REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

C. Y. C. M. (Identificación omitida por disposición de la Ley).

DEFENSA
Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.

FISCAL
Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público.

DELITO
Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles durante la comisión de un Robo con Alevosía, Robo de Vehículo Automotor y Violencia Sexual.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del imputado C. Y. C. M. (Identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada y publica en fecha 18 de septiembre de 2014, por la Abogada Yunna Yelitza Contreras Barrueta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad al referido adolescente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles durante la comisión de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 646 eiusdem.

Recibidas las actuaciones por la Corte Superior, se les dio entrada el día 16 de octubre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de octubre de 2014. A fin de resolver el fonde del recurso, se solicitó causa original signada con el número E-3698-2013; a tal efecto se libró oficio número 1185.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió oficio signado E-1266/2014 de fecha 29 de octubre de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se remitió a esta Alzada la causa principal solicitada.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2014, se dictó y publicó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2014, la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en n su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 03 de octubre de 2014, la Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Décimo Noveno Provisoria del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis).

Al folio 431 al 434, riela Informe Conclusivo de Terapias del joven (…), el cual expone: SITUACIÓN ACTUAL: El joven adulto en su tiempo de permanencia en la Entidad, ha logrado adaptarse adecuadamente al régimen, respetando las normas y reglas, manteniendo un vocabulario apropiado al momento de dirigirse tanto a compañeros como figuras de autoridad, se destaca en gran parte de las actividades, presenta actitudes y conductas apropiadas, cumpliendo a cabalidad con lo reflejado en el registro conductual. En relación al plan individual y a las metas, el joven adulto ha cumplido la fecha establecida; ha logrado un autoconocimiento y aprendizaje cognitivo, según lo esperado es capaz de reconocer sus habilidades y fortalezas, además de describir su personalidad en un plano dentro de lo esperado. Por otra parte hay habilidades sociales adquiridas dentro de su proceso propio para evitar futuros conflictos con la ley, lo cual se determina como un factor protector por intervenir la socialización inadecuada en cometer los delitos por los cuales fue sancionado. Por otra parte el joven se ha propuesto un proyecto de vida realista y ajustado a su vida, el cual promete estudiar medicina, y en el lapso espera realizar cursos con el fin de evitar el tiempo de ocio, es de resaltar que cuenta con el apoyo familiar y económico para llevar a cabo dicho plano; por último e relación a las metas establecidas por el joven ha sido capaz de internalizar el delito. Además el daño social causado, al mismo tiempo determina factores protectores para evitar conflictos con la ley al momento del egreso. Durante su estadía los padres del joven se han visto envueltos activamente en el proceso de su hijo, con visitas constantes, asistencia y participación en escuela para padres y múltiples actividades dadas en la Entidad. Es de notar la importancia de la presencia de los padres durante el proceso de privación de libertad del joven adulto, ya que esto indica adhesión al proceso de cambio, además de psico-educación resaltante al momento de ser encargados de llevar a cabo la contención al egresa de la entidad el privado de libertad. COMENTARIO: El joven adulto presenta un porcentaje en la escala de evaluación de actividad global del 80%, lo cual indica que es funcional, con sus distintas áreas preservadas, ha logrado cumplir adecuadamente su plan individual, cumpliendo con las metas establecidas, posee adecuada contención para el momento del egreso, además de un proyecto de vida adecuado y ajustado a la realidad.

En fecha 25 de junio de 2014 fue consignado el informe evolutivo integral del adolescente emanado de la Entidad de Atención y en el cual se refleja que: “…en la actualidad se está trabajando el entrenamiento en habilidades sociales con ayuda del esquema formativo disciplinario concluyendo prácticas de instrucción y reforzamiento en la vida presente. El adolescente en el área cognoscitiva demuestra creatividad e iniciativa; no obstante puede tender a la manipulación de situaciones para su conveniencia”. (Resaltado del Tribunal.)

En estricto examen a o manifestado en tal instrumento, debe dejarse sentado que la internalización se refiere al mecanismo psicológico por el cual el individuo interioriza una norma o pauta social hasta el punto de considerarla como parte integrante de su personalidad, así mismo es el proceso mediante el cual un individuo incorpora en su personalidad los patrones de conducta prevalecientes en la sociedad.

