REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO
FRANKLIN JAVIER VIVAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.626.043, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado José Enrique Pernía Sánchez.

FISCAL
Abogada Ana María Hernández, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público.

DELITO
Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos.

DE LA PRESENTACIÓN Y TEMPESTIVIDAD DE LA
SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito consignado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del imputado Franklin Javier Vivas Rosales, solicitó la aclaratoria del auto dictado por esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2014, por el cual se resolvió no admitir la denuncia interpuesta en el recurso de apelación, relativa a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por ser inapelable tal resolución.

Según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, dicha solicitud fue presentada en fecha 10 de noviembre de 2014, contando en autos la notificación de la parte solicitante el 30 de octubre de 2014, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo dentro de los tres días de audiencia siguientes a su notificación. Así se declara.

A efecto de fundamentar su solicitud, la defensa de autos adujo entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)
I
Recurso de Aclaratoria

En razón que esta Corte de Apelación decidió en el Segundo (sic) Dispositivo (sic); No (sic) admitir la denuncia relativa a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico (sic); por ser inapelable tal resolución; si bien es cierto no conozco el contenido de la motiva del presente auto; pero por lo expedito la interposición de los Recursos (sic) aquí presentados me veo en imperante necedad (sic) vaticinar el citado contenido y entender que esta Superioridad escudriño (sic) el escrito de apelación y constato (sic) que el aquí diligenciante y en la oportunidad de recurrente haya presentado tal Solicitud (sic) con el respecto debido salvo mejor apreciación considero que el aquí defensor no he (sic) presentado tal solicitud para ello considero oportuno que el Recurso (sic) debes (sic) ser considerado en forma integral para ello paso a diferenciar en el (sic)

Primero: Anuncio del Recurso: Como requisito que se debe emplear en toda interposición ó (sic) presentación de cualquier Recurso (sic) ante cualquier Órgano Jurisdiccional del cual traslado:

“… procedo en este acto a formular el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) dictada el 18 de Mayo del año 2014 y Publicada (sic) por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 03 de Junio del año 2014, mediante la cual con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió en contra de mi defendido Franklin Javier Vivas Rosales; la Acusación (sic) Penal (sic) formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público…”

Está inferido el Recurso (sic) de Apelación (sic) contra toda la Sentencia (sic) tanto dictada como publicada, es por ello que explane (sic) el desarrollo de las diferentes denuncias que a bien ustedes han considerado para admitir; seguidamente informe (sic) a esta Superioridad que el Ministerio Publico (sic) a (sic) logrado su cometido con ocasión de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), donde el Tribunal de Primera Instancia con función de Control Penal admitió en contra de mi defendido Franklin Javier Vivas Rosales; la Acusación (sic) Penal (sic); de ello no [se] desprende que las Denuncias verse (sic) sobre la admisión de la Acusación (sic) Penal (sic); basta revisar los fundamentos tanto de hecho como de derecho para comprender en forma integral que estaba inferido a varias denuncias entre otras las que admitió esta Superioridad Penal. Así encontramos entre otros capítulos no obstante instándolos a que se revise el escrito de impugnación contra la decisión; para ello procedo:

Segundo: Acápite II Objeto del Recurso. EN (sic) el escrito de apelación aperture (sic) como objeto del Recurso (sic) y en ella fui explanando pormenorizadamente mediante varias denuncias
a) Primera Denuncia: Publicación de la Sentencia.
b) Segunda Denuncia: Competencia de la Fiscalía.
c) Tercera Denuncia: Contra el Principio de la Inocencia.
d) Cuarta Denuncia: Falta de Control Constitucional y Judicial.
d.1) Igualdad de las Partes
d.2) Ilegalidad de las Pruebas y Desigualdad Procesal

Tercero: Petitorio.-

(Omissis)

Seguro estoy de la Inteligencia (sic) Jurídica (sic) de esta Corte de Apelación y podrá comprender el escrito en forma integral y convencido que revisara bajo la luz del artículo 257 Constitucional, y bajo la deducción podrá considerar que no se encuentra establecido la Solicitud (sic) de la no admisión de la Acusación (sic) Penal (sic) por lo cual solicito se corrija el error Material (sic) ello no importe modificación alguna de la decisión; Así (sic) Solicito sea Declarado.

