmo ser vendedor y oferido. Que en el mismo escrito de la oferta real de pago en el punto primero también afirmó que Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa celebró el contrato de promesa bilateral de compraventa en nombre y representación de la ciudadana Celina Figueroa Medina, es decir, que él no es el vendedor. Que en fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la solicitud de oferta real de pago y comisionó para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medina del Municipio Bolívar, a los efectos de que se realice la oferta del ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sin especificar que era mandatario de Celina Figueroa Medina.
Que el 6 de octubre de 2008, el Juzgado comisionado se trasladó al lugar de habitación del ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa y como no se encontraba en ese momento, a solicitud del oferente ordenó que la oferta se haga mediante Boleta de notificación a nombre del ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, tampoco se especificó que era mandatario de Celina Figueroa Medina. Que el 10 de octubre de 2008, el secretario del Juzgado comisionado informó que ese día entregó la boleta de notificación al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa y consignó dicha boleta de notificación firmada como recibida. Que ni el juez de la causa, ni el juez comisionado, ordenaron la notificación de Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa en su carácter de apoderado de la ciudadana Celina Figueroa Medina, evidenciándose así la falta de absoluta de citación de Celina Figueroa Medina en este proceso judicial.
Que esa falta absoluta de citación de Celina Figueroa Medina, este Juzgado dictó sentencia definitiva el 4 de febrero de 2010, cuyos términos no permiten determinar con certeza quién es el oferido y condenado en costas. Que el principio de unidad del fallo se crea una insalvable incertidumbre pues, en el encabezamiento de la sentencia se indica que el oferido es Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa en su carácter de mandatario de Celina Figueroa Medina. Que en la parte dispositiva de la sentencia se declaró con lugar la oferta real de pago a favor de Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa y se condena en costas a Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sin especificar que tales pronunciamientos se hacen en su carácter de mandatario de Celina Figueroa Medina. Interpretar que la sentencia recae sobre la esfera jurídica de Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa es contrario a derecho porque él no es la parte material del contrato de promesa bilateral de compraventa, no puede ceder un derecho de propiedad que no tiene.
Que interpretar que la sentencia recae sobre la esfera jurídica de su representada Celina Figueroa Medina también es contrario a derecho porque ella nunca fue citada en ese proceso judicial, es decir, hubo falta absoluta de citación. Que la notificación efectuada a Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sin especificar que se hizo en su carácter de mandatario de Celina Figueroa Medina, equivale a haber citado a su representada, también es contrario a derecho, en primer lugar, porque debía agotarse la citación personal y, en segundo lugar, porque Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa no es abogado, por lo tanto, no podía ejercer ese poder en juicio para realizar un acto procesal como lo es la citación, lo cual permite concluir que hubo falta absoluta de citación.
Que esa falta absoluta de citación de la ciudadana Celina Figueroa Medina, así como la imposibilidad legal de que su hijo la representase en ese proceso judicial es tan evidente que el Juzgado Superior en sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 dejó expresa constancia de ello, agregando que Celina Figueroa Medina no es la parte demandada en ese proceso judicial y que la falta de capacidad de postulación de su representado Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa es insubsanable, razones por las cuales declaró inadmisible la apelación.
Que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 al declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por Celina Figueroa Medina contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de fecha 24 de febrero de 2011 fue explícita al decidir que hasta la sustitución del poder efectuada por Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa mediante documento autenticado en la Notaría Pública de San Antonio es ineficaz.
Que las declaraciones de inadmisibilidad del recurso de apelación y del recurso de casación interpuestos por Celina Figueroa Medina, la sentencia definitiva que este Juzgado dicto el 4 de febrero de 2010, quedó definitivamente firme el día 7 de diciembre de 2011. Que dicha sentencia definitivamente firme es contraria a derecho por haberse dictado en un proceso judicial en el cual hubo falta absoluta de citación de la ciudadana Celina Figueroa Medina, quien es la parte material del contrato de promesa bilateral de compraventa, lo cual ya fue declarado por el Juzgado de la Alzada. Que ese grave vicio procesal no ha sido convalidado ni por Celina Figueroa Medina, ni por Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, pues, las actuaciones realizadas por ese último deben tenerse como ineficaces conforme a la motivación expresada por la Juez de Alzada y por la Sala de Casación Civil. Que la motivación que sirvió para declarar inadmisible la apelación y el recurso de casación, la cual acataron pero no comparten, nunca podría considerarse la notificación realizada a Gustavo Adolfo Avendaño como un acto procesal válido para poner a derecho a su representada Celina Figueroa Medina.
