REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.909.242.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MARÍA COLMENARES VALERO y MIRIAN TERESA LARGO PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.300 y V-16.611.441 inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.663 y 137.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.062.975 y V-3.062.108.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.944 y V-17.810.702 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.076 y 131.924 en su orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ANTECEDENTES
PIEZA I:

En fecha 19 de septiembre de 2012 (fl. 01 al 14) Se recibió por distribución demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO contra los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012 (fl. 78) este Juzgado admitió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO contra los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 79 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Armando Hernández Blanco a los abogados Jesús María Colmenares Valero Y Mirian Teresa Largo Porras.
A los folios 90 al 120 riela comisión cumplida conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2013 (fl. 134) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En escritos de fechas 03 y 08 de mayo de 2013 (fl. 195 y 241) los abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto y Viviana Figueroa, apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas.
En fecha 06 de mayo de 2013 (fl. 234) el abogado Jesús María Colmenares Valero, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas.
Escrito de fecha 15 de mayo de 2013 (fl. 282) los apoderados judiciales de la parte demandada, realizaron oposición a las pruebas.

PIEZA II:
Por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (fl. 02) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2013 (fl. 03) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y negó lo solicitado en el particular Sexto del escrito. Siendo apelado dicho mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013 (fl. 04). Siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 28 de mayo de 2013 (fl. 15)
En fecha 18 de julio de 2013 (fl. 22) el apoderado judicial de la parte demandada consignó documentos públicos de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2013 (fl. 68) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En escrito de fecha 06 de agosto de 2013 (fl. 90) la parte demandante presentó informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 13 de agosto de 1993, su progenitor Martín Hernández Ríos, le cedió en arrendamiento, un apartamento para habitación, ubicado en la parte trasera del inmueble ubicado en la calle 3 antes N° 10-75, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, hoy día calle 3 N° 6-75, Barrio Plaza Vieja, por la vía principal que de Ureña conduce a San Antonio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, apartamento que se ubica en la parte trasera del inmueble marcado con el N° 6-75, siendo los linderos del inmueble los siguientes: NORTE, con mejoras de Laura Betancourt, mide 40 metros; SUR, con pertenencias de Víctor Vega, mide 40 metros; ESTE, con mejoras de Sinforosa Hernández, mide 12 metros con 50 centímetros; y OESTE, con la calle 3 mide 16 metros, tal y como se desprende de la copia fotostática debidamente certificada que se expide el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del libro de actas de autenticaciones N° 423 de fecha 13 de agosto de 1993.
Que posteriormente por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 15 de enero de 2001, N° 23, folios 78 al 80, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, sus progenitores Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández, de forma simulada procedieron a dar en venta a su hermana Miriam Esperanza Hernández de Jaimes el inmueble deslindado, marcado con el N° 6-75 dentro del cual en su parte trasera se encontraba el apartamento objeto del contrato de arrendamiento referido. Que como consecuencia de dicha venta que se cuestiona por acción de simulación igualmente en la vía judicial, su hermana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, se subrogó en los derechos como arrendador que pertenecían a su causante, Martín Esperanza Ríos, siendo el caso que su hermana Miriam Esperanza Hernández de Jaimes, junto a su otro hermano de doble conjunción como Heraclio Hernández Blanco, procedió a impedir el goce pacífico del apartamento del cual su persona era arrendatario, hasta el punto de proceder a construir o levantar una pared que impedía el acceso de su persona al apartamento desde una servidumbre de paso natural a través de la casa ubicada en la calle 7 N° 10-62 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, objeto de la relación arrendataria e igualmente cambiaron las cerraduras del portón de la entrada principal para pasar al apartamento en cuestión, y al no poder desalojarlo de forma violenta, arbitraria e ilegal, su hermana Miriam Esperanza Hernández de Jaimes, intentó formal demanda de reivindicación en contra de su persona, para que procediera a entregarle el apartamento que ocupaba como arrendatario, juicio que fue sentenciado en forma definitiva por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de marzo de 2011, al expresar en su punto SEGUNDO: De la parte dispositiva lo siguiente: “Se declara SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación intentara la ciudadana MIRIAN ESPERANZA HERNANDEZ DE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.975 contra el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BALNCO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-14.090.242” Como bien se demuestra con la copia fotostática certificada anexa. Que al no lograr su hermana Miriam Esperanza Hernández de Jaimes su objetivo de desalojarlo, decidió junto con su hermano Heraclio Hernández Blanco, en el mes de septiembre de 2011, junto a trabajadores de la construcción que ellos contrataron, proceder a derribar y demoler por completo el apartamento objeto de la relación arrendaticia, que ocupa desde la fecha de su arrendamiento 13 de agosto de 1993, junto a su familia y luego utilizó como vivienda de su persona, y sus bienes muebles fueron trasladados a una especie de enramada a la intemperie donde se están deteriorando, hecho ilícito que se demuestra fehacientemente con la declaración de los testigos, evacuados en el justificativo judicial N° 595-2011, practicado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por sí solo se explica y en su oportunidad de Ley será debidamente ratificado por ante el Tribunal.
Que para hacer constar el estado o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo, respecto a la conducta estroyectada por sus hermanos Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, respecto a los daños y perjuicios que le ocasionaron al derribar y demoler por completo el apartamento que ocupaba en calidad de arrendatario, solicita el traslado y constitución del Tribunal mencionado, para que dejara constancia expresa de dichos hechos, para que sea estimada por el tribunal, en su oportunidad.
Que con la conducta ilícita puesta de manifiesto por los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández Blanco ocasionaron a su persona los siguientes daños y perjuicios:
1.- Derribaron y demolieron por completo, el apartamento del cual su persona es arrendatario, impidiéndose gozar de los derechos que como arrendatario, le acuerda la Ley.
2.- Como consecuencia de la anterior conducta sus bienes muebles tal como nevera, cocina juego de recibo, equipo de sonido, comedor, sillas, camas, colchones, sabanas, almohadas, cuadros, adornos, utensilios de cocina, a saber platos, ollas, pocillos, vasos, cubiertos, fueron trasladados a un lugar diferente del apartamento donde se encontraban.
3.- Desde el mes de septiembre de 2011, dichos bienes muebles y enseres propios de un sitio para vivir e instrumentos de su actividad para elaborar calzados de caballeros, están deteriorados y en mal estado de conservación debido a que no se encuentran debidamente depositados en un sitio acorde que impida su corrupción.
4.- Levantaron o construyeron una pared, que impedía el acceso al apartamento objeto de la relación arrendaticia, a través de una servidumbre de paso natural, desde la casa ubicada en la calle 7, N° 10-62 del Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
5.- Cambiaron las cerraduras del portón de acceso al apartamento en cuestión, impidiendo que hiciera uso de su entrada natural y normal al mismo.
