REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
QUINTERO RUBIO JOSÉ SAID, venezolano por naturalización, natural de San Calisto, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.I.-23.013.533, plenamente identificado en autos.

CLAVIJO CLAVIJO ROBINSON, colombiano, natural de El César, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.-84.432.588, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Víctor Armando Pulido Romero.

FISCAL
Abogado Mariano Portillo, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.


DELITO
Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor de los acusados José Said Quintero Rubio y Robinson Clavijo Clavijo, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, publicada íntegramente el día 30 del mismo mes y año, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los referidos acusados, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 19 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, se acordó devolverla al Tribunal de origen, por error de foliatura. Se libró oficio número 0875-14.

En fecha 28 de agosto de 2014, se recibieron nuevamente las actuaciones, constantes de treinta y seis (36) folios útiles, junto con una (01) pieza, constante de doscientos dos (202) folios útiles, se acordó darles reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de septiembre de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 06 de octubre de de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistió al traslado el ciudadano José Said Quintero Rubio, según información de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

“…El fecha 15 de abril de 2014, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la pedrera, ubicada en el sector la pedrera troncal 5, parroquia Emeterio Ochoa del municipio libertador estado Táchira, los efectivos: S/1 MOSQUERA MELO MILTON, S/2 JAIMES OROZCO LEONEL, adscritos al primer pelotón de la 2da. CIA DF-12 del cr-1 y el S/1 PARADA PABON YEFERSON, adscrito a la unidad canina del DF11 CR-1 y siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, observaron que se aproximó un vehículo particular de color azul, donde se trasladaban dos ciudadanos (conductor-copiloto), con dirección a San Cristóbal-Socopó, por lo que el S/2 JAIMES OROZCO LEONEL, le indico al conductor que se estacionara al lado izquierdo del punto de control, específicamente en el área de requisa, una vez estacionado el referido vehículo en el área de requisa, le solicito al conductor y pasajero o copiloto del mismo, solicitándoles los documentos de identidad, exhibiendo las cédulas que los identificaban como: QUINTERO RUBIO JOSÉ SAID, (…) y CLAVIJO CLAVIJO ROBINSON (…).

(Omissis)

Por lo que una vez verificados los documentos de propiedad del vehículo: el S/L MOSQUERA MELO MILTON, procedió a preguntarles a los referidos ciudadanos, que si transportaban alguna mercancía, manifestando los referidos ciudadanos que no, por tal razón, le solicitó la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el punto de control identificados como: MORA LUZ y RAMIREZ PEDRO, para que fueran testigos presenciales, en virtud que procedería a realizar inspección al vehículo, procediendo a verificar el vehículo en el área de requisa (fosa) donde se inició un chequeo minucioso donde el S/1ERO. PARADA PABON YEFERSON, en principio procedió a revisar el maletero del mencionado vehículo y al despegar la tapicería de los laterales, logró observar varios recipientes de plásticos y al extraer uno de ellos, notó que era muy pesado, logrando visualizar que el mismo contenía un líquido de color plateado, cuyas características presentes, presume que se trata de una sustancia peligrosa, de la denominada Mercurio. Por tal motivo procedió a continuar con la requisa y logró extraer la cantidad de DIECIOCHO (18) RECIPIENTES DE PLASTICOS, donde NUEVE (09) RECIPIENTES PLÁSTICOS, se hallaban escondidos en el lateral izquierdo del maletero y los otros NUEVE (09) EN EL LATERAL DERECHO DEL MALETERO DEL REFERIDO VEHÍCULO, seguidamente procedió a pesarlos, arrojó un peso aproximado de CIENTO TRES (103) KILOS APROXIMADAMENTE, de la presunta sustancia peligrosa denominada MERCURIO.

La sustancia incautada, procedió a introducirla en dos (02) bolsas plásticas transparentes, asegurándolas con el precinto No. 13512 para ser remitida al Laboratorio Científico N° 1 DEL Comando Regional N° 1, a los fines que le sea realizada la prueba de experticia de Orientación Química, Pesaje y Precintaje.

