REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE DICIEMBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000112.

PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA RIVERA, JOSÉ GREGORIO JAIMES CORONEL, FREDDY ALFONSO DELGADO y CARMEN ALIRIO RAMÍREZ PACHECO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.140.925, 12.516.882, 5.742.105, y de Ciudadanía Colombiana número E-84.412.518, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, Inpreabogado N° 67.059.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA B-14, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 09 de diciembre de 1992, bajo el N° 50, Tomo A-5, cuarto trimestre, y solidariamente como persona natural al ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.032.622.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.725.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.397.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: Interlocutoria.

I
Del Recurso de Casación
Visto el recurso de casación anunciado, planteado en fecha 26 de noviembre de 2014 por el Abogado JOSÉ GREGORIO ODREMAN FERREIRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2014, esta superioridad observa lo siguiente:
El Recurso de Casación constituye uno de los medios de impugnación extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, concebido con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a los efectos de acceder a la más alta instancia del Poder Judicial.

En este sentido, el maestro Henríquez La Roche ha sostenido que el recurso de casación:

“Constituye un medio de impugnación de un acto público proveniente del poder judicial, contra el cual se han agotado los recursos ordinarios, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo, sustituyendo el acto público revisado (sentencia) en caso de ser procedente” (Henríquez La Roche, R. “El Nuevo Proceso Laboral”. p.445).

En el presente caso, en virtud de que no se trata de un laudo arbitral, para que pueda admitirse el recurso de casación, debe examinarse previamente, si la sentencia impugnada pone fin al proceso, así como la cuantía de la demanda, la cual debe ser superior a las 3.000 UT, a razón de Bs. 107,oo la U.T., de conformidad con la Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, por ser ésta la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se interpuso la demanda, ello de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante la cual se estableció:

“…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.”

Ahora bien, en el caso de marras se trata de un litis consorcio activo, ante lo cual, para su admisibilidad, igualmente se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007 N° 799, Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“….De las precedentes transcripciones y en atención del criterio citado ut supra al caso controvertido, la Sala constata que la demanda está integrada por un conjunto de reclamaciones individuales por cobro de prestaciones sociales mediante acumulación impropia, por tanto, para el ejercicio de los recursos pertinentes se debe tomar en cuenta el quantum particular de cada pretensión…”

Así pues, en el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia definitiva que pone fin al proceso, cuya cuantía del interés principal es diversa, y tratándose de un litis consorcio activo conformado por cuatro trabajadores, quienes en ningún caso superan la cantidad de Bs. 321.000,oo como objeto de su pretensión particular, vale decir, cada trabajador demanda conceptos que no alcanzan el equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas como condición de admisibilidad en la ley procesal laboral para el recurso de casación, por tanto resulta forzoso para este juzgador declarar el recurso anunciado inadmisible. Y así se determina.
II
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 12 de agosto de 2014, por el Abogado José Gregorio Odreman, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2014. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El secretario,

ABG. DANIEL GUERRERO.




Nota: En este mismo día, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





El secretario,

ABG. DANIEL GUERRERO











SP01-R-2014-112
JFE/jggs