II
Recurso de Revocatoria

En el evento que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira; considere que es procedente establecer la aclaratoria y determinado que las denuncias presentadas no está inferida la Solicitud (sic) de la no admisión de la Acusación (sic) Penal (sic), con el respeto debido solicito en nombre de mi defendido Franklin Javier Vivas Rosales examine nuevamente el auto dictado en Fecha (sic) 08 de Octubre del año 2014; y dicte la decisión que corresponde que en el caso particular corresponde a corregir que ciertamente no procedí a recurrir sobre el auto a la no admisión de la Acusación (sic) Penal (sic);(…)”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

En la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada en la presente causa y cuya aclaratoria solicita la defensa, se indicó lo siguiente:

“Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado Franklin Javier Vivas Rosales, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 23 de junio del 2014, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, y como punto previo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

1.- El recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión que admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, y la ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, al considerar que no se observó de autos el acta de inicio de la investigación penal, violando de manera flagrante el derecho a la defensa establecida en nuestra Constitución Nacional.

2.- En cuanto al anterior planteamiento, la Alzada considera que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de la Corte).

Por su parte, el artículo 428 eiusdem contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad” de los recursos al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

3.- De la revisión del escrito de apelación, se desprende que uno de los puntos que pretende impugnar el abogado José Enrique Pernía Sánchez, es la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito señalado ut supra, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 4 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428.c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció, en relación a la recurribilidad de la admisión de la acusación y con carácter vinculante, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, siendo, por una parte, irrecurrible conforme a lo señalado ut supra, y por otra, no causando la misma gravamen irreparable en sentido procesal, pues la acusación admitida será abordada y discutida en la fase de juicio oral, existiendo la posibilidad para el acusado y su defensa de atacarla y contradecirla.

4.- No obstante lo anterior, se desprende del escrito de apelación que el recurrente apela respecto de ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, al observa que no existe acta de inicio de la investigación penal, de lo cual extrae la Alzada que el recurrente apela por conducto del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 eiusdem, el cual prevé el recurso de apelación respecto de las decisiones relativas a la admisión de una prueba ilegal.

En virtud de lo anterior, esta Alzada admite el recurso de apelación presentado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado Franklin Javier Vivas Rosales, sólo en lo que respecta ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, la cual es considerada ilegal por el apelante, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, no admitiéndose el recurso respecto de la admisión de la acusación, por las razones señalas ut supra. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado Franklin Javier Vivas Rosales, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 23 de junio del 2014, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, la cual es considerada ilegal por el apelante, acordando resolver sobre la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

SEGUNDO: NO ADMITE la denuncia relativa a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, por ser inapelable tal resolución, como se indicó ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 428.c y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Analizados los fundamentos expuestos en su solicitud de aclaratoria por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, esta Superior Instancia, para decidir, previamente realiza las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la aclaratoria de la decisión, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la resolución, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación sustancial o una revocación de lo ya decidido.

Sobre esta institución, el autor Devis Echandía sostiene lo siguiente:

“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).

Por su parte, Véscovi E. señala que:

“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)”. (Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 73).

Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, considera lo siguiente:

“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”. (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, el Máximo Tribunal de la República, en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, estableció el alcance de la aclaratoria indicando lo siguiente:

“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 200 de fecha 12 de mayo de 2009, precisó:

“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.”

Así, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo. Así mismo, abarca la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

2.- En el presente caso, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la denuncia relativa a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual se estimó formalizada por la defensa de autos en su escrito de apelación esgrimido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, ante lo cual el abogado solicitante manifiesta que tal denuncia no fue realizada.

En este sentido, debe indicarse que luego de la lectura del íntegro del escrito de apelación, la Alzada entendió que éste era uno de los puntos objetados de la decisión recurrida, con base en lo expresado por el recurrente, pues como lo expresa en la solicitud de aclaratoria, señaló que formulaba “el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) dictada el 18 de Mayo del año 2014 y Publicada (sic) por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 03 de Junio del año 2014, mediante la cual con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió en contra de mi defendido Franklin Javier Vivas Rosales; la Acusación (sic) Penal (sic) formulada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público” (resaltado de esta Alzada).

De tal manera, dado que la Alzada debe intentar comprender la intención de la parte recurrente, a efecto de dar una respuesta que abarque todos los planteamientos que se realizan en la impugnación, cumpliendo así con la tutela judicial efectiva y en resguardo del derecho al recurso como parte del derecho a la defensa, y por cuanto se realizó dicho señalamiento en el recurso interpuesto (especificándose que se trataba de la decisión “mediante la cual (…) admitió (…) la Acusación” el Tribunal de Control; y no, por ejemplo, la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, o precisando qué puntos de la misma eran objetados), la Alzada estimó pertinente precisar, como lo ha realizado en oportunidades anteriores, que tal pronunciamiento del Tribunal de Instancia es inimpugnable mediante el recurso de apelación, dando así respuesta a la referida indicación efectuada por la defensa.

