REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos José Alfredo Sánchez Hernández, Jorge Eliecer Sánchez Hernández y Henry Sánchez Hernández, en contra del Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 28 de octubre de 2014, la causa fue asignada al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, en su carácter de defensora de los imputados de autos, en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, expresó lo siguiente:

“Ciudadano Juez, consigno en este acto escrito de recusación sobrevenida en vista de que veo que este acto como codefensor al Abg. Ernesto José Ramírez, quien mantuvo sociedad de intereses con el ciudadano Juez Abg. Gerson Niño, ya que los mismos cuando el ciudadano Juez ejercía llevaba causas como socio de aquel, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 08° del artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal igualmente consigno en copia simple decisión dictada por la Sala Constitucional en la causa N° 05-1039, con ponencia de la magistrada (sic) Luisa Estela Morales en la cual la Sala señala sin lugar a dudas que al señalar esta causal, como causal de recusación en el sentido de comprobar un vínculo preexistente entre el recusado y el abogado Ernesto Ramírez, es una causal existente en derecho de inhibición y/o recusación la cual debe ser tramitada y decidida conforme al procedimiento establecido en el COPP (sic) al ser totalmente admisible. En vista de que la presente recusación es interpuesta en este acto me reservo de conformidad con el artículo 49.1 de la constitución (sic) la oportunidad (sic) las pruebas que evidencian la sociedad e intereses entre ambos ya que desconocía que Ernesto Ramírez era co defensor en esta causa y que la misma le ha correspondido al Juez Gerson Niño, solicito con todo respeto al ciudadano Juez se sirva tramitar ante la superior instancia la presente incidencia, igualmente señalo que la presente recusación en vista de que ese vínculo conexo de la comunidad de intereses puede afectar los intereses de mis defendidos, es todo”.

Así mismo, mediante escrito que se señala de fecha 20 de octubre de 2014, la defensa recusante señaló que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del COPP (sic) por existir entre ambos (…) una sociedad de intereses cuando siendo abogados en ejercicio eran socios en causas civiles y penales”; consignando decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2014, la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, con vista a la recusación intentada contra el Juez Sexto de Control, presentó ante la oficina de Alguacilazgo, en once (11) folios útiles, escrito mediante el cual consignó pruebas de la incidencia y expresó lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: Constante de 7 folios útiles copias simples de los folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 47 de la causa civil No. 15637 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en el año 2002, RINA FLORAIMA CONTRERAS DUQUE Vs. (sic) Juan Eloy Picos y otra por Cobro (sic) de Bolívares, representados los demandados por el Abogado Gerson Niño y el abogado Ernesto José Ramírez quienes MANTUVIERON, entiéndase bien, MANTUVIERON sociedad de intereses. Copia que promuevo u ofrezco para demostrar tal situación como causa legal y suficiente según la Sala Constitucional del TSJ (sic), para declarar con lugar la recusación propuesta.

No entiende esta defensa como siendo público y notorio que el Juez Gerson Niño, fuera socio de Ernesto Ramírez en un bufete que ambos mantuvieron mas de dos años (del año 2001 y 2002) ubicado en la Torre “E” piso 8, oficina 806, 7 Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, venga a tratar de enredar esta legitima recusación pretendiendo decir que no mantiene ahora en este momento esa misma sociedad de intereses y es que yo no he sostenido que la mantiene actualmente sino que la mantuvo, siendo esta circunstancia valedera para la presente incidencia.

No entiendo tampoco como en el caso de Cesar Alberto Quiroz Sepulveda quien también compartió bufete con el Juez Gerson Niño, si (sic) se inhibe como consta en la copia que acompaño marcado B, eso me lleva a pensar qué interés tiene la presente causa? Porque no se inhibe y en cambio espera que lo recusen? Eso es censurable definitivamente y causal inclusive de un procedimiento disciplinario que mas adelante instaurare por denuncia ante el órgano competente.

Esa sociedad de intereses que mantuvieron estos dos abogados puede incidir en la necesaria imparcialidad que requiere un juez en contras de los demás imputados. Y así solicito a la Corte de Apelaciones lo declare.

(Omissis)”.

Y en fecha 23 de octubre de 2014, la defensa consignó otro escrito ante la oficina de Alguacilazgo, “a los fines de consignar como pruebas en la incidencia de recusación”, presentando diversos documentos en copias fotostáticas.

