REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 20 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-X-2014-000005.

PARTE RECUSANTE: GUSTAVO ALEXANDER ROJAS ESCALANTE, CARLOS ALFREDO VALENCIA GIRALDO, HENRY OSCAR MORA RAMÍREZ, JHONNY GREGORIO QUIROZ, ÁLVARO DUARTE ÁLVAREZ, MIGUEL ALEXIS MÁRQUEZ MORENO y ROCÍO VIRGINIA LUNA DE CAMACHO, cédulas de identidad Nos. V-16.038.111, V-16.540.038, V-15.862.113, V-17.220.376, V-22.681.054, V-9.331.608 y V-15.760.431, respectivamente.

Apoderadas Judiciales parte recusante: Abogadas FÁTIMA CAROLINA COELHO GONCALVES y ERIKA YOLIMAR BECERRA DE VIVAS, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 74.413 y 76.288, en su orden.

JUEZ RECUSADO: Abg. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira.

Motivo: RECUSACIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra del Abg. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día 14/11/2014, a las 10:45AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DEL RECUSANTE

La parte recusante señala que los demandantes habían incoado demanda en contra de la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.A., y por cuanto no fue posible la conciliación, la causa se remitió al Tribunal de Juicio, correspondiendo al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Laboral, cuyo juez es el Abogado José Leonardo Carmona García, quien en fecha 27 de febrero de 2013, en el asunto SP01-L-2012-000203, se inhibió de conocer dicha causa alegando ser profesor de postgrado de la Universidad Católica del Táchira, y mantener relación de amistad con las autoridades y personal de dicha Universidad, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 31 de octubre de 2014. Que los abogados que representan a su contraparte, Héctor Armando Jaime Martínez, Maite Carolina Soto Yánez y Juan José Fábrega, son personal de la Universidad Católica del Táchira, por ser docentes de pregrado y postgrado, y el Juez recusado además, participará en la V Jornadas de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en Homenaje al Dr. Héctor Jaime Martínez; que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante el cual se exige la exclusión del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que para que la recusación sea procedente se debe verificar: Que el recurrente alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, y la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales alegadas, todo lo cual se cumple en el presente caso y por tanto solicita se declare con lugar la recusación propuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que la norma procesal del trabajo impone al Juez incurso en alguna causal, la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo por las causales previstas en la ley, aportando las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada.

En el caso de marras, la parte demandante denuncia que el Juez recusado incurrió en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que sostiene amistad íntima con los abogados litigantes, representantes de la contraparte, abogados Héctor Armando Jaime Martínez, Maite Carolina Soto Yánez y Juan José Fábrega, tal y como lo reconociera el Juez en la causa N° SP01-L-2012-203, de cuyo conocimiento se desprendió en fecha 27 de febrero de 2013, a través de su inhibición, motivando dicho acto en que en aquella causa la parte demandante era la Universidad Católica del Táchira, con la cual, además de prestar sus servicios académicos en el área de postgrado, mantenía relaciones de amistad con sus autoridades y demás personal, lo cual le imponía el deber de apartarse del conocimiento de la presente causa para garantizar una decisión imparcial. Dicha inhibición fue declarada con lugar, en el cuaderno separado N° SH02-X-2013-000016, por decisión que este sentenciador dictó en fecha 31 de octubre de 2014.

En el presente caso, el motivo de la recusación es la presunta amistad declarada por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral con los abogados de su contraparte. Este hecho lo fundamenta la recusante tanto en el acta de inhibición ya mencionada, como en la participación de aquellos y del propio Juez en unas jornadas académicas patrocinadas por la UCAT, en homenaje al Dr. Héctor Jaime Martínez, hecho notorio y comunicacional en la ciudad, cuya prueba es prescindible por este mismo hecho. Igualmente puede prescindirse de la prueba de la inclusión de los abogados Maite Carolina Soto Yánez y Juan José Fábrega, así como del propio homenajeado, en el personal académico de la Universidad Católica del Táchira, por ser de conocimiento general y personal de este Juzgador la certeza de tal hecho.

Así las cosas, se evidencia de autos que efectivamente el Juez José Leonardo Carmona García en la inhibición planteada en un caso de la Universidad Católica del Táchira, reconoció tener vínculos de amistad con el personal de dicho recinto educativo. Respecto a los abogados ya mencionados, además de presumirse tal amistad por la declaración general realizada en tal ocasión, su vinculación íntima se ve corroborada con la participación del Juez y de los otros dos litigantes en el homenaje antes señalado, dado lo cual este sentenciador de alzada debe considerar corroborado el hecho denunciado por la parte recusante, todo ello ante la ausencia de alegatos de descargo hechos por el recusado.

En tal sentido, el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, entre otras razones, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Habiendo quedado demostrada la relación de amistad con tres de los apoderados judiciales de la parte demandada en la causa principal, este sentenciador considera que lo procedente es declarar con lugar la recusación propuesta en contra del Juez José Leonardo Carmona García en la presente causa, y así se establece.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Gustavo Alexander Rojas Escalante, Carlos Alfredo Valencia Giraldo, Henry Oscar Mora Ramírez, Jhonny Gregorio Quiroz, Álvaro Duarte Álvarez, Miguel Alexis Márquez Moreno y Rocío Virginia Luna de Camacho, en contra del Juez José Leonardo Carmona García, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, conjuntamente con el principal, a la Coordinación Judicial de este Circuito, para su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario,
ABG. DANIEL GUERRERO



Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DANIEL GUERRERO
Secretario



SP01-X-2014-05
JFEB/eamm.