Que los anteriores daños y perjuicios, que le ocasiono Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, radica a su leal y noble saber en que dichos ciudadanos, al percatarse de que no lograron desalojarlo con todas las perturbaciones que le ocasionaron y al perder el juicio de reivindicación, optaron por derribar y demoler por completo el apartamento que ocupaba como arrendatario, incurriendo en esas conductas totalmente ajenas y no reconocidas por las normas del derecho, daños y perjuicios éstos ya indicados que se traducen como un hecho ilícito, generador de responsabilidad civil, en cuanto a la indemnización pecuniaria de los mismos a su personal, ya que dicho comportamiento lo esgrimieron con la más firme intención de dañar y perjudicar a su persona como en efecto lo consiguieron, al violar y extinguir sus derechos como arrendatario, cumpliendo cabalmente el indicado actuar con los tres elementos fundamentales que se ocupan de estudiar los hechos ilícitos, como son: 1.- El daño, consistente en el derrumbamiento y destrucción del inmueble que su persona poseía y detentaba como arrendatario. 2.- La culpa, como bien lo define Planiol, “la violación de una obligación legal preexistente”, ya que Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, conocían suficientemente la existencia de la relación contractual que por vía del contrato de arrendamiento, lo vincula al apartamento, y Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, violó voluntariamente, el deber que tiene de dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, en el sentido de que al subrogarse en los derechos como arrendadora, está obligada por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, a mantenerse en su carácter de arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo el contrato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.585, numeral 3° del Código Civil, y no causarle daños y perjuicios. 3.- La relación de causalidad, configurada por el nexo causal, culposos de que dichos daños y perjuicios personales de carácter material, se verificaron en virtud de la conducta puesta de manifiesto por los agentes de los mencionados daños, Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, de lo contrario no se hubiesen generado, pues debido a sus actuaciones le causaron los daños que se indican en el libelo, dando lugar las responsabilidades de dichos ciudadanos, a la que alude, el artículo 1.185 del Código Civil, pues de forma intencional y voluntaria le causaron los daños referidos y en consecuencia están obligados a repararlos legalmente. Estimo la demanda en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Que por todo lo dicho y en razón de que han sido infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas por su persona con los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, para obtener el pago de los daños y perjuicios materiales que le ocasionaron, por lo que acude a su competente autoridad, a demandar a los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, por reparación e indemnización de daños y perjuicios de carácter material, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en pagarle las siguientes sumas de dinero: por concepto de daños y perjuicios materiales la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); el pago de los intereses legales de la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que exige a partir del 21 de septiembre de 2011, hasta la fecha en que realmente y efectivamente se produzca el pago por parte de los demandados de dicha cantidad de dinero y protesto el pago de las costas personales y procesales a que hubiere lugar con motivo del procedimiento.
Estimo la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares, equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias. Fundamento la demanda en el artículo 1.185, 1.585 numeral 3° y 1266 del Código Civil. Que conforme a ese dispositivo legal, en el presente caso se cumplen la totalidad de los requerimientos que exige la norma, es decir la intención, las voluntades, las resoluciones que pusieron de manifiesto los ciudadanos Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Heraclio Hernández Blanco, de producir los daños materiales que le ocasionaron emanados de sus personas, pues de no haber sido por la conducta que pusieron de manifiesto a partir del mes de septiembre de 2011, con las probanzas, dichos daños no se hubiesen causado, surgiendo el nexo causal entre ellos y su persona para que surga la obligación de repararle e indemnizarle los daños y perjuicios que le produjeron.
Que la codemandada Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, no debió perturbar la posesión, ocupación y tenencia arrendaticia, que su persona ejercía sobre el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, como en efecto lo hizo, cuando levantó o construyó una pared para impedirle el acceso al mismo, cuando cambio las cerraduras del portón para ingresar igualmente al inmueble, cuando traslado sus bienes muebles a la intemperie, para que se deterioraran y menos aun proceder junto a Heraclio Hernández Blanco, y a trabajadores de la construcción que ellos contrataron, para derribar y demoler por completo, el apartamento en cuestión, pues al hacerlo impidieron el goce pacífico del inmueble arrendado a su persona.
Que la obligación es de no hacer, el deudor que contraviene a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por daños y perjuicios se ha incoado en contra de sus representados, debido a que es el caso que desde el año 2001, su representada la ciudadana Mirian Hernández efectivamente se subrogó el carácter de propietaria del inmueble que tenía un anexo, suficientemente descrito en autos, suscitándose una serie de inconvenientes con el demandante, quién en ocasiones devolvía el inmueble, diciendo que no necesitaba seguir ocupándolo, ni arrendándolo, y luego volviéndose a meter en el mismo cuando tenía problemas con su cónyuge en estado de ebriedad, hasta que la situación de inseguridad que provocaba dicho ciudadano, dado que una vez entregado el inmueble, se planificó, se solicito el permiso a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña para que se desarrollará un conjunto de locales comerciales, obra que estaba ya avanzada, continuando el actual demandante con su conflictividad, se hizo necesario reivindicar el inmueble en el supuesto de dar por terminados tales ires y venires del requiriente, quien en dicho momento, hizo valer de nuevo ese contrato, obviando su estipulación verbal de terminación del mismo, por lo cual la causa fue declarada sin lugar en marzo de 2011.
Que su representada con anuencia del demandante, en el mes de agosto de 2011, dieron por terminado el contrato extrajudicialmente, comprometiéndose el ciudadano Armando Hernández a no volver a ocupar la habitación inhabitable que estaba poseyendo para ese entonces, ya que la misma no tenía ni agua, ni luz, es decir, no tenía servicios públicos, planteándosele que se harían locales comerciales allí, lo cual se hizo de manera pacífica armoniosa, sin objeciones o acciones tendentes a perturbar la hechura de los mismos, consiguiéndose su representada que después de año y medio de haberse hecho los locales, venga a demandársele por unos daños fundados en un contrato de arrendamiento que se había extinguido.
Que causó sorpresa a su representada, el hecho de que después de demoler el anexo, el 21 de septiembre de 2011, el ciudadano Armando Hernández Blanco, haya ocurrido a realizar una inspección judicial, gestando de manera fraudulenta la presente acción, procurándose una constancia del anexo, antes de ser demolido, quedándose impasible cuando el mismo fue demolido, y ocurriendo a demandar hasta octubre de 2012, lo cual es una viveza imperdonable, ya que si el ciudadano Armando Hernández Blanco no hubiese hecho entrega el anexo, hubiese claramente ejercido acciones tendentes a salvaguardar su tal contrato de arrendamiento, y no hubiese permitido que su representada demoliese tranquilamente, ni construido los locales. Que es necesario manifestar que su representada respetó la relación inquilinaria, pero ante la conducta errática del ciudadano Armando Hernández Blanco, y la demanda perdida, todo pasó a un acuerdo de entrega que según su representada, le dio la libertad de poder disponer del inmueble, realizando obras bajo el conocimiento y anuencia del ex inquilino, quién permitió en el espíritu de romper dicha relación, que su representada demoliese y construyera en dicho sitio, encontrándose con que días antes de demoler, su hermano Armando Hernández, se haya llevado a un Juzgado de Municipios, dejándola tranquila en dicho proceso, y ocurriendo a acusar daños y perjuicios más de un año después, cuando ya todo lo nuevo estaba funcionando, denota una actitud artera, que denota que dicha entrega extrajudicial fue propiciada por el ciudadano Armando Hernández a efectos de plasmar el actual juicio, bajo su conocimiento, procurándose en vez de las acciones que habría tenido un inquilino real, para detener las obras, buscando con esto un provecho económico, proveyéndose de eventuales pruebas para obrar de esa manera.
