REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

JONATHAN JOSE MONCADA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.168.021, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Nélida Terán.

FISCAL
Abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Fiscal Auxiliar Interino.

DELITO
Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, en su carácter de defensor del imputado Jonathan José Moncada Jaimes, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 y publicado auto fundado en fecha 12 del mismo mes y año, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Javier Rosales Rico, (occiso) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 09 de octubre de 2014, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de octubre de 2014. Se solicitó la causa al Tribunal de origen, con oficio número 1138.

En fecha 27 de octubre de 2014, por cuanto se vencía en la referida fecha la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que al no haberse recibido la causa principal, solicitada al Tribunal Quinto de Control, y cuya revisión previa se hacía necesaria para la resolución del recurso interpuesto, es por lo que se acordó diferir la publicación, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibido de la misma.

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió oficio número 5C-1637-14 de fecha 21-10-2014, procedente del Tribunal Quinto de Control, mediante el cual remitió en diez (10) folios útiles, copia certificada del acta de audiencia preliminar, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 12 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2014, la Abogada Nélida Terán, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 27 de agosto de 2014, los abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Fiscal Auxiliar Interino, dieron contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y el escrito de apelación, a tal efecto observa lo siguiente

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Nélida Terán, en su carácter de defensora del imputado Jonathan José Moncada Jaimes, en su escrito de apelación fundamenta su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Observando la defensa que en la decisión antes citada, el (sic) Juez (sic) fundamentó su decisión en las Actas (sic) Policiales (sic) traídas por la Representación (sic) Fiscal, y que le dieron pie al Representante (sic) Fiscal para solicitar la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por necesidad y extrema urgencia.

En este punto, me voy a permitir señalar un extracto de la doctrina patria autorizada mas actualizada, con ocasión a lo preceptuado en “…el artículo 44.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que distingue entre la detención infraganti y la detención mediante orden de aprehensión…”o en el artículo 44.1 Constitución (sic) y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: (…); 1.- La libertad es la regla, 2.- Solo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea sorprendida en flagrancia, 3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve se conduzca ante la autoridad judicial…”, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal: “que la posibilidad del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente orden de aprehensión, sin la realización previa del acto formal de imputación, ocurre en ciertos casos excepcionales: a saber: en los supuestos que la aprehensión es necesaria por extrema necesidad y urgencia…” en el presente caso, no se da este supuesto, ya que no consta en las actas policiales que se haya librado alguna citación o notificación a mi defendido, por lo tanto no esta demostrada su renuencia a comparecer ante dicho ente policial de investigación, mas aún, el Representante (sic) Fiscal en su solicitud no señala en ningún momento la renuencia o contumacia del ciudadano aprehendido, para fundamentar su solicitud en base al supuesto de Urgencia (sic) y Necesidad (sic), (…), lo cual no ocurre en el caso de marras, pues mi defendido no fue aprehendido en flagrancia y no ha puesto en peligro la investigación, sin embargo acoto a esta digna Corte la Sentencia No. 655 de fecha 9 de diciembre de 2008 de Sala de Casación Penal (…). En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe esta precedida del acto forma de imputación, salvo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.

En el presente caso no nos encontramos en ninguno de los supuestos de la extrema necesidad y urgencia para solicitar dicha orden de aprehensión, de tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 44 Constitucional, por lo que invoco la nulidad de la Orden (sic) de Aprehensión (sic) dictada, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la libertad plena e inmediata de mi defendido ut-supra identificado.

Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia.

Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta demostrada la participación o acción de mi defendido, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como lo acogió el tribunal recurrido, ya que no se individualiza el accionar de mi defendido ni cual es la responsabilidad individual del mismo, la cual no s clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo tiene como elementos de convicción dos declaraciones que son el padre de la víctima (hoy occiso) y el dueño de la bodega, que solo son referenciales ya que no evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez, para mantener, motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por sí mismas.

El ciudadano Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para mantener la privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión viola la libertad persona que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

(Omissis)

Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados Virgilio de Jesús Molina Alcedo y Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Fiscal Auxiliar interino, dieron contestación al recurso interpuesto, manifestando que analizados los requisitos y extremos legales que permiten decretar a una Tribunal una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad, se ha logrado determinar que efectivamente dichos extremos en el presente caso se encuentran plenamente cumplidos, al considerar que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió un pronunciamiento ajustado a derecho.

Por otra parte, refieren que la Defensora Pública hizo referencia en su recurso de apelación a una orden de aprehensión realizada por necesidad y urgencia, sin embargo, la solicitud realizada por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se efectúo de manera ordinaria, siendo posteriormente decretada con lugar por parte del Tribunal de Control competente, y materializada posteriormente por parte de funcionarios policiales al momento en que verificaron al imputado en el Sistema Integrado de Información Policial.

Solicitando que sea admitido el presente escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Jonathan José Moncada Jaimes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 237 numerales 2, 3 y 328 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De las copias fotostáticas debidamente certificadas, procedentes del Tribunal Quinto de Control, mediante oficio número 5C-1637-14 de fecha 21-10-2014, relacionado con la causa original signada con el número SP21-R-2014-004074, esta Alzada observa, que el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 16 de septiembre de 2014, dictó decisión al término de la audiencia preliminar, cuyo íntegro publicó en fecha 18 de octubre de 2014, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JONATHAN JOSE MONCADA JAIMES, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de RICHARD JAVIER ROSALES RICO (OCCISO), al cumplir con lo establecido en el artículo De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente (sic) las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado JONATHAN JOSE MONCADA JAIMES a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de RICHARD JAVIER ROSALES RICO (OCCISO), de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado JONATHAN JOSE MONCADA JAIMES, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JONATHAN JOSE MONCADA JAIMES, plenamente identificado decretado en su oportunidad legal.

SEXTO: Remítase oficio a la corte de apelación informando que el día de hoy el ciudadano JONATHAN JOSE MONCADA JAIMES, admitió los hechos por los hechos imputados por el Ministerio Publico ya que existe apelación N ° SP21-R-2014-248. Líbrese lo conducente.

LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA DECISION EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL.-

(Omissis)”

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de Richard Javier Rosales Rico (occiso), de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión del recurrente, va dirigida a lograr la libertad de su defendido Jonathan José Moncada Jaimes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión apelada; pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por la a quo al término de la audiencia preliminar, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; de allí, que al haberse dictado sentencia condenatoria al imputado de autos, el mismo fue condenado a la pena principal de diez (10) años de prisión, debiendo permanecer privado de su libertad en atención a la pena impuesta, no a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, al haber admitido los hechos objeto del presente proceso y haber sido condenado a cumplir la pena señalada ut supra, perdió vigencia la privación de libertad entendida como medida cautelar, siendo el motivo del mantenimiento de dicha privación, la sentencia condenatoria a la pena de diez años de prisión, correspondiendo a partir de allí al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo relativo al cumplimiento de la misma.

Aunado a ello, ningún efecto podría surtir un pronunciamiento de esta Alzada a favor de la petición de la defensa, pues como ya se dijo, la actual privación del penado de autos, obedece a la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta, siendo otorgable la libertad sólo mediante el cumplimiento de los requisitos para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o por casos especiales como las medidas humanitarias.

Por lo anterior, como ya se indicó, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada al encausado, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nélida Terán, en su carácter de defensor del imputado Jonathan José Moncada Jaimes, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014 y publicado auto fundado en fecha 12 del mismo mes y año, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Javier Rosales Rico, (occiso) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-248/RDJR/chs.