REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.784.135, planamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Táchira.

FISCAL
Abogado Maryot Ñañez, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

DELITOS
Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado José Javier Delgado Mirada, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, y publicado auto fundado el día 08 de julio del año en curso, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de septiembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de octubre de 2014, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que no corrían agregadas las boletas de notificación de la decisión impugnada, por lo que se acordó devolverlas a los fines que fueran agregadas junto con sus resultas. Se libró oficio número 1104.

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió oficio número 5C-1564-2014 de fecha 15-10-2014, procedente del Tribunal Quinto de Control, mediante el cual remite en cincuenta y dos (52) folios útiles, cuaderno de apelación, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2014, y publicado auto fundado el día 08 de julio del año en curso.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)

Observa este Tribunal, que efectivamente existen elementos de convicción para estimar que JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA (apodado “el negro”), (…), Por (sic) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, conformidad con los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido el presunto autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimarlo, entre ellos el Ministerio Público presenta: 1.- denuncia formulada por las víctimas, quienes manifiestan en la misma lo ocurrido con el imputado de autos, narrando los hechos y señalándolo como el autor del hecho que se le imputa, es decir, que lo identifican plenamente. 2.- acta de entrevista ante la fiscalía de la víctima, donde de igual manera identifica al imputado y narra los hechos. 3.- reconocimiento médico legal practicado a una de las víctimas, en el cual se evidencian las lesiones sufridas.

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Este Juzgador en la presente causa observa:

PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la presunta comisión por parte de JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA (apodado “el negro”), (…) Por (sic) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, por cuanto la pena de los mismos amerita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en su pena excede su límite inferior a los tres años y en virtud que la pena puede llega a imponerse.

SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento.

TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión por parte de JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA (apodado “el negro (…), Por (sic) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.

(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

Por lo que en mérito de las consideraciones previamente expuestas, considera la Defensa pública que en le presente caso ha quedado palmariamente demostrada la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada por el (sic) Juez (sic) Quinto (sic) en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en virtud de ello, solicito que como acta de verdadera Justicia se REVOQUE la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, el ciudadano JOSÉ JAVIER DELGADO MIRANDA.

(Omissis)

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 08/07/2014, se evidencia que una vez más el Tribunal incurre en el mismo error de no motivar suficientemente su decisión, toda vez que en el auto separado sólo se limita a enumerar una serie de supuestos “elementos de convicción”, pero en modo alguno plasma en su decisión el ejercicio realizado para arribar a la conclusión de que tales elementos efectivamente acreditaban no sólo la comisión del hecho punible, sino la responsabilidad del ciudadano JOSÉ JAVIER DELGADO MIRANDA en la presunta comisión del mismo. Así se tiene, por ejemplo, que en la decisión en referencia, el Juzgador Quinto en Función de Control se limita a señalar como elementos de convicción, en primer lugar, la denuncia formulada por “las víctimas” (olvidando que se trata de tan sólo una persona y no multiplicidad de ellas), quienes “manifiestan en la misma lo ocurrido con el imputado de autos narrando los hechos y señalando como autor del hecho”, en segundo lugar indica la existencia del acta de entrevista rendida por la víctima ante la Fiscalía donde la víctima identifica al imputado y narra los hechos; en tercer orden refiere la existencia de un reconocimiento médico legal donde se deja constancia de las lesiones sufridas y luego señala que existen suficientes elementos de convicción “derivados principalmente del acta suscrita por los funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento”. Más adelante, al referirse al peligro de fuga como elemento a considerar para dictar una medida de coerción personal, el Juez de instancia indica, grosso modo, que: “En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la procedencia de la medida privativa de libertad por la presunta comisión por parte de JOSÉ JAVIER DELGADO MIRANDA por la presunta comisión de los delitos de… por lo mantiene la Medida Privativa de Libertad…”;no existe en la decisión fundamentación alguna respecto al análisis realizado por el Juez de Control en relación a la existencia real y efectiva de peligro de fuga, lo que una vez más obra en detrimento del derecho a la defensa del justiciable tantas veces mencionado.

Considera esta representación de la Defensa Pública, que difícilmente podía el Tribunal de Control emitir una decisión suficientemente razonada en cuanto a la satisfacción cabal de los requisitos concordantes y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto deviene de una sola razón: NO EXISTE EN AUTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE EN EFECTO HAGAN PRESUMIR LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ JAVIER DELGADO MIRANDA EN HECHO PUNIBLE ALGUNO, puesto que sólo obra en las actuaciones el dicho de a víctima, no se trató de una aprehensión en estado de flagrancia que hubiere contado con la incautación de evidencias de interés criminalístico en poder del justiciable que lo relacionaran con el hecho que se investiga, siendo hartamente peligroso para la correcta y ponderada administración de justicia, que se considerara el solo dicho de la víctima como suficiente para dar por acreditada la comisión de un delito y atribuirle su participación a la persona que la víctima señale, pues a este dicho, deben acompañarse otros elementos que se supone deben ser recabados durante la fase preparatoria para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y, obtener de este modo, la concreción de dos aspectos de suprema importancia para el proceso penal: por un lado la cristalización del principio teleológico del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad (artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva) y la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución Nacional).

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió oficio número 5C-1564-2014 de fecha 15-10-2014, procedente del Tribunal Quinto de Control, mediante el cual remite cuaderno de apelación, en el que el Tribunal mencionado ut supra, en fecha 01 de octubre de 2014, dictó decisión, cuyo íntegro publicó en fecha 02 del mismo mes y año en curso, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA (apodado “el negro”), (…); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo De (sic) conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente (sic) las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS. TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍASDE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena Librar oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, informando que el día de hoy el acusado JOSE JAVIER DELGADO MIRANDA, admitió los hechos, toda vez que existe recurso signado con el número SP21-R-2014-197, ya que hay un recurso de apelación el cual es inoficioso que la corte resuelva habiendo ya una Addison (sic) de hechos.

LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE LA DECISION EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, REMITASE LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTES, LAS PARTES QUEDARON NOTIFICADAS DE ESTA DECISIÓN EN EL ACTA LEVANTADA POR ESTE TRIBUNAL.-

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndole la pena de nueve (09) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.



DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Odomaira Rosales Paredes, en su carácter de defensora del imputado José Javier Delgado Mirada, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2014, y publicado auto fundado el día 08 de julio del año en curso, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte


Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-197/RDJR/chs.