Que si el anexo hubiese servido de vivienda del demandante, porque no buscaron la manera de evitar la demolición, y este año y medio que ha surgido donde se encuentran viviendo. Que dicha conducta reticente aporta indicios claros de la certeza de esos alegatos, puesto que la demanda y el juicio que hoy instruye, es perfectamente claro que después de la reivindicación hubo un acuerdo de voluntades entre las partes, que tendió a la terminación del contrato de arrendamiento que supuestamente el actor tenía, porque de no haber sido así, porque paso tanto tiempo entre la demolición y la demanda fundamentada con dicha inspección. Que a pesar de que dicha inspección judicial no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico como prueba preconstituida, por cuanto la misma no cumplió con lo que establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil y más aun no fue fundamentada de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil por tal razón en nombre de sus representados solicitan no se valore en la definitiva como plena prueba ni como indicio, pues la inspección judicial presentada por la actora como prueba fue solicitada como si estuviera dentro del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no tiene validez como prueba preconstituida, por lo que la misma debe ser desechada.
Que es así como sucedieron los hechos que hoy los trae a juicio, habida cuenta de la tranquilidad del ex inquilino, volvieron los problemas a la familia, puesto que él mismo ahora, acusa hasta la simulación de la venta, además del pago de daños y perjuicios que ahora demanda de manera injusta, puesto que siempre ha sido rencillo para él la excelente relación que los demás hermanos tuvieron con sus padres, su avance económico, la mentalidad de negocios de su representada quien ha prosperado a través de su actividad comercial haciendo negocios, evitando a toda costa “quedarse en el aparato” como lamentablemente si ha pasado con su hermano quedándose sin hacer nada y viviendo de la envidia de los demás, limitándose a ejercer precariamente un oficio, sin vislumbrar mayores progresos, y pretendiendo hacerse ahora un patrimonio contra lo que su hermana ha trabajado, pretendiendo ahora que la compra de su inmueble fue simulada, y ejerciendo de manera soslayada toda clase de acciones tendentes a buscar que ella lo arregle, permitiendo, tolerando y autorizando que se haya demolido la habitación totalmente inhabitable, para montar una inspección, dejarla tranquila, y posteriormente arremeter con más fuerza, buscando trescientos mil bolívares por los supuestos daños materiales, lo que constituye una pretensión de enriquecimiento sin causa y buscando medidas que le permitan hacer tiempo y presión para que se vuelva a llegar a un acuerdo extrajudicial, pero su representada ya se encuentra cansada de la actitud bochornosa de su hermano, y no pretende seguirle de nuevo la cuerda, ya que él propugna acuerdos extrajudiciales para que su conducta sea amainada, está trayendo como consecuencia más y más demanda, con el consiguiente desgaste familiar, patrimonial, emocional y psicológico que ello acarrea.
Que respecto a la no admisibilidad como prueba de la inspección judicial consignada, la misma fue promovida con fundamento en el artículo 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se promovió como si estuviera solicitada dentro de un proceso, hecho que no es el correcto, de la misma se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico como prueba preconstituida, por cuanto la misma no cumplió con lo que establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil y más aun no fue fundamentada de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, por lo que solicitan que no se valore en la definitiva como plena prueba, ni como indicio, pues la inspección judicial presentada por la parte actora como prueba fundamental fue solicitada como si estuviera dentro del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Que aun cuando en dicha inspección judicial no se evidencia de la existencia de ningún inmueble en el cual la actora manifiesta que él esta ocupándolo o lo haya ocupado hecho que llama mucho la atención pues se evidencia que no existió dicha habitación inhabitable, en tal sentido la misma no tiene validez como prueba preconstituida, por lo que debe ser desechada.
Asimismo, niega, rechazan y contradicen el alegato de que el ciudadano Heraclio Hernández Blanco, y su representada hayan construido una pared para interrumpir la “servidumbre natural” de paso hasta el apartamento, desde la calle 7 N° 10-62 del Barrio Plaza Vieja puesto que dicha construcción fue realizada antes de la demanda de reivindicación y después de la primera entrega del inmueble, y, como se suscitaron los problemas, se realizó la reivindicación, lo cual llevó a su representada a efectivamente llegar como se ha explicado, pacíficamente con demolición y puesta de nuevas mejoras de manera pacífica, pública y notoria, incluso para el actual demandante, quien dio por terminado el contrato, y dejó que las cosas que se estaban construyendo se edificaran, al punto de que todo se encuentra funcionando, y dejando pasar más de un año para hacer valer de nuevo el contrato, a falta de documento que termina dicha relación, y ejercer bajo dicha luz, con mucha cautela, la acción de daños y perjuicios observando que el haber demandado después de más de un año se venga a aprovechar e intentar una acción temeraria, pues la obra se realizó sin ninguna perturbación, más aun cuando dicha propiedad de su representado Heraclio Hernández el gobierno nacional le construyó una vivienda prefabricada en el año 2005, con terreno adquirido en fecha 26 de marzo de 2003 registrado bajo el N° 21, Tomo III, Primer Trimestre, por tal razón la pared que dice haber levantado su representado ya se había elaborado mucho antes, es decir, desde el año 2006 y por tal razón no se tenía porque demandar a su representado, lo cual denota que la presente acción fue caldeada con premeditación, dejando pasar un tiempo prudencial para llegar el momento proceder a esto.
Que se observa que el demandante no aporta razones concretas de su inactividad al respecto de evitar los daños, que acusa de habérsele causado, denotando con su estabilidad al respecto de la gama de obras de demolición, puesta de cimientos, tubería electricidad, levantamiento de paredes, techos y ornamentos, lo cual tardó bastante tiempo, la extinción del contrato, por lo cual existe en la presente demanda, una temeridad de infundaciones claras.