De no ser la intención del recurrente de atacar tal punto de la decisión emitida por el Tribunal a quo, lo correcto sería no indicar en el texto del escrito recursivo que se formaliza el recurso en contra de la decisión que admite la acusación fiscal.

En virtud de ello, en la decisión cuya aclaratoria se peticiona, se expresó lo siguiente:

“Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor privado del acusado Franklin Javier Vivas Rosales, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, y publicado auto fundado en fecha 23 de junio del 2014, por el abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, y como punto previo, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

(Omissis)

3.- De la revisión del escrito de apelación, se desprende que uno de los puntos que pretende impugnar el abogado José Enrique Pernía Sánchez, es la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por la presunta comisión del delito señalado ut supra, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 331, numeral 4 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428.c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 (…)”.
Dicho pronunciamiento, en criterio de quienes aquí deciden, no amerita aclaratoria alguna.

Por otra parte, la defensa indicó que la decisión había sido publicada en un día en el cual el Tribunal no dio audiencia, razón por la cual se generaba “indefensión para ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic)”; alegato que, en criterio de esta Alzada, carece de lógica cuando precisamente fue expresado en el recurso de apelación, el cual se estimó interpuesto tempestivamente. Así, dicho señalamiento fue estimado por la Alzada, no como motivo de apelación (no estando contenido dentro de los indicados en la Norma Procesal Penal), sino como fundamento de la formalización en tiempo hábil del referido recurso. En virtud de ello, en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación “sólo en lo que respecta a la ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal”.

Así mismo, como lo expresa la defensa en la solicitud de aclaratoria, en el recurso se adujo la incompetencia de la Fiscalía del Ministerio Público actuante en el caso de autos, con base en que “el Despacho Fiscal Vigésimo Tercero representado por el Abogado Juan de Jesús Medina Gutiérrez (…); fue recusado por quien suscribe (…) y apartado de la causa (…)”, siendo claro que ello no constituye un motivo de impugnación de la decisión dictada por el A quo, pues por una parte, concierne a la distribución y organización interna del Ministerio Público, y por otra, se hace referencia a la recusación del “Abogado Juan de Jesús Medina Gutiérrez”, quien no presentó la acusación, pues como lo indica la defensa, y se aprecia de autos, fueron los “Abogados Jeam Carlo Castillo Girón y Yuly Jemalve Osorio Andara” quienes interpusieron la misma.

De igual forma, la defensa adujo la violación del principio de inocencia, haciendo referencia a la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, así como que el Tribunal de Control, al momento de la audiencia de presentación, debió haber otorgado una medida cautelar sustitutiva. Tales señalamientos, atendiendo a que la decisión recurrida fue dictada por el Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar, y en la misma no se resolvió respecto de la imposición de medida alguna, claramente no tiene relación con la decisión objeto del recurso, debiendo haber sido planteados mediante la apelación del auto dictado en su oportunidad para decretar la medida cautelar extrema, o bien mediante la solicitud de revisión al propio Tribunal de Control, la cual puede ser requerida “las veces que lo considere pertinente” como preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo en consecuencia motivo de impugnación de la decisión objeto del recurso.

Finalmente, la defensa denunció la “[f]alta de [c]ontrol [c]onstitucional y [j]udicial”, indicando que si bien la Defensa Pública no presentó excepciones contra el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, ello no obsta para “que se dicte una decisión con la motiva y es en esta donde se concentra el Control Constitucional y Judicial sobre lo presentado por el Ministerio Público como resulta de la fase de investigación pena”, lo cual evidentemente se corresponde con la decisión mediante la cual el Juez de Instancia controla el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público (acusación), siendo inapelable tal resolución, como se indicó en el auto objeto de la solicitud de aclaratoria.

En el sentido anterior, por una parte, hizo referencia el recurrente, bajo el subtítulo de “Igualdad de las Partes”, a la decisión dictada por la Alzada en fecha “22 de Julio del año 2007” mediante la cual se indicó, frente al intento de formalizar recurso de apelación de la decisión que decretó medida de privación a los coimputados de autos y ordenó su aprehensión, que ello sólo era posible una vez fueran puestos a derecho, no siendo factible la impugnación de dicha decisión sólo por el abogado defensor. De tales alegatos, no se extrae denuncia alguna en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar.