Así mismo, se puede observar de los informes que rielan en la causa se observa que: “…El adolescente impresiona con un cuadro de inestabilidad emocional, conflictos con la figura de autoridad, escaso sentido de pertenencia, posible conflictividad intrafamiliar, patrones de crianza alterados. Se identifica con jóvenes de su misma edad y que tengan ascendencia sobre, como una búsqueda de seguridad conductual. El pronóstico de Cesar se mantiene bajo observación. IMPRESIÓN PSICOLOGICA INICIAL: Inestabilidad emocional; Conflicto con la figura de autoridad; Escaso sentido de pertenencia familiar. RECOMENDACIONES; Recibir orientaciones en aspectos relacionados al desarrollo psico afectivo; Aportarle herramientas, útiles en el manejo de las emociones; Registrar conductas; Intervenir el núcleo familiar, con miras a proporcionarle las herramientas necesarias para una adecuada relación intrafamiliar…”. De los Informes consignados por los psicólogos del estado Nueva esparta (sic) son contrarios a los presentados en la Entidad de Atención donde actualmente se encuentra el joven antes mencionado, pues entre los mismos existen contradicción y se observa que no le hicieron seguimiento al joven durante aproximadamente 5 meses, es decir hubo ausencias y control psicológico para el mencionado joven.

Observa este Tribunal al examinar el INFORME DIAGNÓSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL, y la exposición oral de la Sicólogo según Acta (sic) de fecha 18 de septiembre de 2014que existen contradicciones que no le merecen mérito ni valor probatorio a los mismos, pues por una parte señala que el adolescente cuyo caso nos ocupa, no tiene trastornos de conducta y más adelante afirma que El psicópata tiene alto coeficiente intelectual, necesita un seguimiento, proyecto de vida, tenga habilidades sociales, sea capaz de reconocer los factores de riesgo, la psicopatía no se quita, pero hay manera de trabajarlo sobre la marcha, y es con seguimiento fuera de la entidad, nosotros somos penitenciarios no por fuera, de que se psicópata o no eso ya es otra cosa.

También se observa que el Plan (sic) individual no cumple con las pautas en el sentido de las metas establecidas para el tipo penal que fue sancionado, no establece metas a corto mediano y largo plazo y mal podría encausar o definir el cambio de conducta e internalización del delito del joven en mención. Se observa un lapso de interrupción de 5 meses aproximadamente desde que la totalidad de la causa fue remitida a este Juzgado en el cual no hubo un control individual para el joven antes mencionado, así como no se observa que la defensa técnica haya solicitado que fuesen enviados los Informes Psicológicos.

De allí, que para esta Juzgadora, el Informe (sic) ni el dicho de la Sicólogo no se demuestra la aceptación del problema en tan corto tiempo de cumplimiento de la sanción ni el emprendimiento del proceso de cambio “que pudiera implicar el fortalecimiento de la estima, la reordenación de valores y disposición frente a la vida”, (…).

No se desprende de tales instrumentos en cuáles fases determinadas se ha cumplido o no las metas. Por otra parte, en la declaración del adolescente en la audiencia del 18.09.2014 – que se encuentra en el “proceso” de reinserción social-, éste ofrece igualmente contradicción entre sus objetivos pues por una parte señala su meta de ser Médico, pero que le parece “chevere” realizar otros proyectos de refrigeración, también de joyería y artesanía, cuidados anules”. Lo que tampoco le merece a este Juzgado de Ejecución una prueba fehaciente de que se haya cumplido con una revisión programática del equipo de profesionales con el adolescente para el cumplimiento de metas, más aún tratándose de la conducta que desarrolló el referido adolescente.

Siendo ello así, ciertamente comparte este Tribunal el criterio de la representante Fiscal en el sentido de que no se ha aportado o no consta en las actas al momento de la revisión de la Medida (sic), un examen técnico-científico profundo del joven antes mencionado, para evaluar si en efecto el joven ha internalizado el delito y se puede reinsertar a la sociedad. Ciertamente también, el tiempo de la sanción cumplida no aporta lamentablemente signos indicativos y determinantes de tal hecho. Y así se establece.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, ha de atenderse a la fuerza ejecutoria de la sentencia del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Estado (sic) Nueva Esparta que condenó al joven (…) por haberlo encontrado culpable de haber desarrollado este tipo de conducta que describe la Doctrina Penal Venezolana, -a la cual se acoge esta jurisdicente-, como la que llega a significar “placer” por matar o por el goce simple de hacerlo.

De manera que quedó establecido fehacientemente que estamos en presencia de un sujeto que apenas comienza al desarrollo de la vida, y hace más de un año apenas realizó no una sino dos (02) conductas muy lejanas a lo más elementales sentimientos de humanidad. De modo que no son las “actividades” fijadas –aunque de manera incompleta- para el joven a que se refiere el presente expediente las que le pueden indicar al Juez de Ejecución que efectivamente se cumplieron con los parámetros para revisar la Medida (sic) de autos. Y así se establece.

