REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000119.

PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO CONTRERAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.218.823.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado EDUARDO JOSUÉ CHÁVEZ CHAPARRO, Inpreabogado N° 97.433.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES D&D 785, C.A.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 24 de abril de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 27/11/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante señala, que apela de la decisión en razón de que en el expediente 2014-415, la juez de la causa había declarado la extinción del proceso por presuntamente no haber subsanado el despacho saneador ordenado, de manera tempestiva, pese a que la parte lo que había hecho fue reformar la demanda; que la juez no ha debido considerar en aquella causa que la subsanación fue extemporánea, porque se realizó dentro de los dos días siguientes a su notificación. Por tales motivos, pide se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admitir la demanda propuesta.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto a dilucidar en el presente caso, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano José Leonardo Contreras Carvajal, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 06 de octubre de 2014, en contra de la empresa Construcciones D&D 785, C.A., la cual se fundamentó en la perención de la instancia decretada en anterior causa entablada por dicho trabajador en contra de su ex empleadora, la cual culminó en declaratoria de inadmisibilidad y perención, dado que en criterio de la Juez a quo, el actor no había subsanado la demanda en la oportunidad concedida al efecto.

Conforme fue señalado por la Juez, en la primera causa, signada con el número SP01-L-2014-000415, se dictó decisión en fecha 23 de septiembre de 2014, dando por extinguido tal procedimiento y declarando firme dicho fallo en fecha 01/10/2014, ello, en virtud de la conformidad de la parte, dada la ausencia de actividad recursiva en su contra.
Así las cosas, debe apreciarse que aun cuando se denuncien errores procesales en la causa primigenia, este sentenciador carece de jurisdicción para conocerlos a través de la interposición de un recurso ordinario de apelación propuesto en la segunda causa, por cuanto el carácter de cosa juzgada y la intangibilidad de dicha institución prohíbe volverse a pronunciar sobre las circunstancias fácticas que motivaron aquel fallo. De allí que no es posible pronunciarse acerca de los hechos anteriores expuestos por el recurrente en su intervención, lo cual deja firme la perención decretada. Y así se establece.

Siendo esto así, se aprecia que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Tal norma implica la prohibición legal de admitir una nueva demanda, hasta tanto se haya dejado cumplir el lapso sancionatorio de 90 días señalados por el legislador como consecuencia de la declaratoria de perención.

Sobre ello, apreciado el hecho de que el demandante propuso su segunda demanda el día 06 de octubre de 2014, a sólo cinco días continuos de la firmeza del fallo declaratorio de la perención, esta alzada constata que efectivamente el actor no respetó el lapso que la norma dispuso, y por ende, que esta nueva demanda, tal y como lo señalara la Juez a quo en su decisión, no resulta admisible en derecho, y así lo debe confirmar este sentenciador en el presente fallo.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. DANIEL GUERRERO


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DANIEL GUERRERO
Secretario





SP01-R-2014-119
JFE/eamm.