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, procedieron los funcionarios en presencia de los dos (02) testigos y siendo las 10:00 hrs. A practicar la aprehensión de los ciudadanos QUINTERO RUBIO JOSÉ SAID y CLAVIJO CLAVIJO ROBINSON, de igual manera le retuvieron un (01) teléfono con las siguientes características: marca wemo, modelo wll, color negro, fabricación Venezuela, imeid 861159010169466, imei2 861159010425462, una (01) batería de color negro, modelo C11, con una (01) sim card de la empresa telefónica MOVILNET de igual manera el teléfono lo introdujeron en una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto No. 13548, para su remisión al laboratorio.

(Omissis)”.

En fecha 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo publicada íntegramente la decisión el día 30 del mismo mes y año.

En fecha 16 de julio de 2014, el Abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor de los acusados de autos, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los abogados Víctor Armando Pulido y Javier Antonio Castro Quintero, en su condición de defensores privados y los acusados de autos, previa conducción del órgano legal. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.




DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 16 de julio de 2014, el Abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor de los acusados de autos, presentó recurso de apelación fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Así tenemos que, se evidencia en la recurrida UNA CONDENATORIA, con la omisión exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho, así como una incongruencia en el dispositivo del fallo, violatorios a los principios del juicio oral, las cuales a continuación se mencionan:

(Omissis)

En efecto, el Juez de la recurrida, en la motivación de la sentencia, no discriminó el contenido de los hechos, no determinó ni individualizó la conducta de cada uno de los justiciables, tanto para (sic) corporeidad del tipo penal, como para la culpabilidad de los mismos así como la determinación de su sanción o monto de pena a aplicar.

(Omissis)

Con base a lo expuesto, en disposiciones constitucionales, legales y citas jurisprudenciales, el juez de la recurrida, no se ajustó a estas exigencias formales y sustanciales para proferir un fallo sentencial, es decir, discriminar por separado, tanto para la corporeidad del tipo penal que estime en sus juicios de existencia, se haya configurado, así como con respecto a la culpabilidad de los justiciables, haciendo por separado, he allí la INMOTIVACIÓN QUE ESTAMOS INVOCANDO, la juez, en la estructura de la sentencia que profirió, hoy recurrida por vía de apelación, en el capítulo, que intitula DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS, así como las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, señala textualmente, lo siguiente:

“Por este hecho el representante fiscal, formulo (sic) acusación en contra de QUINTERO RUBIO JOSE SAID, ….Y CLAVIJO CLAVIJO… por la presente comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el perjuicio del estado venezolano”.

Nótese honorables magistrados, como omite la juez (sic) de la recurrida en su fallo, acreditar los hechos por los cuales se detuvieron, presentaron, imputaron y acusaron mis defendidos, inicia ella este Capítulo de la sentencia recurrida con la frese “por este hecho”, cabe preguntarse cuál hecho, ya que no cita o hace referencia en su fallo a los hechos que dieron inicio al presente procedimiento.

De igual manera el mismo capítulo del fallo impugnado, la juez señala:

“El Ministerio Público presentó en la acusación las pruebas periciales, testificales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos”.

Para luego señalar lo siguiente:

“Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado”.

De igual manera omite hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fundamentos de convicción, calificación jurídica y finalmente los órganos de pruebas y demás peticiones, que el Ministerio Público durante la fase preparatorio recabo para llegar a su acto conclusivo, así mismo, señala que las pruebas o fuentes de prueba son lícitas y legales, sin individualizar las mismas en sus fallos, omitiendo pronunciamiento pormenorizado de cada de ellas para llegar a la conclusión de su admisión.

(Omissis)”.

