REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE
Abogado Luis Fernando Garay Acosta, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Jaime Ronaldo Busto San Juan.

ACCIONADO
Abogado Diego Fernando Molina Rondón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de octubre de 2014, la defensa del supra mencionado ciudadano, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Diego Fernando Molina Rondón, relativa a no haber dado respuesta a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por dicha defensa en fecha 28 de agosto de 2013, y ratificada en fecha 25 de octubre del mismo año.

En ese sentido, señala que alegó la nulidad absoluta de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido, por cuanto se le imputaban los delitos de Secuestro Agravado, Robo Agravado y Asociación para Delinquir, sin hacer una relación fáctica, englobando en un solo texto los mismos delitos para los dos imputados, por lo que estima que se habría obviado precisar la conducta que se atribuye a su defendido, resultando en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, sobre lo cual no obtuvo respuesta del Juez Segundo de Juicio.

Así mismo, refiere el accionante que si bien es cierto la oportunidad para hacer la oposición era en la audiencia preliminar, a través de la oposición de la excepción contenida en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que él no se encontraba ejerciendo la defensa del acusado de autos para dicha oportunidad, aunado a que las nulidades absolutas pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso.

Por otra parte, expone el accionante que “en fecha 06 de Agosto de 2014, cuando se cierra el (…) debate de este juicio con los delitos de SECUESTRO AGRABADO, ROBO AGRABADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, niega a [esa] defensa la solicitud de nulidad declarándola sin lugar sin motivación alguna al respecto, por cuanto la nulidad planteada tocaba el fondo de la acusación y el continuar este juicio con esta acusación imprecisa atentaría contra el debido proceso y por consiguiente violaría el derecho a la defensa de [su] defendido, tenía el ciudadano Juez, que pronunciarse sobre esta petición, el 6 de agosto del presente niega la nulidad y (sic) insta a las partes a exponer sus conclusiones y por sugerencias del ministerio (sic) público (sic) quien no realizo (sic) en el auto de apertura a juicio, ni ampliando su acusación el cambio de calificación jurídica, el (sic) cual [esa] defensa se opuso totalmente, termina sentenciando a mi defendido a cumplir 12 años con 9 meses de prisión…”.

Seguidamente, continúa expresando el accionante que “…todo esto sucede encontrándose mi defendido el ciudadano JAIME RONALDO BUSTOS SAN JUAN, recluido en el Centro Penitenciario de Uribana Barquisimeto, el cual no puedo estar presente en la mayor parte de este juicio por cuanto en ese internado judicial no hay transporte para traslados y nunca fue trasladado hasta este tribunal hacer acto de presencia en este juicio, fue cuando me traslade a la ciudad de Barquisimeto a informarle a mi defendido, de igual manera me firmo por escrito manifestación de voluntad de no asistencia al juicio por cuanto fue imposible su traslado y que el ciudadano Juez, emitiera pronunciamiento en presencia de su defensor, pero apegado a la norma dándome el tiempo para nuevas pruebas, escrito este que fue consignado en fecha 30 de Septiembre del presente año, lo que quiere decir que tenia el Ciudadano Juez, que informar a esta defensa técnica (sic) partir de la siguiente audiencia de juicio de la suspensión del juicio como lo establece el artículo 333 del código orgánico procesal penal, para incorporar nuevas pruebas, o mejor dicho hacer su pronunciamiento en mi presencia como defensor (…) a los efectos de no dejar a mi defendido sin derecho a la defensa y poder desvirtuar el nuevo delito que se le imputa mas erróneo aun cuando este ciudadano juez, realiza un cambio de calificación jurídica estando en fase de conclusiones, en fecha 15 de Octubre del presente año…”.

En virtud de lo anterior, denuncia la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la extralimitación de atribuciones del Juez de Instancia, vulnerándose los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita a esta Alzada, actuando en sede constitucional, se declare con lugar, y se ordene la libertad inmediata de su defendido, “por cuanto no se demostró en juicio su culpabilidad por ninguno de los tres delitos descritos en la acusación que presentó el Ministerio Público”.

Por auto de fecha 24 de octubre del corriente año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de octubre de 2014, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se acordó solicitar al Tribunal accionado, con carácter urgente, información acerca de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado Luis Fernando Garay Acosta. A tal efecto, se libró oficio número 1216.

En fecha 10 de noviembre de 2014, fue recibido en esta Alzada, oficio signado 2J-1115-2014, constante de un (01) folio útil, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió la información requerida.
III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Extrayéndose que la presente acción fue interpuesta contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de resolver la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta en fecha 28 de agosto de 2013 por el hoy accionante, así como la presunta violación del derecho a la defensa ante el cambio de calificación jurídica de los hechos y la condenatoria del acusado por el nuevo tipo penal considerado, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Juzgado de Juicio, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo siguiente:

1.- En el caso de marras, se observa que el accionante, Abogado Luis Fernando Garay Acosta, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Jaime Ronaldo Bustos San Juan, denuncia la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y extralimitación de atribuciones, haciendo referencia a los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber dictado sentencia en el caso seguido a su defendido, omitiendo pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad absoluta, no existiendo vía ordinaria para denunciar tal situación.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2014, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, oportunidad en la cual el Juez de Juicio, con relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el abogado Luis Fernando Garay Acosta, señaló lo siguiente:

“Acto seguido, el Juez informa a las partes que respecto de la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la Defensa Privada Abg. Luis Garay, niega la misma y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud”.

