REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000113.

PARTE ACTORA: HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-22.635.481

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.652.544, con Inpreabogado N° 24.439.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1981, bajo el N° 41, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ y GERMAN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ, y como persona natural el ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ representado por su herederos, los ciudadanos SILVERIO GUERRERO JAIMES y VIRGINIA GUERRERO JAIMES, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-9.461.239 y V-9.461.240, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado ERIK LEMUS ANGARITA, apoderado judicial de la Estación de Servicio Las Américas, Inpreabogado N° 122.768; y el ciudadano GERMÁN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ, C.I. V-3.005.887, codemandado de autos, acompañado de su apoderado judicial, Abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, Inpreabogado N° 24.472.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20/11/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandante apela pidiendo no se oyera la apelación de su contraparte, en virtud de que la misma fue interpuesta de manera extemporánea. Asimismo alega que para el cálculo de la prescripción ha debido descontarse el preaviso de ley, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Adicionalmente, insiste en el pago de la indemnización por daño moral reclamada.

La parte demandada apela, indicando que quien tiene la cualidad para reclamar el pago por la cotización de las semanas laboradas de un trabajador es el propio IVSS, y no el trabajador, y por tanto, que la pretensión acordada por el Juez a quo no es procedente.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, verificar la consumación de la prescripción y la procedencia de la reclamación de cotizaciones al Seguro Social.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente: que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de junio de 1997, para la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L., desempeñándose como bombero, en un horario de lunes a sábado de 6:00 am a 9:00 pm; que la relación de trabajo terminó en fecha 18 de diciembre de 2009, cuando de manera intempestiva, fue cerrada y no prestó más servicio de gasolina; que todos estos meses ha esperado que la demandada le pague lo que le corresponde por prestaciones sociales, por los 33 años de servicio; que como consecuencia del trabajo se encuentra intoxicado con plomo, constantes alergias, olor en cuerpo de gasolina, hasta el punto de un A.C.V., descalcificaciones craneales, destrucción de los cornetes nasales y su desviación, producto de los olores a combustibles y aceites; que ha notificado a la demandada de la enfermedad que padece y que ha remitido informes médicos que determinan la patología sufrida por su persona, y que fue producida por la actividad de bombero, y no ha recibido ningún tipo de indemnización por parte de la demandada; que con la enfermedad padecida por el demandante trató de ingresar al seguro social, que por durante muchos año pagó, y se encontró con la sorpresa que el patrón no canceló sus cotizaciones y tampoco ingresó las que me retuvo, teniendo solamente 442 semanas de las 750 que establece la ley.

Por las razones antes expuestas, demanda a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L., para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 343.831,33 por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional y daño moral.

El representante legal de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMÉRICAS S.R.L., contesta la demanda alegando la prescripción de la acción, ya que el trabajador alega que terminó la relación laboral el 18/12/2009, que interpuso la demanda 15/02/2011, es decir, un año, un mes y veintiocho días después del 18/12/2009; negó la fecha de inicio alegada por el demandante en el escrito de demanda, pues, la empresa se constituyó el 12 de noviembre de 1981; negó la procedencia de los conceptos reclamados, pues, se le cancelaron en su totalidad durante la relación de trabajo; negó adeudar la totalidad de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; alegó que no existe certificación médico ocupacional que determine la existencia y el padecimiento por el demandante de una certificación médico ocupacional.