Respecto a los daños supuestamente materializados, manifestó que el mismo no ostenta una certeza precisa de tales daños causados, ni enumeración, ni magnitud, solamente se evidencia que el demandante no pretendió ejercer ninguna acción, ya que estaba cumpliendo su palabra o al menos eso lo hizo ver a la conferente ciudadana Mirian Hernández, quien de manera natural obedeciendo a su derecho de propietaria, dispuso de la pieza que se encontraba inhabitable objeto de esa pretensión, ya que su actuación fue en su carácter de propietaria, es decir, dispuso de lo propio para construir un inmueble de grandes magnitudes. Que es necesario plantear si efectivamente existen daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, ya que las partes en juicio habían quedado en terminar el mismo, y por ello el ciudadano Armando Hernández lo permitió, incluso, presenciado desde su casa, las obras, ya que el mismo colinda, vive al lado de la obra construida sobre el terreno donde alguna vez estuvo la pieza que se le arrendó, tal como se evidencia del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Ureña, anotado bajo el N° 4, folios 7 vuelto Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Tercer Trimestre de fecha 18-09-1990, siendo esa demanda temeraria y sus insertos, una vil lucubración hecha en abuso de la confianza en su palabra, edificada con tiempo, ventaja y afán económico en perjuicio de su hermana, a quien después de entregarle el inmueble, fue dando largar al recogimiento de las cosas viejas y dañadas que tenía allí para poderles tomar fotos, y excitar una inspección judicial a los presentes efectos, que en todo caso, la demanda adolece de la especificación de los daños y perjuicios, sus causas y determinación y cuantificación en valor de dicho daños y perjuicios.
Que la ciudadana Mirian Hernández, no debe reparación alguna, por cuanto no hubo exceso en el ejercicio de su derecho, ni respecto a la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, observando, que la demanda ha sido instaurada por el demandante violando los límites de la buena fe con la que permitió la puesta en marcha de obras en el terreno donde estaba asentado el inmueble, por lo cual más bien resulta el demandante, causando un daño a la demandada, ya que no se justifica que no haya fomentado acciones tendentes a salvaguardar su presunto inquilinato, y más bien, aprestándose a cobrar conceptos por los cuales aduce haber sido vejado sin hacer nada para evitar tal vejamen, lo cual en el supuesto negado de haberse cometido un daño, equivaldría a una conducta que acrecentar la entidad del mismo, por hecho de la presunta víctima, como pretende accionar u proceso sin fundamentación alguna, por lo que como también el no haber señalado el monto expresado en bolívares de cada uno de los daños causados, el no haber incorporado al expediente documentos donde se pueda evidenciar o acreditar la propiedad de los bienes muebles que supuestamente se le deterioraron o que se encontraban en la habitación inhabitable, tampoco existe ninguna experticia complementaria ni privada y autorizada por algún tribunal de la república donde se puedan determinar dichos daños materiales y perjuicios, por cuanto el tribunal no puede suplir los errores de la parte actora para poder determinar y cuantificar los posibles daños y perjuicios que nunca han existido por tal razón dicha pretensión debe de ser desestimada en la definitiva, declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley.
Que en el supuesto negado de haberle su representada causado un daño a su hermano, el ciudadano Armando Hernández Blanco, por medio del derrumbe de la habitación, es necesario ponderar que si el demandante pretende ahora desconocer que el mismo no desplegó la conducta necesaria tendente a evitar, sino más bien a propender a la materialización de unos hechos que ahora acusa como dañosos, todo lo cual trae a colación que la demanda ostenta indicios graves y concomitantes de la inexistencia de una relación arrendaticia, que pudiera ocasionar daños al ex inquilino.
Que la parte actora del afán de sacar provecho económico a la acción temeraria, estimó dentro del libelo de la demanda unos intereses legales en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) y que exige a partir del 21 de septiembre de 2011, hecho totalmente insólito ya que su ordenamiento jurídico vigente como lo es el Código Civil venezolano, en su artículo 1746 establece el interés legal y el interés convencional. Que se evidencia que el demandante se encuentra desubicado con la pretensión, al solicitar al tribunal que sus representados sean condenados al pago de unos intereses exorbitante y exagerados fuera del contexto legal, más aun cuando si no existen su determinación en su cuantificación del monto de los posibles daños materiales y sus perjuicios ocasionados por sus representados, y mucho menos el tribunal puede admitir semejante aberración en aceptar dicho pedimento en el libelo de demanda, por tal razón en nombre de su representados se oponen a que desestime lo solicitado en el petitorio segundo del libelo de demanda por la parte actora, es decir, el pago de los intereses legales de la suma de trescientos mil bolívares que exigió la parte actora a partir del 21 de septiembre de 2011 y que la misma sea desechada en su definitiva y así lo solicitan.
Por último, manifestó que se esta en presencia de una acción de daños y perjuicios intentada por Armando Hernández Blanco, quien también es hermano de los codemandados Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y del ciudadano Heraclio Hernández Blanco, argumentando hechos inventados para así buscar un provecho y beneficio económico, a simple luces por la prosperidad de su hermana Mirian Esperanza Hernández, quien ha tenido éxito en el ámbito comercial, pues ha sido una persona emprendedora, hábil para sus negocios mercantiles, produciéndole además renta económica sus propiedades, cosa que no lo perdona el demandante. Que si en verdad al demandante se le hubiera perjudicado, afectando su patrimonio, en su estabilidad emocional, en su trabajo como el lo manifiesta en su escrito de demanda, porque no paralizó la obra cuando se estaba construyendo y realizando dicha construcción, existiendo varias vías legales para hacerlo, más cuando su vivienda principal en el cual reside junto con su familia se encuentra colindando con la propiedad de sus representados, simple y llanamente porque el mismo autorizó la ocupación de lo que el estaba utilizando y que también se quería apropiar a toda costa, es decir, de la habitación que se encontraba inutilizable, por cuanto la misma su estructura estaba totalmente deteriorada, se estaba cayendo el techo, no tenía servicios sanitario servible, no existía luz eléctrica de servicio público, la red de encloacado de aguas negras estaba deteriorada, es decir, no servía, si no simplemente espero a que dicha obra fuera terminada, para luego intentar una acción temeraria infundada, sin razón alguna, pues dichos daños materiales no existen, no los puede demostrar, no se encuentran cuantificados, no existe en ningún momento documento de propiedad donde se pueda demostrar que sus posibles bienes muebles que también dice le fueron deteriorados no están consignados en esta causa, como elemento fundamental de dicha acción, no existe ninguna experticia complementaria privada ni autorizada por algún tribunal para que se pueda aceptar como plena prueba, hechos que son esenciales para intentar una acción de daños y perjuicios materiales, pues el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece como principio general del derecho la carga de la prueba que no esta demostrada en la presente causa por parte del actor, simplemente existe una inspección judicial que no demuestra nada, no cumple con lo señalado con su ordenamiento jurídico como prueba preconstituida de conformidad como lo señala el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil más el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no fue evacuada solicitando la urgencia del caso, de los hechos que pudieran desaparecer con el trascurso del tiempo y por tal razón la sentenciadora no debe darle ninguna valoración probatoria como prueba y como indicio pues como se dijo existe un principio general del derecho, la carga de la prueba y el demandante no tiene como probar tales daños y perjuicio que dice el habérsele lesionado. Que los hechos notorios no son objeto de prueba. Que al no estar plenamente determinados los daños materiales ni cuantificados, como pretende la parte actora estimar en la suma de trescientos bolívares, dichos daños sino se encuentran debidamente determinados ni especificados uno por uno en el libelo de demanda con sus montos expresados en bolívares, y mal podría el tribunal aceptar dicho pedimento solicitado por la parte actora, pues recordándole a la parte actora que el estado no responde por los errores o torpezas que cometamos los administradores, y por no existir lo dicho por el demandante en el escrito de demanda, tampoco se puede aceptar en el acto como lo plantea el demandante los intereses legales por trescientos mil bolívares, que también esta exigiendo como complemento de los daños materiales, si bien es cierto que la actora estuvo ocupando una pequeña porción de espacio de propiedad de su representada, también es cierto que el mismo le permitió el desarrollo de la construcción de todo el inmueble durante toda su ejecución, es decir, se evidencia que él mismo entregó esa porción del inmueble que no estaba utilizando, de lo contrario existen dudas acerca de ese comportamiento doloso e inaceptado e inventado por la actora, por lo que solicitan la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan que en nombre de su representado que la demanda presentada por la actora sea declarada sin lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 16 riela documento privado llevado por ante el libro de autenticaciones del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acta N° 423 de fecha 13 de agosto de 1993, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos Martín Hernández y Armando Hernández presentaron para su reconocimiento judicial un contrato de alquiler de un apartamento para habitación ubicado en la calle 3 N° 10-75 Barrio La Plaza, Ureña, teniendo como tiempo de duración de un año.
