REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado Luis Alfredo Ruda, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido penado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de noviembre de 2014 y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Alzada observa, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el artículo 462.6 en virtud de la nueva ley adjetiva penal de fecha de fecha 15 de junio de 2012, y en consecuencia antes de proceder a decidir sobre el mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:

Al hablar de Código Orgánico Procesal Penal, nos estamos refiriendo a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.

Asimismo, al hablar del Código Penal, nos estamos refiriendo a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor del hecho ilícito.

De igual forma, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre 2009), por el cual el penado de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada), el cual invoca lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

El recurrente refiere en el escrito presentado, que “debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 COPP (sic), el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP (sic) de fecha ya citado, en el artículo 375 referido ala admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano…”.

Ahora bien, esta Corte considera procedente señalar que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.

Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Lo antes transcrito se encuentra referido a la irretroactividad de la ley penal o ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo.

En razón a lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra ley que imponga pena, por favorecer más al reo, es aplicarse la ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho y atendiendo no sólo la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, entre otros.

En conclusión, a criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos, se encuentra establecida en la ley adjetiva penal (artículo 375 con vigencia anticipada), estableciendo el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado, no estando contemplado tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para hechos delictivos.
De allí entonces, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica el recurrente, existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contempla modificación en el artículo 375, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señala Cortés Domínguez y Moreno Catena que “el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.

En el mismo orden de ideas, se observa, que estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una ley que establezca imposición de pena, es decir, ley sustantiva penal (Código Penal), por tanto, al existir lapsos preclusivos, no pudiéndose retrotraer el proceso, a criterio de esta Instancia Superior, la oportunidad para el penado de autos ya feneció, pues admitió los hechos, cuando se encontraba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva ley que establezca la imposición de una menor pena. Y así se decide.

De igual forma, se hace preciso indicar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6 lo siguiente: “Cuado se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por el penado Luis Alfredo Ruda. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por el penado Luis Alfredo Ruda.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO SALAS MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada DARKYS NAYLEE CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Rr-SP21-R-2014-277/RDJR/chs.