Con base en lo anterior este Juzgador igualmente concluye primariamente que esta “cuestión de carácter síquico” no se ha demostrado al momento de revisar la medida, que haya girado a favor del joven; más aún cuando es la misma parte Sicológica –que no psiquiátrica-, la que señala que el joven adulto identificado en autos es un joven con nivel intelectual bastante alto, se determina realmente como tiene una percepción de su mismo bastante elevada; de modo que conocía muy bien lo que estaba realizando no sólo al darle muerte a una persona sino al violarla después de haber cometido semejante conducta. De allí, que podamos resaltar que en fecha 25 de junio de 2014 fue consignado el informe evolutivo integral del joven (…) emanado de la Entidad de Atención y en el cual se lee lo siguiente:”…en la actualidad se está trabajando el entrenamiento en habilidades sociales con ayuda del esquema formativo disciplinario concluyendo prácticas de instrucción y reforzamiento en la vida presente. El adolescente en el área cognoscitiva demuestra creatividad e iniciativa, no obstante puede tender a la manipulación de situaciones para su conveniencia.

Entonces de aquí podemos observar que no existe una solides por parte del joven para reinsertarse a la sociedad bajo la garantía de que no va a volver a cometer unas conductas similares a las que motivaron el inicio de este proceso penal en contra del joven antes mencionado Y así se decide.

(Omissis)

Aún más, la misma Sicóloga advierte, el joven lo más probable es que no cometa un delito. Esto es, no evidencia –al momento de la revisión solicitada-, una certeza de que el joven no va a cometer los mismos delitos o similares. Y continúa señalando la misma profesional: hasta que él no este en la calle no podemos determinar completamente su evaluación. De manera que si la defensa trae como “prueba” la declaración y se afianza en el Informe Sicológico, éste no esta completo como la misma Licenciada lo señaló. Otro elemento que no aporta ni mérito probatorio ni convencimiento en este Tribunal para modificar la Medida. Por otra parte, -y con todo respeto de un criterio exterior- observa el tribunal que la sicóloga afirma que el adolescente de marras “no tiene ningún trastorno”; situación ésta última que hace pensar a esta jurisdicente que es necesario el cumplimiento de la sanción completa para que se cumpla con el fin, propósito y espíritu de la Ley, pues se sigue demostrando que si cometió los hechos bajo su libre albedrío sin ningún trauma siquiátrica, más aun es su responsabilidad. Bajo esta óptica, la coerción procesal no se concibe en cuanto sea necesaria para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

En este mismo orden de ideas, admite la Sicóloga que El tiempo lo determina jurídico, creyendo que debe ser mas largo o mas corto, muchas veces ha ocurrido que se considera que no ha cumplido con ello. Esto es, admite que en casos como el que no ocupa el tiempo es un factor clave y que el mismo Departamento Jurídico de la Institución correspondiente ha considerado que este factor ha sido insuficiente para establecerle al adolescente infractor un Plan de Reinserción completo.

Bajo estos supuestos sería un tanto aventurado afirmar que en menos del 50% del cumplimiento de la pena, el joven mencionada, se encuentre apto para reinsertarse a la sociedad y que ha internalizado el delito. No sin advertir que se observa la intención positiva de su parte –al menos al momento de hacer la revisión de la medida-, pues según el dicho de la Sicóloga en mención éste tiene un sentido de conciencia muy alto, ha logrado espiritualidad. Así queda establecido.

Con base en las consideraciones anteriores, tomando en cuenta la Necesidad (sic) de la Medida (sic) , y el fon de la misma, lo procedente es MANTENER la Medida (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar que el proceso Socio (sic) Educativo de este joven culmine satisfactoriamente, y esto se puede lograr mediante la continuidad del plan individual, trayendo como consecuencia posteriormente que se pueda sustituir la medida, así como reinsertarse nuevamente a su familia y entorno social, y posea la herramienta necesarias que sirvan para su bienestar y desarrollo.

(Omissis)

En consecuencia, se mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, al adolescente para el momento del hecho (…), quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; y así se decide.

(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del imputado de autos, fundamentó la apelación en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otras cosas adujo lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO PRIMERO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Denuncio que la recurrida incurrió en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica al no observar, valga la redundancia, la norma contenida en el literal e) del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, violándose con ello a su vez el principio de Legalidad y Lesividad previsto en el artículo 529 ejusdem (sic).