Por su parte, el apoderado judicial de los ciudadanos SILVERIO GUERRERO JAIMES y VIRGINIA GUERRERO JAIMES, en su condición de herederos del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, contestaron y alegaron la falta de cualidad de sus mandantes, por no tener la condición jurídica de patrono del demandante, como se alega en la demanda; señalan que el demandante no pudo haber comenzado a trabajar el 04/06/1997, pues, para esa fecha no existía como persona jurídica la sociedad mercantil Estación de Servicio La Américas S.R.L.; que en los recibos pago consignados en el expediente, por concepto de antigüedad, cesantía, vacaciones, utilidades y demás prestaciones sociales a favor del ciudadano HUGO LEAL GÁLVIZ, durante los años 1983 a 1990, se evidencia que su patrono fue la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L; señaló que se evidencia de las facturas originales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los meses de enero, febrero y abril de 1993, las cotizaciones aportadas fueron retenidas y canceladas al referido instituto por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L; que de las pólizas de seguro agregadas al expediente a favor del demandante durante los años 2002-2003 y 2006-2010, se evidencia que demandante estuvo asegurado y que las primas de seguro fueron pagadas por la demandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L; que de la planilla de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del demandante, se evidencia que el mismo se encuentra trabajando en la sociedad mercantil CAPINTOR RUBIO C.A., que no está enfermo, que trabaja en el local cerrado, con pinturas, tinner y otros elementos disolventes, que sí son nocivos para la salud; alegó la prescripción de la acción, ya que el trabajador alega que terminó la relación laboral el 18/12/2009, que interpuso la demanda 15/02/2011, es decir, 1 año, 1 mes y 28 días después del 18/12/2009.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Informe de tomografía computarizada de cráneo de fecha 22/10/2008, nombre del ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, con membrete de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., inserta junto con el libelo de la demanda (fs. 27 pieza I). Informe médico de fecha 14 de abril de 2008, suscrito por el Dr. Nerio Pirela, médico radiólogo (f. 28 de la I pieza). Informe Electroencefalográfico de fecha 21 de octubre de 2008, con membrete de la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., (f. 29 pieza I). Exámenes de laboratorio a nombre del ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, (fs. 31 y 32 pieza I). Al emanar de terceros que no ratificaron en juicio tales instrumentos, no reciben valoración probatoria.
- Liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de octubre de 1984, a favor del ciudadano LUÍS ARMANDO MARTÍNEZ, (f. 30 pieza I). Copias simples de carnet a nombre del ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, (fs. 38 pieza II). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Actas constitutivas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L, (fs. 31 al 34 pieza II). Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 05 de mayo de 2004, (fs. 35 al 37 y 43 al 45 pieza II). Se le concede valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 39 pieza II). Copia simple planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (F. 40 pieza II). Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIS, (fs. 41 y 42 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos JACKSON VLADIMIR LEAL MENDOZA, ANYELA JULIETH LEAL MENDOZA, MAYKEL ORLANDO LEAL MENDOZA y GEGIMAR ANYÉLICA LEAL MENDOZA, (fs. 46 al 55). Al no guardar relación con el tema en discusión, no se les concede valor probatorio.
- Oficio de fecha 14 de enero de 1985, suscrito por el ciudadano Néstor Guerrero, representante de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L, dirigido al ciudadano HUGO RAMÓN LEAL, (fs. 56 pieza II); Liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de octubre de 1984, a favor del ciudadano LUÍS ARMANDO MARTÍNEZ, (fs. 57 pieza II); Comunicaciones de fechas 11/03/1992 y 01/01/1994, junto con cuadro de calculo de salario mínimos, (fs. 58 al 65 pieza II). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes a la Medicatura Forense de San Cristóbal, adscrita al CICPC; a la Oficina PDVSA Gas, San Cristóbal Estado Táchira; cuyas resultas no constan en autos.
- Informes a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Torre E, 5ta Avenida. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° OASCL/ N° 0246/2014, de fecha 12 de mayo de 2014, suscrito por el Licenciado Jhonny Raúl Carrero, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de la ciudad de San Cristóbal, corre inserto en el folio 17 al 19 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó: Que el ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-22.635.481, como trabajador de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., se encuentra asegurado por la empresa CARPINTOR RUBIO C.A., con número patronal T46000251, cotizó desde el 21/02/2011 hasta el 04/01/2012, y un nuevo ingreso retroactivo desde el 15/11/2012 (anexo el cuenta individual). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA GUERRERO DE LIZCANO y SILVERIO EDUARDO GUERRERO JAIMES y GERMÁN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ, quienes son parte demandada, y por tanto su promoción testimonial ha debido ser declarada inadmisible.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L.