- Al folio 20 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el N° 23, folios 78 al 80, Tomo I, Protocolo 1° de fecha 15 de enero de 2001, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández dieron en venta pura y simple a la ciudadana Miriam Esperanza Hernández de Jaimes, una casa para habitación, construida en terrenos de la Nación o Municipalidad, en el Barrio Plaza Vieja, compuesta de cinco dormitorios, sala recibo, dos baños, cocina, dos baños y tanque de agua, con techos de platabanda y eternit, alinderado así: NORTE, con mejoras de Laura Betancourt, mide 40 mts; SUR, con pertenencias de Víctor Vega mide 40 mts; por el ORIENTE: Bienhechurias de Sinforosa Hernández mide 12,50 mts; por el OCCIDENTE: con calle 3 mide 16 metros.
- A los folios 24 al 45 corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 18 de marzo de 2011, tomada del expediente signado con el número 2367 de este Tribunal, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Armando Hernández Blanco asistido por el abogado Jesús María Colmenares Valero en fecha 20 de septiembre de 2010 contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2010 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se declaró sin lugar la demanda que por reivindicación interpuso la ciudadana Miriam Esperanza Hernández de Jaimes contra el ciudadano Armando Hernández Blanco y se condenó en costas a la parte actora. Quedó revocada la sentencia apelada.

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
En fecha 14 de noviembre de 2011, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano Gregorio Sequeda Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-22.673.006, quien a preguntas contestó: Que conoce a Armando Hernández Blanco desde hace más de 20 años. Que también conoce desde el mismo tiempo a los ciudadanos Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y a Heraclio Hernández Blanco. Que conoció a Martín Hernández desde hace muchos años, si le consta que el señor Martín le cedió al señor Armando el apartamento ubicado en la calle 3 N° 6-75 de la ciudad de Ureña, e incluso el señor Armando ha vivido con toda su familia desde el año 1993. Que le consta que Mirian haya interpuesto una demanda en contra de Armando Martínez por cuanto él ha hablado mucho con Armando y le ha comentado de la demanda, que la señora Mirian lo tenía demandado, e incluso también le comentó que ella perdió dicha demanda. Que le consta que en el mes de septiembre de 2011, Miriam Esperanza Hernández junto con Heraclio Hernández Blanco junto con sus trabajadores han derribado y demolido por completo el apartamento, incluso el señor Armando hizo una inspección judicial del apartamento el cual demolieron y era donde el señor Armando vivía. Que le consta que en el apartamento había de todo lo que se usa para vivir, incluso tenía hasta otras cosas como aire acondicionado, cama, cocina y las demás cosas que se usan para vivir. Que hasta donde él tiene conocimiento esos bienes muebles los sacaron y los tienen guardados o tirados en algo que no es adecuado para conservar los muebles, en un corredor. Que actualmente se encuentra puro el terreno, demolieron el apartamento que ahí había. Que le consta todo ello porque conoce muy bien al señor Armando y sabe que sus hermanos demolieron el apartamento y conoce lo que el señor Armando tenía.
- Al folio 05 riela declaración de la ciudadana Doris Stella Ramírez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.372 quien a las preguntas contestó: Que conoce a Armando Hernández de vista, trato y comunicación. Que conoce a Miriam Esperanza Hernández y a Heraclio Hernández Blanco, porque eran vecinos de ella. Que es cierto y le consta que el de cujus Martin Hernández le dio en arrendamiento a Armando Hernández un apartamento ubicado en la parte trasera de la casa ubicado en la calle 3 N° 6-75 de Ureña, desde el año 1993. Que le consta que la hermana Miriam Esperanza Hernández lo demandó y que perdió la demanda. Que le consta que Miriam Hernández y Heraclio Hernández y con personas que contrataron tumbaron y demolieron el apartamento del cual tenía alquilado el señor Armando. Que le consta que el apartamento estaba amoblado, tenía todo, sala, comedor, cocina, baños, tenía de todo para vivir, aires acondicionados. Que los sacaron de ahí del apartamento deben estar al agua y sol. Que actualmente esta todo demolido no hay paredes todo lo tumbaron. Que ha visto todo, ha mirado por la ventana y se ve todo demolido y ha visto hasta fotos que le han sacado al apartamento.
- Al folio 6 riela declaración de la ciudadana Zulay Haydee Ramírez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.233, quien a las preguntas contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace como treinta años a Armando Hernández. Que conoce a Miriam Hernández y Heraclio Hernández porque todos nacieron y se criaron en el barrio Plaza Vieja. Que le consta que Armando Hernández vive ahí arrendado y ahí nacieron sus dos últimos hijos menores, su padre le cedió en arrendamiento el apartamento que quedó en la parte trasera de la casa identificada. Que le consta que ella metió esa demanda para sacarlo del apartamento y perdió la demanda. Que le consta que ellos demolieron el apartamento donde Don Armando vivía y donde Don Armando tenía todos sus enceres para vivir. Que allí había enceres, muebles para vivir, televisor, nevera, juego de cuarto, comedor, cocina, hasta la herramienta de su trabajo, todo lo tenía en el apartamento. Que por medio de fotos esos muebles están al intemperie debajo de una enramada y por medio de fotos ha visto donde los tienen y en que condiciones están, se están deteriorando. Que eso esta totalmente tirado al piso, todo demolido todo lo tumbaron. Que le consta porque ella es vecina, pasa todos los días por ahí, construyeron una pared para que el señor Armando no pasara para el apartamento y luego tumbaron todo.