Finalmente, el recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, por cuanto el fallo impugnado adolece de motivación, se reponga al estado de la celebración de la audiencia preliminar, ante otro Juez de la misma categoría subsanando los vicios denunciados.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor de los acusados José Said Quintero Rubio y Robinson Clavijo Clavijo, sobre la disconformidad con la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, y publicada en fecha 30 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los referidos acusados en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, el apelante denuncia la falta de motivación de la recurrida, señalando que “el Juez de la recurrida, en la motivación de la sentencia, no discriminó el contenido de los hechos, no determinó ni individualizo la conducta de cada uno de los justiciables, tanto para (sic) corporeidad del tipo penal, como para la culpabilidad de los mismos así como la determinación de su sanción o monto de pena a aplicar”.

Así mismo, señaló el recurrente, que “…omite la juez (sic) de la recurrida en su fallo, acreditar los hechos por los cuales se detuvieron, presentaron, imputaron y acusaron mis defendidos, inicia ella este Capítulo de la sentencia recurrida con la frese “por este hecho”, cabe preguntarse cuál hecho, ya que no cita o hace referencia en su fallo a los hechos que dieron inicio al presente procedimiento”.

Por último, señaló el recurrente que “…hace referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fundamentos de convicción, calificación jurídica y finalmente los órganos de pruebas y demás peticiones, que el Ministerio Público durante la fase preparatorio recabo para llegar a su acto conclusivo, así mismo, señala que las pruebas o fuentes de prueba son lícitas y legales, sin individualizar las mismas en sus fallos, omitiendo pronunciamiento pormenorizado de cada de ellas para llegar a la conclusión de su admisión”.

Así, se evidencia que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la recurrida contiene la debida expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para condenar a los encausados de autos e imponer la pena a los mismos.

2.- Ahora bien, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, esta Corte de Apelaciones observa que la misma, para condenar a los acusados de autos, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra de QUINTERO RUBIO JOSE SAID, Venezolano por Naturalización, natural de San Calisto, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-11-1981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° C.I.-23.013.533, residenciado en socapo, barrio Las Flores, carrera 7 con calle 6, casa sin numero, cerca de los bomberos a tres cuadras, casa de color amarilla, numero de teléfono 0416-7756911; y CLAVIJO CLAVIJO ROBINSON, Colombiano, natural de El Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 04-10-1985, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° C.I E.-84.432.588, residenciado en socapo, barrio Las Flores, calle 3, entre carrera 2 y 3, casa S/N, frente a las Gardenias lugar donde venden cervezas, numero de teléfono 0416-8002796, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de el Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal En dejando constancia que se cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, es decir, se le dio vida a los Principios de Oralidad e inmediación, explanado las partes de viva voz el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos los cuales se encuentran narrados por escrito en la acusación en el folio 81 capitulo II y sus peticiones, de igual manera cumplió este Tribunal con los establecido en 15 y 19 del Código Orgánico Procesal, es decir, los Principios Oralidad y Control de la Constitucionalidad, sin dilaciones indebidas.

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales, Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos.

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

(Omissis)

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de QUINTERO RUBIO JOSE SAID, Venezolano por Naturalización, natural de San Calisto, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-11-1981, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° C.I.-23.013.533, residenciado en socapo, barrio Las Flores, carrera 7 con calle 6, casa sin numero, cerca de los bomberos a tres cuadras, casa de color amarilla, numero de teléfono 0416-7756911; y CLAVIJO CLAVIJO ROBINSON, Colombiano, natural de El Cesar, Republica de Colombia, nacido en fecha 04-10-1985, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° C.I E.-84.432.588, residenciado en socapo, barrio Las Flores, calle 3, entre carrera 2 y 3, casa S/N, frente a las Gardenias lugar donde venden cervezas, numero de telefono 0416-8002796, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de el Estado Venezolano; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.”

