REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-000080.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C. A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 2548-2013, de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, mediante diligencias de fechas 11 y 17 de junio de 2014 y 12 de agosto de 2014, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2014, que declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en la fecha arriba indica.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad de Ley, pasa esta alzada pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte recurrente en su escrito de fundamentación manifiesta, que el auto de fecha 10 de junio de 2014, en el cual el Juez de Juicio declara como inasistente a la parte demandante a la audiencia de juicio, y por ende desistido el procedimiento en la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela C. A., en contra de la providencia anteriormente señalada, fue dictada en franco detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, haciendo nugatorio el acceso a los órganos de justicia que le corresponde a su representada, todo lo cual se materializó en la extemporaneidad en la que fue fijada la audiencia oral.
En consonancia con lo anterior, señala el recurrente que:
(…)
“Ciudadano Juez, cabe realizar varias preguntas que saltan a la vista contraponer el auto de admisión y la boleta de notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. ¿No debía contener el auto de admisión de fecha 05 de febrero la misma mención acerca del lapso de 15 días al que se refiere la aludida norma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República? ¿Por qué motivo el Tribunal no alude a dicho lapso en el auto de admisión? ¿Cuál es entonces el lapso a tomar para computar las sucesivas actuaciones procesales?
(…)
La sola comprobación de este hecho comporta razón suficiente para evidenciar que se configuró un error material gravísimo en el auto de admisión de fecha 05 de febrero del 2014, que pudo haber sido subsanado por el Tribunal mediante un auto complementario que hiciera la salvedad acerca de la omisión del lapso de suspensión de 15 días hábiles contados a partir de la certificación realizada por el secretario del Tribunal, …, cumplidos los cuales si comenzaría a contarse el lapso de cinco (05) días de despacho con los que cuenta el tribunal para fijar la referida audiencia, lo cual garantizaría la Seguridad Jurídica a las partes respecto del cómputo a realizar para el lapso de la audiencia”.
Señala el recurrente que, a los fines de ilustrar la situación que originó la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal, arguye lo siguiente:
“…, existen dos escenarios distintos que tienen un denominador común, y es el que infecta de nulidad el auto de fijación de la audiencia: la fijación de la misma fue realizada por el Tribunal fuera del lapso concedido para tal actuación, por lo que la causa quedó paralizada, interrumpiendo la estadía a derecho de las partes, todo lo cual debía ser subsanado notificando a las mismas o bien de la oportunidad en la que fijaría la audiencia, o bien, de la fecha de la celebración de la audiencia como tal. Los dos escenarios a los que se hace mención anteriormente, dependen bien sea que tomemos como parámetro para el cómputo del lapso para la fijación de la audiencia por el auto de admisión del Recurso de Nulidad, o bien sea que nos guiemos por lo establecido en la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República”.
Manifiesta el apelante que, el denominador común en ambos escenarios es que el Juez de la causa al fijar la audiencia oral el día seis (06) de junio del 2014, lo hizo fuera del lapso establecido para ello, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que interrumpió el curso normal del proceso, el cual hacía incierta la oportunidad en la que el juez fijaría la fecha y la hora para la celebración de la audiencia.
Alega que, la violación al debido proceso como garantía fundamental contenida dentro del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, implica un rompimiento en el equilibrio que debe imperar en todo proceso judicial, y que por todo lo anteriormente señalado solicita se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de junio del 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró desistido el procedimiento instaurado por su representada PEPSICOLA DE VENEZUELA C. A., por consiguiente se ordene al Tribunal a quo, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”.
Así las cosas, conforme a la norma transcrita, se observa que en la presente causa, fueron cumplidas todas las notificaciones ordenadas, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo certificada por secretaría la última de éstas, es decir, la notificación librada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de abril de 2014, la cual corre inserta al folio 177.