En efecto, en el auto recurrido el (sic) juez (sic) de ejecución, como fundamento de su negativa para sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente (…), por una menos gravosa como era la medida de Imposición (sic) de Libertad (sic) Asistida (sic) solicitada por la defensa, señala en los argumentos de la decisión del Tribunal, lo siguiente:

“(…) Al folio 431 al 434, riela Informe Conclusivo de Terapias del joven (…), el cual expone: SITUACIÓN ACTUAL: El joven adulto en su tiempo de permanencia en la Entidad, ha logrado adaptarse adecuadamente al régimen, respetando las normas y reglas, manteniendo un vocabulario apropiado… se destaca en gran parte de las actividades, presenta actitudes y conductas apropiadas,…cumpliendo a cabalidad… el registro conductual… El plan Individual y a las metas… ha cumplido la fecha establecida, ha logrado un autoconocimiento y aprendizaje cognitivo, según lo esperado, capaz de reconocer sus habilidades y fortalezas…. Por otra parte hay habilidades sociales adquiridas dentro de un proceso propio, para evitar futuros conflictos con la ley…con proyecto de vida realista y ajustada a su vida… por último el joven ha sido capaz de internalizar el delito…Desde su estadia los padres del joven se han visto envueltos activamente en el proceso de su hijo… El joven adulto presenta un porcentaje en la escala de evaluación de actividad global del 80%, lo cual indica que es funcional,… que ha logrado (…) adecuadamente cumplir su plan individual, (…)”.

En el título referido: DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD…” Observa este Tribunal al examinar el INFORME DIAGNOSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL, y la exposición oral de la Sicólogo…. Existen contradicciones que no le merecen merito ni valor probatorio… pues por una parte señala que el adolescente… no tiene trastornos de conducta y mas adelante afirma que El (sic) sicópata tiene un alto coeficiente…”.

Sigue la recurrida: … De manera que quedó establecido fehacientemente que estamos en presencia de un sujeto que apenas comienza al desarrollo de la vida y hace mas de un año apenas realizó no una sino dos conductas muy lejanas a los mas elementales sentimiento de humanidad…”.

…Para esta juzgadora tanto la declaración como el informe… no es vinculante-no trae a su convencimiento – con base estrictamente a los delitos por lo que se ha hallado culpable el adolescente… relacionados con el trastorno en el compartimiento que ha influido en su salud mental… así se establece…”.

En consecuencia, mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, al adolescente (…) Se acuerda terapias sicológicas… por un lapso de seis meses…. Y se acuerda el reajuste del Plan de Terapia Individual… (…)”.

Observa esta representación, según el plan individual que reposa en las actas que conforman el expediente, que el Adolescente (sic) ha logrado los objetivos por lo cual fue sancionado, que si se violan derechos establecidos en los tratados internacionales, aprobados y ratificados por la República, tales como el derecho a la educación recreación y más grave el derecho a su reinserción familiar, ello por las condiciones particulares del caso y lo explanado en el plan individual y otros informes emanados de los profesionales del centro de Internamiento (sic) como es la Entidad de Atención, Varones San Cristóbal, nos informan que mi asistido está preparado para reinsertarse a la sociedad.

A este respecto considera quien recurre que la exposición realizada por la psicóloga de la Entidad, en ningún momento manifestó que mi asistido fuese un PSICOPATA, en ningún momento señaló que mi asistido sufriera de un trastorno, solo se refirió a los psicópatas de manera general ante lo planteado y a las preguntas formuladas por la representante del ministerio público, acotando que necesitan de seguimiento (pero todos los que se les sustituye la medida privativa), alegando que ellos, el equipo multidisciplinario son penitenciarios, es decir intramuros. Y si analizamos de manera exhaustiva el INFORME CONCLUSIVO, y lo dicho por la integrante del equipo multidisciplinario (PSICOLOGA), no se detalla ningún tipo de contradicción pues sus explicaciones fueron contestes además de solo respondió con base a cada una de las presuntas formuladas por las partes.

De lo expuesto se observa, que en el caso concreto se evidencia que mi defendido, a cumplido con los fines que prevé el legislador, como es el objeto de la sanción, el cual es primordialmente educativo conforme al principio establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al igual que el principio de progresividad y con la decisión recurrida es doblemente castigado, al señalar la juez (sic), que es aventurado que un 50% del cumplimiento de la sanción, el joven se encuentre apto para reinsertarse a la sociedad, alegando además que las conductas de mi asistido son muy lejanas a sentimientos de humanidad, cuando, se evidencia del Plan (sic) individual (logró de los objetivos) a éste se le cercena entonces, el ejercicio pleno de sus derechos propios del adolescente privado de libertad y de la sanción.

(Omissis)

De igual manera, aparece constancia de haber culminado su 5to año de Bachillerato (sic). Además, se demuestra de los informes, que el adolescente sancionado cuenta con el apoyo de sus progenitores, quienes mantienen un contacto adecuado con su hijo, observándose también, que en relación al derecho a la educación el adolescente (…), tuvo la oportunidad, de culminar sus estudios de bachillerato, siendo que se verificó que el supra mencionado adolescente, en el plan individual, en los informes emanados de los profesionales que conforman el equipo multidisciplinario de la Entidad de internamiento, el joven se destaco en practica de la actividad deportiva, la participación en el área de música, cultura, así como, la participación en los diferentes cursos dictados en la Entidad y evaluación psicológica se evidencia que cumplió a cabalidad con las metas, adquiriendo habilidades sociales dentro de su propio proceso para evitar conflictos con la Ley Penal, por otra parte la presencia de sus padres durante el proceso contribuyó positivamente en su evolución, por la necesidad de compartir a diario con su familia.

