REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Diego Fernando Molina, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 15 de octubre de 2014, el Abogado Diego Fernando Molina, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2014-006977, incoada por el Ciudadano (sic) LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, en contra del Ciudadano (sic) DANNY ALEJANDRO RAMÍREZ CONTRERAS, identificado en la acusación privada, que pretende de este Tribunal en funciones de Juicio, el reconocimiento como parte querellante y el enjuiciamiento del referido Ciudadano (sic) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano vigente.
Al respecto, este Juzgado, debe considerarse que motivado a una relación amistosa manifiesta y conocida que sostiene con el Ciudadano (sic) LUIS BERTONI CHAPETA CARRILLO, lo conducente es plantear INHIBICIÓN en el conocimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 5°, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal relación, de continuar quien suscribe en el conocimiento de la causa, puede afectar la imparcialidad del Juez en la labor jurisdiccional, motivado a que desde hace aproximadamente once años, en razón de actividades universitarias así como personales, ha existido una reconocida amistad entre este Juzgador y el referido acusador, situación ampliamente conocida por un numeroso entorno de Ciudadanos (sic) pertenecientes a las promociones XXV a la XXXI de Abogados (sic) en la Universidad Católica del Táchira, allegados, de los que destacan familiares y amigos, y funcionarios públicos, en tiempos mas recientes. Esta relación amistosa tuvo su génesis en que fuésemos fundadores de la organización no gubernamental de movimiento estudiantil fue estatuido como Fundación (sic) por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, teniendo como eje operativo la organización de actividades académicas, como Congresos, Foros y Talleres, y el estímulo de la identidad estudiantil y la movilización por reivindicaciones universitaria. Producto del intercambio de roles en la referida agrupación, él Presidente y, quien suscribe, Vicepresidente, surgió una amistad que involucró confianza con sus familiares y los míos, así como amistades en común durante el periodo de formación universitaria, compartiendo postulaciones a cargos de representación estudiantil, incluso luego de mi egreso de la Universidad Católica del Táchira, sucedido en Julio del año 2006, trascendiendo a padrino de mi matrimonio eclesiástico el día 20 de diciembre de 2007. Siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras de garantizar la imparcialidad del estudio de la causa y de los demás actos que constituyen el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), que posiblemente, sin que con ello exista pronunciamiento respecto del mérito de la petición, pudiera celebrarse en contra del acusado DANNY (sic) ALEJANDRO (sic) RAMÍREZ (sic) CONTRERAS (sic), considero que lo ajustado a derecho es separarme del conocimiento de la causa a “motus propio”, en los términos que así lo ha descrito la Jurisprudencia patria, mediante sentencia 599 de fecha 2-12-2009, criterio reiterado.
(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 30 de octubre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre el abogado Luis Bertoni Chapeta Carrillo, parte querellante del ciudadano Danny Alejandro Ramírez Contreras, quien cursa la causa N° SP21-P-2014-006977, y su persona.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre el referido abogado Luis Bertoni Chapeta Carrillo, y su persona, existe una reconocida amistad, desde hace aproximadamente once años, entre sus familiares, amigos y compañeros de las promociones XXV y XXXI de Abogados en la Universidad Católica del Táchira, incluso fue padrino de su matrimonio eclesiástico el día 20 de diciembre de 2007, situación que afecta su imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la causa N° SP21-P-2014-006977, ofreciendo como testigos a los ciudadanos Charly Omaña Vivas y Willi Alexander Medina Montoya, a los fines legales correspondientes.

En virtud de la inhibición interpuesta por el abogado Diego Fernando Molina, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada, acordó solicitar los respectivos soportes en relación a la causal invocada para plantear la inhibición, en la causa signada con el número SP21-P-2014-006977, seguida en contra del ciudadano Danny Alejandro Ramírez Contreras, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional del, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“(Omissis)

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”.

Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2014, en declaración del ciudadano Charly Omaña Vivas, ante esta Corte de Apelaciones, manifestó que si existe amistad manifiesta entre el abogado Diego Fernando Molina Randon, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el Abogado Luis Bertoni Chapeta Carrillo.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente el juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Diego Fernando Molina Randon, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Fdo
L.s. La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Fdo
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta


Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Inh-SK22-X-2014-000030/MAMS/ab.