REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2014, la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO formalmente de conocer de la tramitación de la causa penal signada con el N° SP21-S-2013-006178, que se le instruye al ciudadano: ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, (…), por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, víctima KEYLA XILENE HERRERA VIVAS. ASUNTO PENAL N° SP21-S-2013-000630. AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 41 y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, víctima: ARAUXI STEPHANNIE MEDIONA. ASUNTO PENAL N° SP21-S-2013-006500. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte de la Ley Especial, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 primer aparte ejusdem (sic), AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo (sic) aparte ejusdem (sic), DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y donde resulto (sic) víctima la adolescente de 14 años de edad M.A.F.M, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Estado Venezolano, correspondiente al ASUNTO PENAL N° SP21-S-2013-006178. VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, prevista en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 41 ejusdem (sic), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la referida Ley Especial, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, víctima adolescente F.D.C.B.R cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Estado Venezolano. ASUNTO PENAL N° SP21-S-2013-006545; por la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: (…)


De las normas transcritas anteriormente se puede constatar que si bien tengo la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función Jurisdiccional, existe un impedimento que me excluye de continuar conociendo de la causa en referencia, en virtud de haber realizado el acto de audiencia preliminar y haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, tomando en cuenta que a partir del día 26 de septiembre de 2014, asumí el cargo de Jueza en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Especializada, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.

(Omissis)

Ello pudiera dar lugar a sospecha de parcialidad incompatible con mi función de administradora de justicia, siendo oportuno hacer referencia al PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son aptitudes subjetivas del Juez o Jueza y en este aspecto el autor JUAN M. AROCA ha señalado: “…la regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el animo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y contestables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en unas de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto…”

Solicito sea admitida y declarada con lugar la inhibición propuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Coordinación de este Circuito Especializado, a los efectos de que distribuya y designe el Juzgado Accidental de Juicio que continuara el proceso, y la copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones con Competencia en esta Materia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza del Tribunal Unico de Juicio de Violencia Contra la Mujer, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-S-2013-006178, seguido contra el acusado ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, en virtud que conoció y decidió la causa, cuando ejerciendo funciones de Juez de Control, realizó audiencia preliminar, admitiendo en todas sus partes la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa; confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y ordenó la apertura a juicio.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, actuando como Jueza de Control, realizó audiencia preliminar, admitiendo en todas sus partes la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la defensa; confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y ordenó la apertura a juicio.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, la jueza inhibida conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Unico de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en la causa signada con el N° SP21-S-2013-006178, seguida contra el acusado ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Rosario del Valle Chacón de Guerrero, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Causa N° Inh-SK21-X-2014-000009/LPR/Neyda.-