REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000116.

PARTE ACTORA: LAURY YELITZA SANABRIA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.958.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA y ODRA DEL CARMEN GÓMEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.760 y 198.173, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA ARJONA C. A., FARMACIA UNITAS TÁRIBA C. A. y FARMACIA NUEVA GUAYANA C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WOLFRED B. MONTILLA BSATIDAS, CLAUDIA TERESA DI GIULIO y JOHAN SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.357, 2.452 y 63.745, en su orden.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 04 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 25 de noviembre de 2014, a las 09:00 de la mañana., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y la hora señalada supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado a viva voz por el alguacil respectivo, la parte recurrente no compareció al acto. Ahora, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
“Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante (la demandada), quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El secretario

ABG. DANIEL GUERRERO.


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DANIEL GUERRERO.
El secretario

SP01-R-2014-116
JFE/jggs.