De lo anterior, se evidencia claramente que la recurrida no discriminó el contenido de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio y que habrían sido admitidos por los acusados de autos, a efecto de determinar la configuración del hecho delito atribuido y proceder a la imposición inmediata de la pena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En efecto, la decisión proferida carece de la base fáctica necesaria para determinar que en el caso de autos se evidencia la comisión de un hecho punible por parte de los acusados de autos, la cual debe ser fijada con base en los elementos recabados durante la investigación y presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación, para así proceder a su subsunción dentro de la norma aplicable, apreciando si son encuadrables en la misma. Ello, constituye los fundamentos de hecho y de derecho en que se debe cimentar la decisión que dicta el Tribunal de Instancia a efecto de determinar la responsabilidad penal e imponer la pena correspondiente, los cuales necesariamente deben expresarse en la motiva, a efecto de cumplir con el mandato del artículo 157 de la Norma Adjetiva Penal.

De igual forma, se aprecia que al pronunciarse el Tribunal a quo respecto de la dosimetría penal, en la recurrida se expresó lo siguiente:

“Tal condena aplica así: SE TOMA EL TERMINO MEDIO DE LA PENA DEL TIPO PENAL QUE ES DE 10 AÑOS DE PRISON Y SE REBAJA UNA 1/3 (sic) Y POR NO POSEEER LOS IMPUTADOS ANTECEDENTES PENALES SE REBAJA LA PENA TOMANDO EL ARTICULO 74 DEL CODIGO PENAL en este sentido se condena a QUINTERO RUBIO JOSE SAID, (…) y CLAVIJO CLAVIJO ROBINSON, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio de el Estado Venezolano, A (sic) cumplir la pena de 07 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal penal, mas (sic) las penas accesorias de ley y se exonera a los acusados de las costas procesales; Así (sic) se decide”.

De lo anterior, igualmente se aprecia la falta de un señalamiento expreso y claro, por parte de la A quo, respecto de la determinación de la sanción aplicable en el caso concreto, pues se indica que parte del término medio del rango de pena considerado por la norma sustantiva, a la cual rebaja un tercio (1/3) de la misma, y aplica una disminución con base en el artículo 74 del Código Penal (entendiéndose que se hace referencia a la atenuante genérica contenida en el numeral 4 de la referida norma), resultando la pena en “07 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION”, sin que se pueda extraer el orden concreto del procedimiento que se empleó para arribar a tal dosimetría, ni el por qué se efectuaron las mismas en esa proporción señalada [sólo un (1/3) tercio].

Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que siendo una unidad lógica, la obligación de una motivación suficiente y congruente, abarca a la totalidad del fallo, debiendo ser la decisión de condenar a un acusado o una acusada, el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, que expliquen cabalmente el por qué de tal condena.

En este sentido, pertinente es traer a colación lo señalado por esta Corte de Apelaciones en decisión de fecha 17 de abril de 2013, dictada en la causa 1-Aa-SP21-R-2013-000044, ante un caso de similares circunstancias; a saber:

“Visto lo anterior, se evidencia que la A quo realizó una expresión genérica de motivos por los cuales consideraba que se acreditaba la certeza en la ocurrencia del hecho imputado, así como la responsabilidad penal del encausado de autos. En efecto, la misma se limitó a indicar que la existencia del hecho “quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia (sic) interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho”, sin precisar qué se extraía de tales elementos de convicción, si los consideró como tales, a fin de dar por acreditada la existencia del hecho endilgado y proveer de base fáctica a la decisión dictada, debiendo recordarse que aún en los casos de admisión de los hechos, es deber del Juez de Control realizar el control formal y material de la acusación, para determinar la existencia del hecho atribuido y su adecuación a la norma penal sustantiva por la que se acusa.”