- Testimonial del ciudadano GERARDO MORA SERRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 5.739.319, quien declaró: a) que conoce al ciudadano HUGO LEAL porque fueron compañeros de trabajo durante 18 años; b) que fue despedido hace tres años; c) que recibió durante la relación de trabajo pagos anuales de los conceptos laborales que le correspondían; d) que todos los trabajadores recibieron pagos iguales, bajo las mismas condiciones de ley. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL). Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° DT: 2042/2013, de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrito por la Abg. Nancy García Torres, en su condición de Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, corre inserto en el folio 193 de la II pieza del presente expediente, en el cual informó: Que no cursa ninguna solicitud a instancia de parte, ni la notificación de la presunta enfermedad por parte del empleador, de conformidad como lo establece la ley, y por ende, no se ha llevado a cabo ninguna investigación de origen de enfermedad, ni se ha emitido certificación médico ocupacional alguna a nombre del precitado ciudadano, no cursando ningún expediente, ni historia médico ocupacional. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° OASCL/N° 0246/2014, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa de la ciudad de San Cristóbal, corre inserto en el folio 40 al 45 de la III pieza del presente expediente, en el cual informó: Que los movimientos históricos del asegurado reflejan dos empleadores con los cuales ha mantenido una relación laboral y le han cotizado: ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L. con número patronal T4600085 y la empresa CARPINTOR RUBIO C.A., con número patronal T46000251; Que el ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-22.635.481, hasta la presente ha cotizado 135 semanas, y por el número de cédula E-81.826.528 cotizó 442 semanas, arrojando un total de 577 semanas; que la fecha de la primera afiliación del ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, por el número de cédula E-81.826.528 es el 01/04/1985. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 735, suscrito por la Abg. Yitza Contreras Barrueta, en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual informó sobre el expediente civil N° 6.070, donde SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ y OTROS demandan a NÉSTOR EDUARDO GUERRRERO SÁNCHEZ, por rendición de cuentas, el cual fue remitido a distribución de Primera Instancia Civil, en fecha 09 de agosto de 2010, con oficio N° 855, por supresión de la competencia civil a este Tribunal; y revisado como fue el libro de distribución, el referido expediente quedó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, corre inserto en el folio 181 de la II pieza del presente expediente. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Registro Mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyas resultas no constan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CO-DEMANDOS, CIUDADANOS SILVERIO GUERRERO JAIMES y VIRGINIA GUERRERO JAIMES, en su condición de herederos del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ.

- Actas Constitutivas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L, (fs. 71 al 75 pieza II). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago a favor del ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ, y facturas originales de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (fs. 76 al 113 pieza II). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cuadros y recibos de la Póliza del Ramo 0313, Póliza Aliada de Accidentes Personales, (fs. 114 al 118 pieza II).
- Ratificación de Documento, solicitada al ciudadano ALFREDO CREMONINI MINARELLI, referida a Cuadros y Recibos de la Póliza de Ramo 0313 Póliza Aliada de Accidentes Personales. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció el referido ciudadano.
Por tal motivo, tal prueba carece de valor probatorio.

- Planilla forma 14-02, Registro de Asegurado y Planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, (fs. 119 y 120 pieza II). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ declaró: a) que laboró desde el 04/06/1977, contratado por el ciudadano GERMÁN SÁNCHEZ; b) que durante la relación de trabajo desempeñó diversos cargos, como bombero, islero, representante del servicio al cliente; c) que la bomba de la Estación de Servicios Las Américas cerró porque el dueño se enfermó; d) que les hicieron firmar recibos de pagos en blanco; e) que le descontaron IVSS, sin embargo, no le aportaron nunca ante dicho organismo.

- GERMÁN ASÍS GUERRERO, señaló: a) que la empresa inició en el año 1981, como una sociedad de Responsabilidad Limitada; b) que la relación laboral fue entre la empresa y los bomberos, a quienes se les canceló sus prestaciones sociales; c) que la situación que se presenta hoy día es resultado de una amistad del abogado y el demandante; d) que existen facturas de talonario en las que se le liquidaba anualmente las cuotas al IVSS; e) que el ciudadano HUGO LEAL nunca acudió al IVSS, ni al IPSASEL; f) que ha sido socio de la empresa pero nunca ha administrado la empresa.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificados los argumentos expuestos, este sentenciador aprecia en primer lugar, sobre la extemporaneidad alegada sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, que este recurso fue ejercido en el último día del lapso legal previsto para ello, toda vez que para dar inicio al acto recursivo debe necesariamente dejarse precluir el lapso de sentencia, la cual fue dictada en el primer día del lapso para ello, dejándose transcurrir, como corresponde, los otros cuatros días. De tal manera, que estando dentro del lapso el recurso impugnado, no ha lugar esta defensa propuesta por la parte demandante.

