REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Dirimente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-As-SP21-R-2014-000139, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luzardo Estéves Hernández y José Eduardo Jaimes Pérez, con el carácter de defensores de los acusados Carlos José Ferrer Bonilla y Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró culpable a Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y a Carlos Ferrer Bonilla, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión,; en el acta de inhibición el Juez alega lo siguiente:

“(Omissis)
…inhibición que realizo por considerarme incurso en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, comunicación con el ciudadano CARLOS JOSE FERRER BONILLA, de lo cual tuve certeza en la audiencia celebrada con ocasión a los indicados recursos de apelación, una vez efectuada la declaración del referido acusado, pues en ella trajo a colación haber hablado en varias ocasiones con mi persona, lo que resulta acertado, pues una vez escuchado tal aseveración, puede recordar que en varias ocasiones como Presidente del Circuito en funciones administrativas y luego con ocasión a los distintos planes penitenciarios me trasladé al Centro Penitenciario de Occidente en donde tuve la ocasión de escuchar los planteamientos realizados por el mencionado ciudadano, así como de sus familiares.
Así pues, conforme se evidencia, en el acta de audiencia de fecha 14 de noviembre de 2014, la declaración del acusado fue el elemento que permitió que recordara que producto de las funciones propias del cargo administrativo que desempeñé tuviera comunicación directa con él y sus familiares, situación que no tenía presente antes de iniciarse la audiencia señalada. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, así como la transparencia e imparcialidad de la decisión a tomar, estimo que ello se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber mantenido directa o indirectamente comunicación con alguna de las partes…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


El abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de la Corte de Apelaciones, manifestó que conoció de los hechos, cuando se desempeñaba como Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y mantuvo comunicación con el acusado Carlos José Ferrer Bonilla y sus familiares.

Ahora bien, tal y como lo señaló el Juez inhibido, éste se desempeñó como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y en dichas labores administrativas, siguiendo los parámetros de los planes penitenciarios, cuyo fin es escuchar los planteamientos de los procesados recluidos, se trasladó al Centro Penitenciario de Occidente, donde tuvo la ocasión de escuchar el dicho del acusado Carlos José Ferrer Bonilla, tal y como de igual forma lo manifestó el mencionado acusado durante la audiencia oral y pública realizada por esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2014; así las cosas, considera esta Jueza Dirimente, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Jueza Dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-As-SP21-R-2014-000139, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Luzardo Estéves Hernández y José Eduardo Jaimes Pérez, con el carácter de defensores de los acusados Carlos José Ferrer Bonilla y Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2014, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró culpable a Miguel Andrés Cárdenas Peñaloza, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y a Carlos Ferrer Bonilla, por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Segundo: Se acuerda convocar al juez o jueza suplente, a los fines que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza dirimente,


LS-
(Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

As-SP21-R-2014-000139/LPR/Neyda.-