Con base en ello, debe igualmente precisarse que la admisión de los hechos comporta por parte del Tribunal de la causa, el dictar una sentencia condenatoria, la cual aún cuando se encuentre contenida en el mismo auto que la admisión de la acusación (como en el caso de la audiencia preliminar o cuando se realiza ante el Tribunal de Juicio en el procedimiento abreviado) se diferencia de aquél, no sólo por el momento procesal en que se dicta (la admisión es necesariamente previa a la admisión de los hechos, siendo ésta una eventualidad que depende de la voluntad del acusado), sino porque el primero trata respecto de la presunción grave de participación del encausado en los hechos y la consecuente necesidad de abrir la causa a juicio oral para la comprobación de los hechos, la determinación de la calificación jurídica y la participación y culpabilidad del mismo (vislumbrada la alta probabilidad de una sentencia condenatoria).

Por su parte, la decisión que se emite con ocasión de la admisión de los hechos, implica la certeza (si bien no con la exhaustividad de la sentencia dictada en juicio) en cuanto a tales circunstancias, cuyo establecimiento no puede fundamentarse sólo en la declaración del acusado o acusada, pues ello implicaría el abandono de la obligación del Juez o Jueza de realizar un debido control judicial, sino que la misma debe aunarse a los elementos que se desprendan de autos para sustentar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, para verificar la ocurrencia de un hecho relevante para el derecho penal, determinar su calificación y aplicar las consecuencias que de la misma se derivan.

Es por ello que, a efecto de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debe primeramente el Tribunal de Instancia realizar el control previo de la acusación y pronunciarse sobre su admisión, lo cual no puede entenderse como una mera formalidad, ya que de esta manera quedará “definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Vid. Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada en la causa 06-0159, precisó lo siguiente:

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

Aceptar que la decisión del Tribunal se baste por hacer referencia a que el imputado admitió los hechos que señala la acusación, sin efectuar una revisión de los mismos (incluidos los elementos de convicción que soportan esos hechos, así como su calificación jurídica mediante la subsunción de los mismos en la norma aplicable), en criterio de quienes aquí deciden, conlleva el riesgo de emitir decisiones condenatorias que se basen en acusaciones infundadas, bien por carecer de elementos que sustenten la imputación que presentan, bien por referirse a hechos que no constituyen delito alguno o, en caso de ser punibles los mismos, no adecuarse al tipo penal invocado. De lo anterior, claramente se evidencia el riesgo que correría el principio de legalidad de los delitos y las penas, en detrimento del encausado, por un deficiente o nulo control del acto conclusivo por parte del órgano jurisdiccional.

3.- Como ya se indicó ut supra, esta Alzada ha sostenido que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.

De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la resolución, a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como los motivos por los cuales se estima acertada esa subsunción o se aprecia la satisfacción de los elementos del tipo penal.

Dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión y como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

4.- En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, se tiene que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

5.- En virtud de lo anterior, estimando como se indicó anteriormente que la decisión objeto de impugnación carece de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Jueza a quo a la aceptación de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como a la emisión de un fallo condenatorio en contra de los encausados de autos, lo cual se traduce en el vicio de falta de motivación, debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor de los acusados José Said Quintero Rubio y Robinson Clavijo Clavijo, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, publicada íntegramente el día 30 del mismo mes y año, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los referidos acusados, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia, se anula parcialmente la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de la misma categoría, sólo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a la prohibición de reformatio in peius contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y a que la decisión sólo fue apelada por la defensa de los imputados de autos, no resultando impugnada la desestimación que en relación al delito de Asociación para Delinquir efectuó el Tribunal a quo, a efecto de dictar la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Víctor Armando Pulido Romero, en su carácter de defensor de los acusados José Said Quintero Rubio y Robinson Clavijo Clavijo, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2014, publicada íntegramente el día 30 del mismo mes y año, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los referidos acusados, por la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE la decisión recurrida.

TERCERO: ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar, sólo en lo que respecta a la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a la prohibición de reformatio in peius contenida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y a que la decisión sólo fue apelada por la defensa de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


As-SP21-R-2014-205/RDJR/rjcd’j/chs.