Las declaraciones de esos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de las mismas se puede extraer que lo testigos manifestaron tener conocimiento directo de los hechos solo en lo que respecta a que el inmueble fue demolido, pero en lo que respecta a los daños causados a los muebles y enceres, se observa que no tienen conocimiento directo sino a través de dichos y fotografías, por lo tanto no declaran con certeza sobre los mencionados daños.

TESTIMONIALES
- Al folio 05 de la pieza II, riela declaración del ciudadano Gregorio Sequeda Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V- 22.673.006, quién ratificó el contenido y firma de la declaración que rindió ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y a repreguntas contestó: Que conoce a Armando Hernández desde hace mucho tiempo, y a la familia de él también, con él y con los otros, le habla a Esperanza, tiene trato comercial el hace sandalias, él le compra, y son zapateros juntos. Que la distancia que ahí entre el domicilio del Señor Armando y su domicilio es como 5 minutos en transporte público. Que el no sabe en cuanto al terreno, pero vió un documento que era de arrendamiento de un inquilinato. Que él lo que vio fue los escombros de que como quedó el inmueble de día, pero no vio a que horas hicieron la demolición. Que él entró y vio los escombros y vio la parte demolida más lo otro no sabe que medidas tomarían pero cuanto entró allí vio que estaba demolido eso.
- Al folio 09 de la pieza II, corre declaración de la ciudadana Doris Estella Ramírez Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.372, quién ratificó la declaración rendida ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a repreguntas contestó: Que conoce a Armando Hernández de vista, trato pero de amistad no, lo saluda normal. Que la demolición del inmueble fue de día. Que no le consta que Armando Hernández haya impedido la demolición.
-Al folio 11 de la pieza II, riela declaración de la ciudadana Zulay Haydee Ramírez Vargas, quién ratificó la declaración rendida ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial y a repreguntas contestó: Que ellos son vecinos, se criaron ahí en el Barrio Plaza Vieja, ella fue criada ahí y desde que tiene uso de razón los distingue a ello, vecinos de toda la vida, a todos los distingue. Que no tiene idea cuantas cuadras hay desde la calle 6, sector 6 hasta la casa de Armando, ella anda en bus y en moto no ha contado las cuadras. Que no sabe la distancia que hay desde la urbanización integración de ureña hasta el barrio plaza vieja, antes era un pueblito pequeño ahorita ha crecido. Que ella no sabe la fecha en que el Sr. Martín le dio en arrendamiento a Armando Hernández, desde que ella tiene uso de razón los distingue y sabe que los dos últimos hijos nacieron allí. Que sabe que eso pero no tiene conocimiento si fue en el día o en la noche. Que ahí no llegó nadie a impedir la demolición. Que Armando Hernández no evito nada, dejó que le demolieran eso. Que no sabe quien es el propietario del inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-75 del Barrio Plaza Vieja de la ciudad de Ureña. Que en la actualidad no existe nada, todo esta demolido.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Armando Hernández no intervino en la demolición del inmueble. Que la demolición del inmueble fue de día.

INSPECCIÓN JUDICIAL
Al folio 13 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2011, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización existían en el inmueble ubicado en la calle 7 N° 10-62 Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, una serie de personas en labores de construcción en un número aproximado de 4 personas, las cuales ninguna quiso mostrar su identificación. Asimismo, se dejó constancia que al pasar la puerta metálica de dos hojas de color azul para acceder a la habitación que se encuentra en la parte trasera del inmueble marcado con el N° 6-75, fue imposible, en virtud de que existía una pared de bloques de arcilla con una altura de 2.5 metros lo cual impidió el acceso a la supuesta habitación. En cuanto a que se dejara constancia de todos los bienes muebles que se encontraban en la habitación, el tribunal señaló que no puede dejar constancia por cuanto la habitación ya no existía o fue demolida por causas que se desconocen, manifestando las personas que están allí que dichas pertenencias fueron recogidas y colocadas en la ramada del inmueble bajo un techo de zinc y acerolit. Que el tribunal no deja constancia de bienes muebles que estaban dentro de la habitación al momento de ser demolido manifestando una de las personas que allí se encuentran, que lo que presuntamente estaba en esa habitación fue trasladado al ramal del inmueble N° 6-75, respecto de los bienes muebles se deja evidencia fotográfica, los cuales se encuentran en un estado de deterioro por el uso y paso del tiempo. Que se evidenció por la fotografía el deterioro avanzado de los mismos. Por último, dejo constancia que en dicho inmueble existe una serie de herramientas e instrumentos así como insumos propios de la construcción tales como bloque, arcilla, ladrillos, tablones, cabillas ½ y 3/8, carretillas, escaleras, martillos, pala, arena y personal de construcción.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 214 riela documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 19 de octubre de 2009, inserto bajo la matrícula 09. R.I. N° 33, folios 95 al 98, Tomo XXIV del año 2009, el cual fue agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Alba María Rúgeles Vda. de Castro, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, un lote de terreno propio, ubicado en la calle 3, N° 6-75, vía San Antonio, Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra construido una casa para habitación y dos locales comerciales, perteneciente a Mirian Esperanza Hernández de Jaimes.
- Al folio 216 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, inserto bajo la matrícula 09.R.I. N° 33, folios 95 al 98, Tomo XXIV del año 2009, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Alba María Rugeles Vda. de Castro le dio en venta pura y simple a Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, parte de los derechos y acciones que le corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 3, N° 6-75, Vía San Antonio, Ureña del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, sobre el cual se encuentra construido una casa para habitación y dos locales comerciales pertenecientes a Mirian Esperanza Hernández de Jaimes.
- Al folio 193 riela documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Registro del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 1990, quedando inserto bajo el N° 4, folios 7 al 7 vto, Protocolo Primero, Tomo 3 correspondiente al tercer trimestre de 1990, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Alba Rúgeles de Castro dio en venta pura y simple a Armando Hernández Blanco un lote de terreno propio que tiene una extensión de 407.40 metros cuadrados, y un galpón, construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, dos puertas metálicas y una ventana construida en el mismo lote de terreno, el lote de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: Norte, mejoras de Martín Hernández y Siforosa Hernández y mide 38.90 mts; Sur, mejoras de la sucesión Álvarez, mide 34.40 mts; Este, con calle 7, mide 5 mts y Oeste, mejoras de Víctor Vega, mide 15 mts.