Que si se ha declarado ineficaz un acto extraprocesal como es la sustitución del poder mediante documento autenticado en una notaria pública, con mayor razón habrá que declararse ineficaz el acto procesal de notificación realizado en la persona del mandatario Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, por aplicación del argumento o Fortiori o de razón mayor. Que señalan como documentos fundamentales todo el expediente N° 7146-2008 de la nomenclatura de este Juzgado, que sirve de soporte físico al proceso principal cuya sentencia se pretende invalidar, respecto al cual debe abrirse cuaderno separado para tramitar el recurso de invalidación según lo dispuesto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó el presente recurso en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Que la falta absoluta de citación de la ciudadana Celina Figueroa Medina, quién es la parte material del contrato promesa bilateral de compraventa, demostrada con el expediente principal, especialmente con la declaración de la misma en forma expresa por el Juzgado de alzada, no ha sido convalidad por ella y, tampoco por su mandatario Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, pues, las actuaciones realizadas por ese último por no ser abogado deben tenerse como ineficaces conforme a la motivación expresada por la Juez de Alzada y por la Sala de Casación Civil.
Que la falta absoluta de citación de la ciudadana Celina Figueroa Medina, también infringe en forma específica la norma del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, según la explícita jurisprudencia que al respecto ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001. Que demostrado como ha quedado que el contrato de promesa bilateral de compraventa fue celebrado entre Celina Figueroa Medina a través de su apoderado Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa y Jesús Antonio Chacón Campos, por disposición de los artículos 1.169, 1.691 y 1.698 del Código Civil tal contrato recae sobre al esfera jurídica de su mandante Celina Figueroa Mediante, igualmente todos los efectos jurídicos derivados del mismo. Que esa oferta real de pago debía efectuarse a Celina Figueroa Medina personalmente o en peor de los casos a Gustavo Adolfo Avendaño en su carácter de mandante de Celina Figueroa.
Que demostrado que nunca se cito personalmente a Celina Figueroa Medina ni a Gustavo Adolfo Avendaño en su carácter de mandatario de Celina Figueroa es evidente la falta absoluta de citación que hace procedente la invalidación de la sentencia. Que la sentencia cuya invalidación se demanda es contraria al respecto pues en su encabezamiento se afirma que la parte oferida es Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, en su condición de mandatario de Celina Figueroa Medina, sin embargo nunca fue citada personalmente ni a través de su mandatario Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, para que ejerza sus derechos en el proceso judicial. Que esa falta absoluta de citación ya fue declarada por la Juez de Alzada, quien en la sentencia que declaró inadmisible la apelación interpuesta por Celina Figueroa no sólo dejó constancia de la falta de citación, sino que llegó a afirmar que Celina Figueroa no es parte en el proceso de oferta real de pago. Que la dispositiva de la sentencia cuya invalidación se demanda en cambio se declara con lugar la oferta real de pago a favor de Gustavo Adolfo Avendaño y se lo condena en costas, quien no es legalmente parte material del contrato de promesa bilateral de compraventa y, por lo tanto, no debe asumir en su esfera jurídica personal las consecuencias de dicho contrato. Que ese pronunciamiento efectuado contra Gustavo Adolfo Avendaño sin especificar que lo es en su carácter de mandatario de Celina Figueroa le permitió a la Juez de Alzada llegar a la conclusión que Celina Figueroa Medina no es parte en el proceso de oferta real de pago. Que mientras la sentencia de primera instancia se declaró válida la oferta real de pago sin citar a Celina Figueroa Medina, en la alzada se declaró inadmisible su apelación por no ser ni siquiera parte en ese proceso judicial y se dejó constancia que nunca fue citada, lo cual hace procedente la pretensión de invalidación, porque jamás podrá ser válida una sentencia que declaró con lugar la oferta real de pago, en un proceso en el cual no se citó a Celina Figueroa Medina.
Que según la motivación que sirvió para declarar inadmisible la apelación y el recurso de casación, la cual acatan pero no comparten, nunca podría considerarse la notificación realizada a Gustavo Adolfo Avendaño como un acto procesal válido para poner a derecho a su representada Celina Figueroa Medina, porque al no ser abogado, todos los actos procesales realizados en su condición de mandatario de Celina Figueroa son ineficaces, por lo tanto, es procedente la pretensión de invalidación por falta absoluta de citación según el artículo 328 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Que después de haber sido declarados ineficaces los actos procesales de apelación y el recurso de casación, porque Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa en su carácter de mandatario de Celina Figueroa Medina, no podía ni siquiera sustituir el poder en una notaria pública, es insostenible en derecho la validez de la oferta real de pago declarada en la sentencia cuya invalidación se demanda, en la hipótesis de que la parte oferida es Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa en su condición de mandatario de Celina Figueroa.