De tal manera que, este juzgador observa que el auto de admisión de fecha 05 de febrero de 2014, hace saber a las partes que:
“… A partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan y luego que la Secretaria deje constancia de las mismas, se fijará por auto separado la fecha y la hora de la audiencia de juicio, fecha y hora a la cual deberán comparecer las partes so pena de las consecuencias jurídicas…”
Igualmente, este juzgador observa que del contenido de los oficios de notificación librados a los entes intervinientes se desprende que:
“En consecuencia, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se hagan, y después de que la secretaria certifique las mismas; asimismo vencidos los 15 días hábiles a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará por auto separado la fecha y la hora de la audiencia de juicio…”
Ahora bien, esta Alzada debe analizar los lapsos procesales ocurridos en el presente asunto hasta la fecha en que fue fijada la celebración de la audiencia de juicio, esto es el día viernes 06 de junio de 2014, en virtud de los vicios delatados en los cuales incurrió el juez de juicio al dictar el desistimiento del procedimiento en fecha 10 de junio de 2014.
Así las cosas, corre inserta al folio 177 del presente expediente, certificación de secretaría, referente a la notificación librada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de abril de 2014; igualmente corre al folio 178, auto de fecha 06 de junio de 2014, donde se fijó la fecha y la hora de celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 10 de junio de 2014.
Ahora bien, como lo delató el apelante, en su decir, se presentan dos escenarios, los cuales fueron señalados en los párrafos anteriores, es decir, el lapso debe contarse conforme al auto de admisión o debe computarse conforme a los oficios de notificación librados; en criterio de este juzgador, el Juez no está obligado en el auto de admisión a determinar dicho lapso, en virtud de haber dado certeza a las partes que la fijación de la audiencia se haría por auto separado, sin embargo, si está obligado el juez a determinar los lapsos en las notificaciones libradas a las partes, conforme a la ley, lo cual efectivamente se realizó, como consta en los folios 165, 166, 167 y 173, siendo así, esta Alzada considera que no existen los dos escenarios planteados, y que el juez a quo admitió y libró las notificaciones debidamente y por consiguientes el auto separado que refiere la admisión de la demanda para fijar la audiencia se computará, una vez vencidos los lapsos otorgados en las notificaciones que a tal efecto se libraron. Y así se resuelve.
Sin embargo esta Alzada constata que el auto de fecha 06 de junio de 2014, en el cual se fijó la fecha y la hora de celebración de la audiencia, se realizó fuera de los lapsos establecidos, contrariando el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el lapso correcto transcurrió de la siguiente manera:
La Certificación de secretaría de la última notificación fue en fecha 29 de abril de 2014, a partir del día siguiente comienza el lapso de suspensión de 15 días hábiles (Art. 82 LOPGRBV), los cuales vencieron el día 21 de mayo de 2014, vencido éste se computaran 05 días de despacho para fijar la audiencia de juicio, los cuales vencieron en fecha 28 de mayo de 2014.
Así las cosas, este sentenciador del computo realizado a los lapsos, observa que la audiencia de juicio fue fijada con posterioridad al último día en el cual vencía el lapso otorgado para tal fin, es decir, fue fijada extemporáneamente el día 06 de junio de 2014, para ser celebrada el día martes 10 de junio de 2014, siendo evidente el error material incurrido, que llevó al desistimiento de la parte demandante por incomparecencia a la audiencia de juicio en la fecha indicada.
Puede verse que en casos como el de autos, ocurrió un computo de lapsos procesales errado, generando incertidumbre jurídica a las partes, alterando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, esta Alzada considera procedente en el presente caso declarar con lugar el recurso ejercido, y reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio, ordenándole al ciudadano Juez Primero de Juicio fije mediante auto separado la fecha y la hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, una vez recibido el presente expediente. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2014.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de fijar nueva audiencia, igualmente se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije mediante auto separado la fecha y la hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, una vez recibido el presente expediente.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El secretario
ABG. DANIEL GUERRERO
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El secretario
ABG. DANIEL GUERRERO
SP01-R-2014-80
JFE/jggs.
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