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado presentó su correspondiente informe el día 20 de octubre de 2014, alegando lo siguiente:

“(…) procedo a rendir el informe establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta por el (sic) abogado (sic) Mary Luz Ramos, (…), actuando en su condición de codefensora del ciudadano José Alfredo Sánchez, argumentando en síntesis, la existencia de sociedad de intereses entre el abogado Ernesto Ramírez y el suscrito, cuando me encontraba en el ejercicio libre de la profesión de abogado.
Sobre tal particular debo informar, en primer lugar que, en la causa número 6C-SP21-201-00495, planteé inhibición respecto del referido abogado, y fue declarada con lugar en la causa número 1-Inh-4252-10 de la nomenclatura llevada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, sin embargo, posteriormente, con base a la misma argumentación, planteé la inhibición respecto del referido abogado en la causa SP21-2010-005628, y la misma fue declarada sin lugar en la causa número 1Inh-4575-10, por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, En segundo lugar, no tengo alguna sociedad de intereses con el referido abogado, y muy por el contrario este abogado Ernesto Ramírez, ha ejercido diversas recusaciones en mi contra en diferentes procesos penales, la cual es fácilmente verificable –véase SP21-P-2014-00707, entre otros,- lo cual desdice la supuesta comunidad de intereses que alude la referida abogada. Muy respetuosamente considero que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, ante la cosa juzgada existente. Reitero nuevamente en forma respetuosa, que en esta como en cualquier otra causa, ha mantenido y mantendré la imparcialidad que como juzgador ha caracterizado my (sic) ejercicio jurisdiccional. (…)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión de la recusante, afecta la imparcialidad del Juzgador a quo y por el cual procede a recusarlo, lo constituye la preexistencia de una “(…) sociedad de intereses” (…)” entre el abogado Ernesto Ramírez y el recusado.

Ahora bien, como se indicó ut supra, la defensa recusante consignó sendos escritos los días 21 y 23 de octubre del corriente año, en los cuales promovió las pruebas con las cuales pretendía fundar tales señalamientos. Así mismo, el informe del recusado fue extendido el día 20 del mismo mes y año.

Con base en ello, y atendiendo a que la recusación fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, tanto de manera oral como mediante escrito (junto al cual se consignó copia simple de una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), no realizándose promoción de prueba alguna en tales oportunidades – ni oralmente ni por escrito – las mismas resultan extemporáneas.

En este sentido, estima necesario la Alzada traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión número 164, de fecha 28 de febrero de 2008; a saber:

“Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.

Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.

(Omissis)

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error.”.

Así, se concluye que, a fin de permitir, por una parte, que el Jurisdicente llamado a resolver la incidencia de recusación pueda contar con los medios necesarios para la verificación de la configuración de la causa alegada, y por otra, que el recusado pueda conocer los alegatos y pruebas presentados en su contra a efecto de levantar el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte debe aportar los elementos de los cuales se desprende la existencia de aquella en el caso concreto, constituyendo una carga sobre aquél que hace uso de la referida figura procesal, la promoción y consignación de la prueba necesaria en la oportunidad legal fijada para ello, siendo junto con su escrito de recusación.

Con base en lo anterior, se declaran inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa de autos, en la presente incidencia de recusación. Así se decide.

4.- Por otra parte, y respecto de la fundamentación fáctica realizada por la defensa para interponer la recusación intentada, quienes aquí deciden estiman necesario hacer referencia a lo resuelto por esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de abril del corriente año, en la causa signada 1-Rec-SP21-R-2014-000031, respecto de una recusación intentada en contra del Abogado Gerson Alexánder Niño, por similar motivo y por el propio abogado Ernesto Ramírez; a saber:

“A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el recusante, respecto a la imparcialidad del Juez Sexto de Control, esta Sala procedió a solicitar al archivo judicial los copiadores de decisiones del año 2010, a los fines de verificar los dichos esgrimidos por las partes, vale decir, recusante y recusado; siendo el caso que la revisión realizada a tales copiadores resultó infructuosa, por lo que se procedió a la revisión del libro L1, llevado por esta Alzada, bajo la nomenclatura N° 14 de apelaciones de autos, donde se pudo evidenciar, que en fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Lupe Ferrer Alcedo, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez hoy recusado Gerson Alexander Niño.

De igual forma, se pudo evidenciar, que posteriormente en fecha 11 de enero de 2011, otra Sala Accidental, con ponencia del Juez Héctor Emiro Castillo González, declaró sin lugar, la inhibición planteada por el Juez hoy recusado Gerson Alexander Niño.

Ahora bien, esta Alzada considera que el Juez Recusado Gerson Alexander Niño, procedió a conocer de las actuaciones donde funge como defensor el abogado Ernesto José Ramírez, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 11-01-2011, cuando fue declarada sin lugar la inhibición planteada en esa oportunidad, por lo que a criterio de esta instancia superior, no resulta acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad del juzgador, siendo el caso, que la recusación presentada en contra del Juez Gerson Alexander Niño, resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide. ”

De manera que tal situación fáctica, ha sido previamente tratada por esta Alzada, declarándose no haber lugar a la recusación o inhibición por tal motivo y ordenándose que el Juez hoy recusado continuara en el conocimiento de la causa. Por ello, se estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad del Juzgador recusado, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo señalado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla de los ciudadanos José Alfredo Sánchez Hernández, Jorge Eliécer Sánchez Hernández y Henry Sánchez Hernández, en contra del Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada a los ciudadanos José Alfredo SÁNCHEZ, Johan Álvarez, Henry Granados Rey, Jorge Eliezer Sánchez y Henry Sánchez, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta






Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria

1-Rec-SJ22-X-2014-11/RDJR/rjcd’j/chs.