Por último, manifestó que considerar que la oferta real de pago es válida porque la parte oferida es Gustado Adolfo Avendaño, obrando por sus propios derechos también es insostenible en derecho, porque, conforme a la ley, todos los actos que realiza el mandatario dentro de los límites del mandato recaen en la esfera jurídica del mandante. Que si se afirmase que la parte oferida es Gustavo Adolfo Avendaño obrando por sus propios derechos, tampoco sería válida porque se le habría hecho la oferta real de pago a quién no es parte del contrato de promesa bilateral de compraventa. Que ejercen el presente recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual este Juzgado declaró con lugar la oferta real de pago realizada por el ciudadano Jesús Antonio Chacón Campos a favor de Gustavo Adolfo Avendaño por la causal de falta absoluta de citación de la ciudadana Celina Figueroa Medina, prevista en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la invalidación total de dicha sentencia y de todo ese proceso judicial, reponiéndose el juicio al estado de interponer nuevamente la demanda según lo dispuesto en los artículos 332 y 336 eiusdem.
Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 190.000,oo equivalente a 4.130,43 unidades tributarias. Solicito que se declare con lugar la sentencia definitiva.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Opuso como punto previo, la caducidad establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, referente al término para interponer el recurso de invalidación, en los casos de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, como término para interponer el recurso de invalidación de la sentencia que se trate de invalidar.
Que al revisar el mes en el cual tuvo conocimiento de los hechos el demandado, se encuentran que en el escrito de demanda de la invalidación al folio 4, dice el demandante: “1.6.- La FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN de la ciudadana Celina Figueroa Medina, así como la imposibilidad legal de que su hijo la representase en ese proceso judicial es tan evidente que el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2011 DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE ELLO, AGREGANDO QUE CELINA FIGUEROA MEDINA NO ES PARTE DEMANDADA ESTE PROCESO JUDICIAL… Que mal puede el demandante pretender que el lapso de un mes empieza a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el tuvo conocimiento expreso de los hechos el 24 de febrero de 2011, tal como lo expresó en su libelo de demanda, y de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Que en el supuesto negado de que sea como lo asevera el demandante la pretensión sucumbió por efecto de la caducidad, es decir, desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 09 de enero de 2012, han transcurrido por creces, 10 meses y 16 días, más de 9 veces el lapso que necesitaba para invocar su pretensión.
Por otra parte, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, el recurso de invalidación interpuesto por los ciudadanos Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa y Celina Figueroa Medina, fundamentado en la causal señalada en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta absoluta de citación, ya que en la oferta real de pago, cuya sentencia se pretende invalidar, se demandó al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, siempre en su condición de representante de la ciudadana Celina Figueroa Medina, pues él actúa con un poder general de disposición y administración de su legítima madre, siempre obrando en nombre y representación de ella de la manera más amplia, con todas las facultades de representación necesarias y sin ningún tipo de limitación, inclusive tiene facultad para vender, hipotecar, gravar los bienes de la representada, con facultad expresa para darse por citado en su nombre. Que su derecho es finalista y que en el presente caso se logro el fin para el cual fue creado el acto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, suscribió un contrato de opción a compra, obrando con un poder general de disposición y administración, que le otorgó la ciudadana Celina Figueroa Medina, con su representante, el ciudadano Jesús Antonio Chacón Campos y luego de recibir una fuerte suma de dinero para ese entonces, a través de depósitos bancarios en su cuenta, pretende de la manera más vil, obrando de mala fe, desconocer la negociación hecha, disponiendo a su antojo de Bs. 300.000,oo que recibió y pretende en ese momento invalidar una sentencia que verdaderamente lo que hace es justicia.
Que si bien el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, no puede sustituir el poder que le confiere la ciudadana Celina Figueroa Medina, por no ser abogado, tal y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, si puede representar a su mandante, ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con enorme poder general de disposición y administración, asistido de abogado, caso contrario a lo que dice la jurisprudencia y la Ley de Abogados. Asimismo, rechazó la estimación de la demanda puesto que el presente recurso, es una demanda independiente de la sentencia que se pretende invalidar, el demandante la estimó en Bs. 190.000,oo y la unidad tributaria actual equivale a Bs. 90 lo que correspondería a 2.111,11 unidades tributarias. Solicitó que sea declarado sin lugar la demanda interpuesta.