(Omissis)

De la decisión recurrida de igual manera se evidencia que la juez (sic) de ejecución, al revisar los informes que corren insertos en el expediente, obviamente adquirió la plena convicción de que el adolescente (…), ha cumplido con las metas que se trazaron en el Plan Individual concebido para el mismo, por parte del equipo multidisciplinario del Centro de Reclusión, de acuerdo a su necesidades y carencias, y ello se desprende claramente de lo expuesto en los argumentos de la decisión, en la que señala:

“…que el joven privado de la libertad que esta en proceso de alcanzar las metas propuestas en su plan individual. Si bien es cierto, el adolescente antes mencionado, muestra en la actualidad un desarrollo y participa en las actividades dentro de la Entidad de Atención, refleja progresividad que lo aventaja en el proceso de reinserción social… Asimismo que el lapso que actualmente cumple de la sanción es muy poco tiempo…”

En efecto, de los informes evolutivos que constan en el expediente se evidencia la favorable evolución conductual del adolescente (…), así por ejemplo, se hace constar mediante las conclusiones generales de los informes lo siguiente: “el joven adulto de 18 años de edad quien se ha mantenido conductualmente de manera satisfactoria sin reportar desajuste alguno, logrando para este periodo de evaluación una cobertura significativa de metas establecidas, contando con apoyo familiar, En cuento al área educativa, continúa fortaleciendo cada una de las metas del plan individual. Tiene buena participación en actividades culturales y deportivas”.

(Omissis)

De acuerdo con todo lo anteriormente planteado, queda claro que lo que determinó la negativa de de la sustitución fue el que el adolescente no hubiera cumplido la mitad de la sanción, lo cual no es ajustado a derecho porque no es una condición establecida en la Ley, y va en detrimento del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, antes de estarse buscando un efecto educativo que contribuya al correcto desarrollo integral de este joven, se le estaría obligando a involucionar, destruyéndose así todo lo alcanzado durante un largo año de reclusión. Por lo que, lo ajustado al correcto proceso de desarrollo del adolescente es que se efectué la sustitución de la medida de privación de libertad por la Libertad (sic) Asistida (sic).

(Omissis)”.

Por último, solicita que se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, se le sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, sugiriendo la imposición de la libertad asistida, por el tiempo que resta de la sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.




III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Liliana Zambrano Ramírez, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, considerando lo siguiente:

“(Omissis)

La decisión refleja que la aplicación hecha (artículo 647 “E” de LOPNNA) esta ajustada a derecho y no fue errónea su aplicación, porque la misma evidencia que si bien es cierto que el joven ya fue sancionado y que la fase de ejecución debe velar es por que se cumpla la sanción, no menos cierto es que para que sea efectivo el cumplimiento debe atenderse el delito, pues en base a este (os) se estudiaran los factores y carencias que pueda presentar el joven y tal vez lograr determinar que lo condujo a desempeñar esa acción, y todo ello es con el fin de que al concientizar verdaderamente el hecho que cometió… se tenga la obtención de un verdadero control de impulsos que tal vez no sea total pero por lo menos se encamine a controlarse y entender que manipular o permitir que le manipulen es lo que los conduce al sitio donde se encuentran hacer énfasis en estos factores generaría como consecuencia que es esa persona salga y enfrente a la sociedad son rabia… sin rencor… el plan individual debe ser estudiado por las partes quienes deben solicitar al tribunal los ajustes correspondientes con la debida motivación que merece, pues no es lo mismo un plan individual para un joven que con un cuchillo apunto a alguien y le quito un reloj o una cadena, a un joven que secuestre, mate y viole y además después del hecho utilice los bienes del occiso para su provecho, y ande como si nada hubiera pasado sin remordimiento alguno como es el caso en comento y que dicho hecho se haga solo para obtener dinero para un rato, ya que allí por ejemplo los valores, principios, moral, buenas costumbres… entre otros factores deben ser mas atendidos que en otros casos de allí la participación que cada caso tenga… y por ello el tribunal mencionada en su decisión unas áreas mas que otras.

(Omissis)

En la decisión recurrida se observa que se efectuó la revisión y se analiza cada uno de los informes realizados por las personas que tuvieron contacto con el sancionado, y deja claro que el referido hizo cursos deporte, música, estudio y es eficiente en las actividades que recoordinan, mas la versión de la psicóloga de la entidad que según ella el joven es tan eficiente en todo, (…).