Respecto al alegato de prescripción decenal, debe tomarse en cuenta que la relación laboral bajo estudio concluyó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que establecía en su artículo 61, un lapso de prescripción de un año, y que conforme a la doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, la disposición transitoria constitucional que previó tal lapso prescriptivo, constituyó una norma programática que debía desarrollarse, como en efecto posteriormente se hizo, en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero sin efecto retroactivo. De allí que por ratione temporae no resulta factible considerar procedente dicho lapso prescriptivo para el caso de marras.

En cuanto a la aplicación del tiempo de preaviso no otorgado al trabajador para la extensión de la relación de trabajo, a los efectos de computar la prescripción, esta alzada acoge tal criterio, y al efecto evidencia que la relación de trabajo concluyó el día 18/12/2009, y al sumar los tres meses de preaviso que le correspondían, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, da como fecha de inicio del cómputo el día 18/03/2010, para ejercer la acción laboral, conforme al artículo 61 eiusdem. Viéndose que tanto la primera como la segunda demanda se interpusieron antes del año de prescripción (06/12/2010, la primera demanda, concluída en perención; y 15/02/2011, para la segunda demanda), correspondiendo determinar la fecha de notificación de la parte demandada, para verificar la eficacia de ambas demandas para interrumpir la prescripción en curso, toda vez que conforme al artículo 64, literal a, de la mencionada ley, además de incoar la demanda en forma dentro del año siguiente al término de la relación laboral, debía lograrse la notificación del patrono antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Visto que las notificaciones de los demandados de autos tuvieron lugar los días 22/06/2011 y 25/09/2012, respectivamente, fuera del lapso de los dos meses previstos, esta alzada debe concluir forzosamente que la acción laboral propuesta se encuentra prescrita, y así se establece.

En cuanto a la solicitud de daño moral, este sentenciador aprecia, que en autos no consta el cumplimiento de la carga procesal del demandante de haber demostrado el diagnóstico de una enfermedad ocupacional, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normas aplicables, por lo cual, mal puede solicitar se le indemnice daño alguno por tal circunstancia. Y en cuanto al daño moral solicitado por la no inscripción oportuna del demandante en el Seguro Social, puede apreciarse que tal alegación no fue expuesta sino en esta segunda instancia, lo cual hace nugatoria la posibilidad de acordarla, por ser un hecho nuevo a la trabazón de la litis.

Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación del demandante para requerirle al patrono las cotizaciones a la seguridad social, este sentenciador aclara que tanto la pretensión como la decisión que hoy se estudia se limitaron a disponer que sea el Seguro Social quien cobre al patrono tales cotizaciones retenidas, más no enteradas, y por tanto, que no existe una pretensión directa del trabajador hacia su patrono para obtener la repetición de las mismas, por lo cual, no habiéndose alegado la prescripción sobre este punto, y habiendo sido dilucidada de manera negativa para el recurrente la carencia de legitimidad alegada, se ratifica lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, de que una vez firme la sentencia, la juez de sustanciación, mediación y ejecución correspondiente, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda a cobrar a la demandada las referidas cotizaciones no enteradas. Y así se decide.

Por todo lo anterior, se declaran sin lugar las apelaciones propuestas y se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida con distinta motivación.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HUGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L.

CUARTO: Se ordena al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez firme la presente decisión, oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que proceda a cobrar a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMÉRICAS las referidas cotizaciones no enteradas al Sistema de Seguridad Social del ciudadano Hugo Ramón Leal Gálviz, ya identificado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la parte demandada y a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. DANIEL GUERRERO


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DANIEL GUERRERO
Secretario



SP01-R-2014-113
JFE/eamm.