Así mismo, se aprecia que en fecha 15 de octubre de 2014, el Juez Segundo de Juicio, cerrado el debate oral, suspendió el acto por espacio de tres horas, luego de lo cual procedió a pronunciar oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro de los diez días de audiencia siguientes, de lo cual quedaron notificadas las partes en dicho acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

De igual forma, mediante oficio remitido a esta Alzada por el accionado, se informó que dicha solicitud fue resuelta en audiencia de fecha 06 de agosto de 2014, declarándose sin lugar, exponiéndose a las partes de manera oral los fundamentos de la misma, y que los mismos serían plasmados en el texto íntegro de la sentencia definitiva, la cual se encuentra en fase de publicación, como fue notificado a las partes en audiencia de fecha 14 de octubre de 2014.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la solicitud de nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, correspondiente a la causa penal signada con el número 2J-SP21-P-2010-2726, cuya presunta omisión fue denunciada por el accionante, en criterio de esta Sala, han cesado las presuntas violaciones atribuidas por el accionante al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”.

Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la especial circunstancia ocurrida, al haberse verificado que el Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido, previo al cierre del debate oral, cuya fundamentación será plasmada en el texto de la sentencia definitiva una vez sea publicada la misma, contra la cual podrá ejercerse el recurso de apelación respectivo, de estimarlo conveniente el acusado y su defensa. Así se decide.

2.- Por otra parte, consideran quienes aquí deciden que es conveniente señalar que no puede pretenderse el ejercicio de la acción de amparo constitucional en sustitución de los medios ordinarios de impugnación; ello en atención a los señalamientos de la defensa de autos en cuanto a que no quedó establecida la culpabilidad de su defendido durante el juicio oral celebrado, lo cual en todo caso es materia de la apelación de la definitiva, la cual como se indicó ut supra, podrá ser formalizada una vez publicada íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, siendo ésta la vía ordinaria para impugnar la decisión definitiva del Tribunal de Juicio.

De igual forma, debe señalarse en cuanto al señalamiento relativo a que su defendido fue declarado culpable y condenado, sin que se hubiere dado tiempo a la defensa para presentar pruebas ante el cambio de calificación jurídica de los hechos, se aprecia de las propios documentos presentados por el accionante (folios 107 y 108), que su defendido, enterado de la advertencia de la posible nueva calificación jurídica de los hechos, habría manifestado su voluntad de que el proceso continuara, así como no tener interés en rendir nueva declaración, y que se procediera a la fase de conclusiones, cierre del debate y sentencia; de manera que mal podría señalar que el encausado habría solicitado la concesión del tiempo del lapso a que hace referencia el artículo.

No obstante, en caso de estimar la parte la vulneración de normas procesales relativas a la celebración del debate oral, ello igualmente constituye materia a ser denunciada mediante el ejercicio del recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo la misma la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico.

En este sentido, es necesario indicar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis”.

La causal de inadmisibilidad referida en la citada norma, está referida, en principio, a los casos en que el accionante haya acudido a una vía ordinaria y luego pretenda intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, en salvaguarda del principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha optado primeramente por la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Así mismo, se ha señalado que dicha causa de inadmisibilidad se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Omissis)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que pueda lograrse de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe señalarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Vid. Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez o Jueza Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Esta Corte, al analizar si en el presente caso la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica señalada por el accionante; observa que éste expone en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se limita a señalar que “en esta corte (sic) el proceso se tardaría, ya debido al cumplimiento de sus funciones no le permitiría la inmediatez del caso en comento, analizando detalladamente y observando el grave error del sentenciador al sentenciar violando de manera absoluta el debido proceso”, razón por la cual considera que los medios preexistentes “no son un mecanismo efectivo para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado a favor de [su] defendido (…) por no ser un medio breve, sumario, idóneo y eficaz”.

Tales señalamientos genéricos por parte del accionante, no evidencian la urgencia en el caso de autos para optar por la vía del amparo, así como tampoco demuestran que la vía recursiva ordinaria no sea idónea para el estudio de las circunstancias de autos, y de ser el caso, el reestablecimiento de la situación que se estima infringida.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que tal denuncia debe ser declarada igualmente inadmisible, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Luis Fernando Garay Acosta, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Jaime Ronaldo Bustos San Juan, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria.


1-Amp-SP21-O-2014-33/RDJR/rjcd’j/chs.