(Omissis)”.

Se debe recordar que el juez de ejecución por lo menos debe revisar cada seis meses la sanción, pero ello no comporta que deba cambiar la sanción, lo que debe es ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla con su fin y para que se respeten los derechos humanos del sancionado, para eso es la revisión… los ajustes realizados por el tribuna en este caso se refieren a la modificación o reajuste de las condiciones del cumplimiento de la sanción inicial (reajuste del plan
individual y asistencia a charlas de orientación una vez al mes por seis meses… al tener sus resultados tendrá el tribunal una visión mas clara del avance o no que pudo haber presentado el sancionado…

(Omissis)”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación intentada por la Defensora Pública, estimando que la decisión impugnada se efectuó conforme a derecho y está suficientemente motivada, observándose de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para sustentar la decisión de la A quo, la aplicación de la normativa vigente y correspondiente al caso, con valoración de todos los medios y factores que en el caso se presentaron, sin que se aprecie, en su criterio, error en la aplicación de las disposiciones legales o indebida utilización de las normas.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual mantuvo la medida de privación de libertad sobre su defendido, no sustituyéndola por una menos gravosa como era requerido por la parte hoy recurrente.

En tal sentido, la apelante estima que el Tribunal incurrió en violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, señalando la contenida en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando que la medida impuesta y que pesa actualmente sobre su defendido ha cumplido sus objetivos y debió ser sustituida, lo cual indica habría sido considerado por la Jueza de la recurrida como se desprende del texto de la misma; deviniendo ello igualmente en la violación del principio de legalidad y lesividad contenido en el artículo 529 eiusdem.

De tal manera, considera que queda claro “que lo que determinó la negativa de la sustitución de la medida fue el que el adolescente no hubiera cumplido la mitad de la sanción, lo cual no es ajustado a derecho porque no es una condición establecida en la Ley”; situación que “va en detrimento del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente”, no persiguiendo un fin educativo el mantenimiento de la medida.

Así, el thema decidendum en el caso sub iudice, gira en torno a determinar si el Tribunal a quo incurrió en violación de la norma referida, al mantener la medida privativa de libertad al adolescente sancionado de autos, basándose en un límite temporal no establecido por el Legislador para la sustitución o modificación de la misma.

2.- En primer lugar, se estima pertinente traer a colación lo expresado por esta Superior Instancia en decisión dictada en la causa 1-Aa-SP21-R-2014-000333, en esta misma fecha, ante un caso de similares características al de marras, tanto en lo resuelto por el Tribunal de Instancia como en lo denunciado por la recurrente; en tal sentido se indicó lo siguiente:

“El principio de la proporcionalidad tiene su anclaje en conceptos inmutables con el tiempo, que analizados a la luz de la postmodernidad recobran cada vez más vigencia y sentido. En efecto, la Justicia, como elemento de nivel primario axiológico se convierte en eje de la nueva dogmática, del nuevo derecho, como consecuencia del impulso tecnológico y científico, bajo lo cual la vida social humana no consiste simplemente en acciones individuales y asiladas la una de la otra, sino que adquiere el carácter de una vida en comunidad por el hecho de que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

De allí que la justicia como valor superior, busca de forma indefectible el desarrollo de otros valores, relevantes para el conjunto social, excluyentes, por demás del llamado “absolutismo jurídico” o “legolatría” [NEUMAN, E. Mediación y conciliación. Edic. Depalma. Buenos Aires (Argentina). 1997.], entre los que se puede mencionar la equidad y la igualdad.

La Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, en su artículo 2 le otorga un matiz complejo y compuesto al modelo de Estado, al plantear que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

Dicha norma rectora marca los caminos que deben ser transitados, hacia donde deben ser encausadas las políticas públicas, con el objeto de profundizar las acciones tendentes a la obtención de una verdadera justicia social, que efectivamente permita la solución de las controversias sociales, excluyendo la pretensión hermética kelseniana que consentía el sacrificio axiológico por la aplicación simplista y formal.

Todo ello conlleva a apreciar las diferentes realidades bajo un prisma policéntrico para así efectuar una efectiva ponderación de los diversos factores intervinientes en ellas y, en consecuencia, lograr un verdadero equilibro teleológico, solo sustentable con la proporcionalidad, pero ajustada a una valoración político criminal, realmente comunicada con la realidad social.

Por tanto, la proporcionalidad no es más que mantener una armonía entre la conducta humana y las consecuencias jurídicas que ella acarrea, para así determinar la pena que debe ser impuesta al ciudadano o la ciudadana que comete un delito, tomando en consideración, como se ha mencionado, las expectativas del colectivo, los intereses sociales inmersos en la controversia judicializada.