INFORMES
La representación de la parte demandada, manifestó que tal y como lo alegó en el escrito de contestación a la demanda como punto previo para ser resuelto en la definitiva, la caducidad de la acción propuesta en el juicio establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, referente al término para interponer el recurso de invalidación, en los casos de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, como término para interponer el recurso de invalidación de la sentencia que se trate de invalidar, término perentorio este en derecho procesal llamado así, pues caduca automáticamente por determinación de la Ley.
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Pasa esta juzgadora a resolver, lo referente a la falta de cualidad alegada, conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la caducidad establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, referente al término para interponer el recurso de invalidación, en los casos de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, como término para interponer el recurso de invalidación de la sentencia que se trate de invalidar. Que el demandante pretende que el lapso de un mes empieza a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el tuvo conocimiento expreso de los hechos el 24 de febrero de 2011, tal como lo expresó en su libelo de demanda, y de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Que en el supuesto negado de que sea como lo asevera el demandante la pretensión sucumbió por efecto de la caducidad, es decir, desde el 24 de febrero de 2011 hasta el 09 de enero de 2012, han transcurrido por creces, 10 meses y 16 días, más de 9 veces el lapso que necesitaba para invocar su pretensión.

Ahora bien, establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 335.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
De la norma trascrita se infiere que el lapso de caducidad en el caso de los numerales 1, 2 y 6 del artículo 328, para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Ahora bien, es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2001, que estableció en su voto salvado, respecto al recurso de invalidación, lo siguiente:
Por ello, la invalidación tiene un fin dado por su naturaleza jurídica. En atención a su finalidad, mediante la misma se pretende obtener la nulidad, parcial o total (art. 332 eiusdem) de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; aspirando de tal manera el recurrente extraordinario que sean subsanados los errores de hecho, que son descubiertos con posterioridad a la sentencia, con fundamento en cualesquiera de las causas taxativas ex artículo 328 ibidem.
En orden a su naturaleza jurídica, la invalidación constituye un recurso de carácter extraordinario como así ha sido reconocido por la propia casación venezolana, tal como se observará infra, cuando no existe otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso extraordinario de casación. La invalidación, al constituir un recurso establecido en la ley, que se concede a la parte afectada con aquélla sentencia ejecutoriada, o de otro acto que tenga la fuerza de tal, para dejarla sin efecto, o modificarla (art. 332, cpc), es indudable que se trata de un recurso extraordinario, regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen, por su especificidad a ningún otro recurso, así conceptualizado no sólo por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, sino también por disposición del artículo 330 eiusdem, que se ha de sustanciar y decidir en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario; debiendo contener los requisitos indicados en el artículo 340 ibidem, así como el acompañamiento de los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. Con estas previsiones el legislador ordena u organiza la invalidación como un recurso extraordinario, con autonomía funcional propia dentro de su estructura o sistema, rodeado de especiales exigencias; que al decir de Vescovi, "Va contra la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, así como también, y para la generalidad, porque se refiere a ciertos casos de excepción, y por ello se limitan los poderes del tribunal decisor por dichas causales limitadas y se establece un previo control de admisibilidad” (Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, p. 346, edic. 1988)

Ahora bien, se puede evidenciar que la jurisprudencia supra trascrita estableció en cuanto a la finalidad del recurso de invalidación, es que se pretende la nulidad, parcial o total de una sentencia que ha quedado definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada (ejecutoriada), por lo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia dictada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de febrero de 2010 fue apelada, siendo decidida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial el 24 de febrero de 2011, en el que se ordenó la notificación de dicha sentencia, siendo notificadas las partes tal como se observa a los folios 208, 209 y 210 de la pieza principal diligencias suscritas por el Alguacil de ese Juzgado Superior. En consecuencia, se observa que efectivamente los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia del Juzgado Superior Cuarto, es decir, del 24 de febrero de 2011, tal como lo asevero el demandante en su escrito libelar, por lo que se observa que desde el momento en que tuvieron conocimiento y la interposición del presente recurso de invalidación, trascurrió aproximadamente once meses, es decir, más del tiempo que establece la norma trascrita, por lo que es forzoso para este juzgado declarar la caducidad de la acción de invalidación de conformidad con el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte solicitante no fueron satisfechas, razón por la cual es procedente la condenatoria en costas a la parte solicitante conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA y CELINA FIGUEROA MEDINA, representados por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte solicitante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
Juez Titular


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
Secretaria Temporal


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRÁN
Secretaria Temporal

Exp. 7146