Seguidamente, se presentan alegatos referidos a la ilegalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el A quo en la audiencia preliminar, bajo el subtítulo “Ilegalidad de las Pruebas y Desigualdad Procesal”, siendo ésta la denuncia admitida por la Alzada, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior, estima la Alzada que es claro que en el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, se realizaron diversas denuncias, referidas algunas de las mismas a impugnar la decisión del A quo con respecto a la acusación fiscal, no siendo apelable la misma como ya se indicó. Así mismo, debe tenerse en cuenta que al término de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control sólo resolvió respecto de la admisión de la acusación y de las pruebas, y ordenó la apertura a juicio oral, de manera que sólo resulta impugnable por conducto de la apelación de autos, el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, al fundamentarse en que las mismas resultarían ilegales. Por ello precisamente, fue admitida tal denuncia.

De tal manera, resulta improcedente la aclaratoria solicitada por la defensa hoy solicitante de autos, estimando la Alzada que del escrito de apelación se extrae la impugnación de tal punto de la decisión recurrida, debiendo indicarse además que se aprecian en la solicitud de aclaratoria, planteamientos que no se observan expresados en el escrito de apelación obrante en autos, referidos a nulidades del acto conclusivo por incompetencia de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por “Falta de requisitos Formales por la obtención de las pruebas ilícitas” y “por haber sido Publicado (sic) en un Día (sic) que el Tribunal (…) no Despachó”., no siendo tal la finalidad de la solicitud de aclaratoria. En consecuencia se declara sin lugar la misma. Así se decide.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Como se aprecia del escrito presentado por la defensa solicitante, fue formalizado recurso de revocación contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2014 por la Alzada, mediante la cual se resolvió no admitir el recurso de apelación de auto intentado, respecto de la denuncia relacionada con la admisión de la acusación.

En este sentido, la defensa solicita a esta Corte de Apelaciones “en nombre de [su] defendido (…) examine nuevamente el auto dictado en Fecha 08 de Octubre de 2014; y dicte la decisión que corresponde que en el caso particular corresponde corregir que ciertamente no proced[ió] a recurrir sobre el auto a la no admisión de la Acusación Penal”.

Respecto de lo anterior, debe indicarse, por una parte, que tal señalamiento fue tratado en la solicitud de aclaratoria, indicando la Alzada – como lo consideró al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso ejercido en el caso de autos – que se pretendió impugnar tal pronunciamiento del Juez de Instancia, como se desprende de los alegatos empleados por el apelante.

Por otra parte, debe precisarse que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no siendo impugnable por conducto de este medio recursivo alguna otra decisión emanada del órgano jurisdiccional.

En efecto, el artículo 436 del Código Adjetivo Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Resaltado de la Alzada).

De lo anterior, surge con claridad meridiana que sólo son impugnables por medio de la revocación, las decisiones de mero trámite o mera sustanciación dictadas en el proceso, habida cuenta además de lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” (Impugnabilidad objetiva), quedando excluida de la aplicabilidad de este recurso, cualquier otra decisión que no sea un auto de mero trámite o sustanciación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que los autos de mero trámite o mera sustanciación son los “(…) que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso (…)” (Vid. sentencia N° 3283, de fecha 01 de diciembre de 2003); agregando posteriormente que éstos son dictados por el Juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez (Vid. sentencia N° 2091, de fecha 27 de noviembre de 2006).

Así mismo, debe traerse a colación lo señalado en decisión N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, la cual se trae a colación en el presente caso en uso de la notoriedad judicial y que esta Sala comparte en su totalidad, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente.”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 26 de noviembre de 2010, en relación con la impugnabilidad objetiva, lo siguiente:

“...el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.”

De lo anterior, se observa, en primer lugar, que el auto por el cual se providenció respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, no constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, y en segundo lugar y consecuencia de lo anterior, es que resulta inimpugnable mediante la interposición del recurso de revocación.

En consecuencia, habiéndose establecido que el recurso de revocación no es el medio idóneo para la impugnación del auto dictado por esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2014, no siendo una decisión de mero trámite o sustanciación, se estima improponible la pretensión planteada por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su condición de defensor del imputado Franklin Javier Vivas Rosales, sobre el auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de octubre de 2014 en la presente causa, manteniéndose con todos sus efectos la referida resolución.

SEGUNDO: IMPROPONIBLE el recurso de revocación ejercicio contra el referido auto.

TERCERO: MANTIENE con todos sus efectos la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de octubre de 2014, mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, sólo en lo que respecta a la denuncia relativa a la ilegalidad de las pruebas y desigualdad procesal, no admitiendo la denuncia relativa a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, por ser inapelable tal resolución.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte,



ABG. LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ ABG. MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





ABG. DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000189/RDJR/rjcd’j.