Para su aplicación efectiva, el operador o la operadora de justicia debe tener la sapiencia necesaria para no generar impunidad, ya que con ella se estaría pisando de manera evidente el terreno de lo injusto, que es todo lo contrario a lo que se pretende obtener, ya que ésta se traduce en una inminente falta de voluntad para aplicar la ley y hacer justicia por parte de los jueces y juezas de la República.

Por su parte en artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con base a esta norma, el proceso comprende la estructura orgánica generadora de este valor supremo (justicia), todo ello con la utilización de principios procesales como la celeridad, la eficacia y la eficiencia, que a su vez se encuentran inmersos en el derecho, deber constitucional denominado Tutela Judicial Efectiva.

(Omissis)

En otro orden de ideas, pero no menos importante, este Alzada ha expresado en decisiones anteriores que las sanciones impuestas a los y las adolescentes tienen un carácter eminentemente educativo, porque con ellas se busca la reeducación de este segmento tan importante de la población venezolana.

(Omissis)

Por tal motivo, el legislador o la legisladora han entendido que aún cuando el o la jurisdicente se encaminen a la aplicación primordial del principio de la proporcionalidad como estandarte de sus decisiones, en materia de niños, niñas y adolescentes, no puede pasarse por alto la preservación del principio de no impunidad y sus aristas jurisdiccionales y sociales, las cuales deben ser analizadas holísticamente para resolver el conflicto penal.

De acuerdo a ello, considera esta Instancia Superior que la sanción a imponer, aún cuando deba atender las circunstancias anteriormente mencionadas y la contemplada en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe estar alejada de la consideración atinente al hecho punible ejecutado y las consecuencias que su perpetración trae aparejado, no sólo para la víctima y sus familiares, sino para el colectivo social, tan golpeado por hechos macabros e inescrupulosos que lo han marcado en los últimos años.

En este sentido, observa la Alzada que, como se indicara, el delito por el cual el adolescente fue condenado es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, el cual es de una gravedad y naturaleza de elevada proporción para el conglomerado social debido al bien jurídico afectado, aunado al hecho de su forma de perpetración, todo lo cual quedó plenamente establecido y aceptado por la admisión voluntaria realizada por el acusado de autos.

Aunado a ello, señaló que se encuentra en presencia de un joven privado de la libertad que está en proceso de alcanzar las metas propuestas en su plan individual, y que si bien es cierto, muestra un desarrollo y participa en las actividades dentro la entidad de atención, refleja progresividad que lo aventaja en el proceso de reinserción social, no es menos cierto que la sanción impuesta es por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, y a la presente fecha el tiempo cumplido de dicha sanción privado de la libertad es por el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Agregó que de los informes insertos en la causa, que el adolescente no ha consolidado todos los objetivos, iniciando su proceso de concientización, y que el lapso que actualmente cumple de la sanción es muy poco tiempo y todavía se encuentra en desarrollo de todas las metas trazadas para el adolescente, todo ello a los fines de que logre interiorizar el hecho punible tan grave y notorio como lo fue haberle arrebatado la vida a un ser humano, así como tal hecho posee gran impacto en la sociedad, por el daño que genera.

En razón de ello, estima esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que lo que determinó la negativa de la sustitución de la medida fue que el adolescente no hubiera cumplido con la mitad de la sanción, lo cual no es ajustado a derecho porque no es una condición establecida en la Ley, y va en detrimento del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, pues como bien se observa una vez revisada la medida impuesta, la Jueza a quo, tomó en cuenta varias consideraciones para negar la sustitución de la medida privativa de libertad, y a lo cual estimó que permanecer recluido, y continuar con el desarrollo del plan individual establecido, para que sea efectivo y lo termine satisfactoriamente en todas las áreas, con el objeto de lograr en futuras oportunidades la ubicación del joven de autos.”

En la citada decisión, esta Alzada indicó que, atendiendo a la debida proporcionalidad que debe observar la sanción en el proceso penal, aun cuando la misma se señala como primordialmente educativa (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello no puede entenderse en un abandono de otros principios igualmente trascendentales dentro de la política criminal del Estado, como el referido a la no impunidad, para lo cual deben atenderse las circunstancias particulares del caso concreto, buscando el Juez competente el necesario equilibrio entre los derechos y principios en conflicto, atendiendo igualmente al interés superior del adolescente el cual, conforme al contenido del artículo 8 de la Ley especial, debe considerar el necesario equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente, por una parte, y por otra, su deberes, las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas.

De tal manera, el establecimiento de las diversas medidas aplicables al adolescente sancionado y la posibilidad de su sustitución o modificación contemplada por el Legislador penal, no constituye un derecho pleno o absoluto para el adolescente, sino que éste se encuentra sometido a las condiciones que determina la Ley procesal especial y, en general, el ordenamiento jurídico imperante.