- Al folio 186 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira en fecha 23 de marzo de 2003 bajo el N° 21, folios 63 al 65, Protocolo Primero, TOMO III, correspondiente al Primer Trimestre del año 2003, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código del Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Mirian Esperanza Hernández de Jaimes, dio en venta pura y simple al ciudadano Heraclio Hernández Blanco, parte de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre terreno del Municipio, ubicada en la calle 3 Vta. a San Antonio N° 6.-63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, dicha parte de sus mejoras tienen de conformidad con levantamiento parcelario de fecha 11 de marzo de 2003, otorgado por el Departamento Técnico de Catastro Municipal, correspondiente a la ficha catastral N° 20200130161118 con los siguientes linderos: Norte, Con mejoras que son o fueron de Martha Hernández, mide 12 metros; SUR, con mejoras que son o fueron de Mirian Hernández, mide 21,50 metros; ESTE, con mejoras que son o fueron de Armando Hernández, mide 21.30 metros y Oeste, con mejoras que son o fuero de Marcos Betancourt mide 21,50 metros.
- Al folio 220 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2009, bajo el N° 09RI N° 2 folios 4 al 6, Tomo XIV, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Rómulo Abdon Jaimes Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-3. 062.194, dejo constancia que mediante contrato verbal en el año 2009, le construyo a Mirian Esperanza Hernández Jaimes dos locales comerciales, cada uno de 4.70 metros de ancho por 15.00 metros de largo y 3.50 metros de alto, ubicados en la calle 3 N° 6-75 por la vía a San Antonio del Táchira.

Por otra parte, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, consignó documento público, el cual riela al folio 28 de la pieza II, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2012, inserto bajo el N° 2012.267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.547 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Armando Hernández Blanco dio en venta pura y simple a la ciudadana Sandra Patricia Hernández de Álvarez la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden, lo cual constituye en un 50% sobre un inmueble constituido por una casa para habitación con el lote de terreno sobre ella construida, con un área aproximada de 407.40 mts2, ubicado en la calle 7, N° 10-62, Barrio Plaza Vieja del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

INFORMES
Los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron que del libelo de la demanda se puede observar la exposición de una serie de hechos que pretenden configurar daños y perjuicios que se acusan propinados por su representada, siendo los siguientes:
.- Construcción de una pared que impedía el acceso al cuarto que el demandante define como apartamento a través de una servidumbre natural.
.- Cambio de cerraduras del portón principal.
.- Demanda de reivindicación
.- Derribación y demolición en septiembre de 2011 del apartamento que ocupó desde el 13 de agosto de 1999 junto a su familia y luego utilizó como vivienda de él.
.- Traslado de los bienes muebles a una enramada a la intemperie donde se están deteriorando
Que tales hechos dice probarlos con testigos evacuados, y dejando constancia de los daños y perjuicios ocasionados por medio de inspección judicial, siendo especificados los mismos así:.- Derribaron y demolición total del apartamento del cual el actor aduce ser arrendatario, impidiéndosele el goce de los derechos que le acuerda la Ley; Los bienes muebles tales como nevera, cocina juego de recibo, equipo de sonido, comedor, sillas, camas, colchones, sabanas, almohadas, cuadros, adornos, utensilios de cocina, a saber platos, ollas, pocillos, vasos, cubiertos, fueron trasladados a un lugar diferente del apartamento donde se encontraban; desde el mes de septiembre de 2011, dichos bienes muebles y enseres propios de un sitio para vivir e instrumentos de la actividad del accionante para elaborar calzado para caballeros, están deteriorados y en mal estado de conservación debido a que no se encuentran debidamente depositados en un sitio acorde que impida su corrupción; levantaron o construyeron una pared, que impedía el acceso al apartamento objeto de la relación arrendaticia y el cambio de las cerraduras del portón de acceso al apartamento impidiendo la entrada natural y normal al mismo.
Que se traducen tales daños como hecho ilícito generador de responsabilidad civil, planteando sus tres elementos, daño, culpa y relación de causalidad y se plantea que la demandada debió por naturaleza del contrato, y sin necesidad de convención especial, a mantener al accionante en su carácter de arrendatario durante el tiempo del contrato. Asimismo, realizó un resumen pormenorizado del escrito de contestación a la demanda.
En cuanto a la prueba aportada por la actora, manifestó que la inspección judicial promovida no debe ser valorada en la definitiva, en virtud de que no cumple con lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil y más aún no fue fundamentada de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, y más cuando en dicha inspección no se evidencia de la existencia de ningún inmueble en el cual la actora manifiesta que él esta ocupando o lo haya ocupado hecho que llama mucho la atención pues se evidencia que no existió dicha habitación inhabitable, en tal sentido no tiene validez como prueba preconstituida, por tal razón la misma debe ser desechada. Que se evidencia que dicho lugar era un cuarto de corotos que el ciudadano Armando Hernández tenía como closet maletero y estar diciendo que era su casa para tratar de buscar intereses económicos frente a su hermana Mirian Esperanza después de que se lo había entregado porque según él ya no quería más problemas. Que esa inspección es inadmisible pues los indicios de que de la misma se desprende aportan certeza a los hechos que esta representación narró en la oportunidad de la contestación, pudiendo ser cuestionable los hechos narrados en la demanda.
Que en cuanto a los testigos evacuados por la actora, se evidencia en sus declaraciones que sólo existe un testigo que dice ser vecina, pero se observa que hay cuadras entre su casa y el lugar donde se acusa de haberse materializado los actos, ya que anda en bus y moto y no ha contado las cuadras; otro es zapatero y tiene relaciones comerciales con el demandante, y otra testigo habla de su relación de amistad con el mismo en su declaración. Que efectivamente, se observa que el demandado no hizo nada para evitar la demolición del inmueble, ningún testigo dio fe de las mejoras consistentes en locales comerciales que allí existen.
Que se están enumerando una serie de sucesos dispersos y no relacionados entre si ni con el contrato que ahora se pretende utilizar como asidero para generar una relación propicia para definirse como víctima, sin embargo, se piden Bs. 300.000,oo y otros conceptos, obligando al tribunal a acogerse a tal pedido después de comprobar que sí hubo daños y perjuicios, comprobar que sí hubo daños y perjuicios, pero corregir el monto a acogerse a la doctrina y jurisprudencia. Que el demandante no aporta razones concretas de su inactividad al respecto de evitar los daños que acusa de habérsele causado, denotando con su estabilidad al respecto de la gama de obras de demolición, puesta de cimientos, tubería eléctrica, levantamiento de paredes, techos y ornamentos, lo cual tardó bastante tiempo, la extinción del contrato por lo cual existe en la presente demanda, una temeridad de infundaciones claras. Que según la doctrina, el artículo 1185 del Código Civil, bajo el cual se demanda a su representada, contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra.