En este sentido, el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez o Jueza de Ejecución para “[r]evisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.” Tales circunstancias deben ser verificadas por el Jurisdicente en el caso concreto (“por lo menos una vez cada seis meses”) y de estimar que alguna de las situaciones señaladas se configura en el asunto sometido a su conocimiento, proceder a la modificación o sustitución que estime más adecuada al caso concreto, atendiendo para ello a las pautas de los artículos 621 y 622 para la determinación de la medida a imponer. En caso contrario, la medida será mantenida.

3.- Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia – como lo señala la impugnante – que el Tribunal estimó que la sanción impuesta al adolescente era la privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, y que “el lapso que actualmente cumple de la sanción es muy poco tiempo”. No obstante ello, se observa igualmente que la Jueza no estableció como una limitante para la procedencia de la sustitución requerida, el que el adolescente encausado “no hubiera cumplido la mitad de la sanción”.

En efecto, de la revisión de los fundamentos empleados por la Jueza de la recurrida, se tiene que el transcurso del tiempo desde la imposición e inicio del cumplimiento de la medida fue tomado en consideración por la recurrida, pero en función de determinar el cumplimiento de los objetivos y la consecución de “las metas propuestas en [el] plan individual” del adolescente, afirmando que “está en proceso de alcanzar” las mismas, pero que “no ha consolidado todos los objetivos, iniciando su proceso de concientización”.

En este sentido, se aprecia que la recurrida indicó que “sería un tanto aventurado afirmar que en menos del 50% del cumplimiento de la pena [rectius: sanción] el joven mencionado, se encuentre apto para reinsertarse a la sociedad y que ha internalizado el delito. No sin advertir que se observa la intención positiva de su parte – al menos al momento de hacer la revisión de la medida -, pues según el dicho de la Sicóloga en mención éste tiene un sentido de conciencia muy alto, ha logrado espiritualidad.”

Así mismo, la Jurisdicente examina el contenido de los informes presentados respecto de las evaluaciones y controles realizados al adolescente, de los cuales señaló que apreciaba ciertas contradicciones, así como que no se habría efectuado seguimiento y control durante aproximadamente cinco (05) meses, y en definitiva consideró que “no se demuestra la aceptación del problema en tan corto tiempo de cumplimiento de la sanción ni el emprendimiento del proceso de cambio ‘que pudiera implicar el fortalecimiento de la estima, la reordenación de valores y disposición frente a la vida’”, encontrándose el adolescente “en el ‘proceso’ de reinserción social”.

Aunado a ello, la Jueza a quo tuvo en consideración que dicha sanción extrema fue impuesta por el Tribunal de Juicio, habida cuenta de la naturaleza de los delitos atribuidos al adolescente imputado, atendiendo a su gravedad, así como al grado de culpabilidad del mismo, efectuando consideraciones relativas a la forma de ocurrencia de los hechos punibles endilgados.

Corolario de lo anterior, es que la Jueza a quo no señaló que al joven adulto no podía sustituírsele la medida privativa de libertad, como fue solicitado por la defensa, por no haber cumplido con la mitad del tiempo de la sanción; sino que estimó que en tan corto tiempo no habían sido cumplidos a cabalidad (o al menos, en su criterio, ello no se desprendía de los autos) los objetivos de la medida y las metas del plan individual señalado para el adolescente encausado, fundamentando la negativa de tal sustitución en diversos elementos, basados por una parte en la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, y por otra, en lo apreciado del contenido de los informes relacionados con las evaluaciones efectuadas al adolescente, como ya se indicó.

En consecuencia, no aprecia esta Alzada que haya existido la alegada violación por inobservancia de la norma contenida artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la Jueza a quo, actuando dentro de sus facultades y atribuciones, revisó la necesidad de mantener la medida impuesta al adolescente sancionado de autos, estimando, con base en lo apreciado de los autos y lo expuesto en audiencia oral celebrada al respecto, que la misma se encuentra cumpliendo con sus objetivos, apreciándose la “intención positiva” del adolescente, el cual se encuentra en proceso de alcanzar las metas fijadas, pero que aun no han sido concretadas a cabalidad; sin establecer condiciones no señaladas por el legislador, especialmente, la del cumplimiento de la mitad del tiempo de la sanción para optar a su sustitución o modificación.

Por ello, se estima que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de defensora del imputado C. Y. C. M. (Identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por la Abogada Yunna Yelitza Contreras Barrueta, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad al referido adolescente, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles durante la comisión de un Robo con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía con lo establecido en el artículo 646 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-332/RDJR/rjcd’j/chs.