Que no es cierto que se haya causado un daño con intención, negligencia o por imprudencia, debido a que el contrato de arrendamiento había sido extinto por voluntad de las partes, como ya se expresó en la narración de los hechos en el escrito el haber permitido la construcción de los locales comerciales y la vivienda principal donde se habita actualmente, ya que es un hecho notorio y público que no se realiza de la noche a la mañana pues la obra se realizo a la vista del público sin ocultamiento y no lo impidió. Que se puede evidenciar que la ciudadana Mirian Hernández no debe reparación alguna, por cuanto no hubo exceso en el ejercicio de su derecho, ni respeto a la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido el derecho, observando, que la demanda ha sido instaurada por el demandante violando los límites de la buena fe con la que permitió la puesta en marcha de obras en el terreno donde estaba asentado el inmueble, por lo que más bien resulta el demandante, causando un daño a la demandada, ya que no se justifica que no haya fomentado acciones tendentes a salvaguardar su presunto inquilinato y más bien, aprestándose a cobrar conceptos por los cuales aduce haber sido vejado sin hace nada para evitar tal vejamen, lo cual, en el supuesto negado de haberse cometido un daño, equivaldría a una conducta que acrecenta la entidad del mismo, por hecho de la presunta victima, como pretende accionar un proceso sin fundamentación alguna, por lo que el no haber señalado el monto expresado en bolívares de cada una de los daños causados, el no haber incorporado al expediente documentos donde se pueda evidenciar o acreditar la propiedad de los bienes muebles que supuestamente se le deterioraron, o que se encontraban en la habitación inhabitable, tampoco existe ninguna experticia complementaria ni privada y autorizada por algún tribunal de la república donde se puedan determinar dichos daños materiales y perjuicios, pues el tribunal no puede suplir los errores de la parte actora para poder determinar y cuantificar los posibles daños y perjuicios que nunca han existido. Solicito que sea declarada sin lugar la demanda.

La parte actora, realizó un resumen pormenorizado de los hechos narrados en la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre una demanda de DAÑOS Y PERJUCIOS interpuesta por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO en contra de los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO.
Ahora bien, establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De la norma trascrita se infiere que el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Igualmente, debe reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en la presente causa el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ BLANCO señala que al no lograr su hermana Miriam Esperanza Hernández de Jaimes su objetivo de desalojarlo, decidió junto con su hermano Heraclio Hernández Blanco, en el mes de septiembre de 2011, junto a trabajadores de la construcción que ellos contrataron, proceder a derribar y demoler por completo el apartamento objeto de la relación arrendaticia, que ocupa desde la fecha de su arrendamiento 13 de agosto de 1993, junto a su familia y luego utilizó como vivienda de su persona, y sus bienes muebles fueron trasladados a una especie de enramada a la intemperie donde se están deteriorando, hecho ilícito que se demuestra fehacientemente con la declaración de los testigos, evacuados en el justificativo judicial N° 595-2011, practicado por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual por sí solo se explica y en su oportunidad de Ley será debidamente ratificado por ante el Tribunal.
Trabada la litis y negado y rechazado por los demandados el haber causado algún daño al demandante que tengan que reparar, tal como lo señalaron en la contestación de la demanda, observa esta juzgadora que quedó demostrado que efectivamente el ciudadano Ramón Hernández poseía en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 3 N° 6-75 del Barrio Plaza Vieja del Municipio Ureña del Estado Táchira, tal como se observa en el documento que riela al folio 16 y de la sentencia dictada en la demanda de reivindicación en contra del mencionado ciudadano Ramón Hernández. Asimismo, se evidencia de la inspección judicial preconstituida llevada a cabo el día 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que dejaron constancia que no pudieron ingresar a la supuesta habitación que señaló el ciudadano Armando Hernández que habitaba en virtud de que existía una pared con bloques de arcilla que impedía el acceso y de las fotografías que fueron tomadas por el experto fotográfico, se observa que no existe ninguna habitación solo escombros y una serie de muebles en forma desordenada.

Para establecer la responsabilidad civil reclamada esta juzgadora observa que el artículo 1.185 del Código Civil establece los casos en los cuales es procedente declarar la responsabilidad civil extracontractual o por el hecho ilícito cuando expresa: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De lo anterior podemos deducir tal como lo ha señalado la doctrina que cuando hay un incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador y se causa un daño, la persona que incurre en la infracción debe repararlo, se dice entonces que se esta en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual.
Tenemos entonces que una de las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual es el hecho ilícito, así pues ha lugar a la responsabilidad civil cuando una persona a quien se denomina “el agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; esto es, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites que fija la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así tenemos que la doctrina distingue tres elementos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, en general: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de un daño que debe ser determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.

Vistos los elementos concurrentes de la responsabilidad civil, y analizado cada uno de ellos debemos señalar que en el caso que nos ocupa el demandante alega haber sufrido una serie de daños como consecuencia de la demolición del inmueble realizado por los demandados, sin embargo, podemos observar que en cuanto al primer elemento la culpa, los demandados se excepcionaron diciendo que de mutuo acuerdo con el demandante en el año 2011, dieron por terminado el contrato de arrendamiento extrajudicialmente y que el ciudadano ARMANDO HERNANDEZ se comprometió a no ocupar mas la habitación y que todo se hizo de manera pacifica y armoniosa; alegado esto, debió la parte actora, quien alega haber sufrido los daños materiales, demostrar la culpa de los demandados, es decir, demostrar con pruebas fehacientes que estos actuaron con negligencia, imprudencia, impericia o infracción de los reglamentos y ninguno de estos supuestos quedaron demostrados con la inspección judicial realizada, ni con los testigos promovidos, pues escasamente los testigos señalaron que si estaba demolida la casa pero no dieron fe de mas nada y la inspección solo dejó constancia de que habían escombros y que no había ninguna casa, pero no demostró el actor los presupuestos de la culpa.
En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil es indispensable la existencia de un daño determinado o determinable; en el caso que nos ocupa tal como lo señala el demandado en su contestación, del libelo de la demanda no se puede determinar con claridad cuales son los daños sufridos por el actor que lleven a la convicción de esta juzgadora de que le deben a este ciudadano una reparación por el hecho ilícito extracontractual, ni siquiera hay elementos de juicio suficientes para determinar cuales fueron los daños sufridos, pues de la inspección judicial no se pudo determinar si hubo algún daño, cual fue ese daño, y de los dichos de los testigos se observa que estos tuvieron conocimiento de la situación solo por referencia; de lo anterior debemos concluir, que el daño no fue demostrado ni tampoco determinado, por lo que se concluye que la demanda por daños y perjuicios debe sucumbir pues no quedo demostrado ninguno de los hechos narrados en el libelo, aunado a que los daños reclamados fueron indeterminados e indeterminables, requisito este esencial para declarar con lugar una demanda de daños por responsabilidad civil extracontractual. Así se decide.
Por todo lo anterior este tribunal declara SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO contra los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES Y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, plenamente identificados
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la parte actora fue vencida en su totalidad por lo cual es procedente en su contra condenar en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ BLANCO contra los ciudadanos MIRIAN ESPERANZA HERNÁNDEZ DE JAIMES Y HERACLIO HERNÁNDEZ BLANCO, plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.


RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal


Exp. N° 34746