REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000105.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN ALEXANDER BUSTAMANTE RODRÍGUEZ y FERMÍN ALEXIS MOLINA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 10.633.074 y V.- 18.856.360, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981.

PARTE DEMANDADA: Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras, Profesionales, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Ferrocarriles, Vialidades, Maquinarias Pesadas y Livianas, Madera, Similares, Conexos y Afines de los estados Trujillo, Mérida y Táchira. (SINSOTRACONSTRU).

Motivo: Demanda de nulidad contra acto de autoridad sindical, de fecha 17 de junio de 2014, emanado por el Comité Ejecutivo de SINSOTRACONSTRU.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de septiembre de 2014, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 03 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 14/11/2014, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación la parte demandante, señala que la Juez recurrida debió acordarles la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, la cual le fue negada por el a quo en fecha 12 de agosto de 2014, arguyendo que, sus representados fueron elegidos por el voto popular de los agremiados, que por ese sistema fueron elegidos para la directiva; que el Comité Ejecutivo emitió un acto donde suspende a los ciudadanos Juan Alexander Bustamante Rodríguez y Fermín Alexis Molina Castellanos, de los cargos de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato, colocando a nuevos afiliados en los cargos señalados, de manera unilateral, sin el ejercicio del sistema del voto directo y secreto de los afiliados, es decir, sin elecciones; señala que, el Comité Ejecutivo no tiene atribuciones para sancionar, que estas atribuciones están bien definidas en los estatutos del sindicato; que para que exista una sanción debe ser mediante un procedimiento ante el Tribunal Disciplinario, y no fue así; señala que las repercusiones son graves, por las condiciones de desigualdad de poder, ante las personas que emitieron la sanción, finalmente señala que, motivado al abuso y a las prácticas antisindicales que se hicieron en contra de sus representados, que se respete la soberanía popular de los trabajadores, la cual va en contra de la burocracia sindical, que tanto daño hizo en tiempos pasados, solicita que se establezcan las mínimas condiciones y que se decrete la medida innominada de suspensión de efectos del acto, y reestablezca a sus defendidos a las condiciones anteriores a la suspensión.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la resolución del presente asunto, en primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior. Por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza, sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

En el caso que nos ocupa, la parte demandante en nulidad, pretende se le conceda medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto de autoridad emitido por el Comité Ejecutivo del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras, Profesionales, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Ferrocarriles, Vialidades, Maquinarias Pesadas y Livianas, Madera, Similares, Conexos y Afines de los estados Trujillo, Mérida y Táchira. (SINSOTRACONSTRU), de fecha 17 de junio de 2014, referido a la suspensión de los ciudadanos Juan Bustamante y Fermín Molina, titulares de la cédula de identidad números V- 10.633.078 y V.- 18.856.360, en su condición de afiliados, y por ende de los cargos que ostentan, es decir, de Secretario General y Secretario de Organización, respectivamente, de la Seccional del Estado Táchira, del sindicato arriba señalado.

De tal manera que, señala el recurrente en su escrito de demanda donde solicita la medida cautelar, y realiza una discriminación de los requisitos para el otorgamiento de la protección cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“(…). En el presente caso, el FUMUS BONI IURIS, el olor a buen derecho de la pretensión de nulidad, puede percibirlo el ciudadano Juez, en la claridad meridiana de las normas contempladas en los artículos 12, 14 al 29, 53, 93, 97 y 98 entre otros, de los Estatutos del SINSOTRACONSTRU, aprobados en Asamblea de Trabajadores de fecha 27 de enero de 2012, los cuales establecen el deber ser en casos como el traído a su conocimiento, y dejan en evidencia la incompetencia, las faltas al proceso debido y el abuso de derecho en los cuales incurrió el Comité Ejecutivo, al dictar el acto de autoridad que sancionó con la suspensión sindical a los hoy accionantes, el cual debe considerarse nulo de pleno derecho, conforme a las pautas de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 26, 49,136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).
Aunado a esto, la violación a la libertad sindical tanto de los accionantes como de sus representados, y de los principios democráticos repúblicanos, ha quedado evidenciada en la suspensión indefinida de los cargos de Secretario General y de Organización, respectivamente, de la seccional Táchira del mencionado sindicato, y en la imposición de personas ilegitimas en dichos cargos.
El PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, han quedado evidenciados en la publicación en la prensa pagada por el Presidente de SINSOTRACONSTRU (…). Por tanto, con el debido respeto y acatamiento, solicitamos el ciudadano Juez (…) DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto de Autoridad emitido por el Comité Ejecutivo del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras, Profesionales, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Ferrocarriles, Vialidades, Maquinarias Pesadas y Livianas, Maderas, Similares, Conexos y Afines de los estados Trujillo, Mérida y Táchira (SINSOTRCONSTRU), en el acta de fecha 17 de junio de 2014 (…)”

Así las cosas, esta Alzada visto que el recurrente en la audiencia de apelación delata que la Juez recurrida debió acordarle la medida cautelar innominada, este Juzgador considera que el recurrente demostró lo necesario, tanto en la audiencia como el escrito de demanda, para acordar la medida solicitada en cuanto a que estas transgresiones que se encuentran expuestas en el texto del acto impugnado constituyen la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris), puesto que existen motivos racionales y fundados para declarar procedente la medida solicitada sin pronunciamiento del fondo del asunto principal. El acto impugnado está produciendo plenos efectos siendo estos daños de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el presente procedimiento (periculun in mora y periculum in damni)). Por ello, es claro que se encuentran llenos los requisitos para la concesión de la medida cautelar. En consecuencia, este Juzgador considera necesario acordar la medida innominada solicitada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de los ciudadanos Juan Alexander Bustamante Rodríguez y Fermín Alexis Molina Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 10.633.074 y V.- 18.856.360, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el fallo apelado, antes identificado.

TERCERO: SE ACUERDA la medida cautelar innominada propuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos del acto de autoridad de fecha 17 de junio de 2014, emanado del Comité Ejecutivo del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras, Profesionales, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Ferrocarriles, Vialidades, Maquinarias Pesadas y Livianas, Madera, Similares, Conexos y Afines de los estados Trujillo, Mérida y Táchira. (SINSOTRACONSTRU), igualmente se ordena al señalado Comité Ejecutivo reestablezca a los ciudadanos Juan Alexander Bustamante Rodríguez y Fermín Alexis Molina Castellanos, en los cargos y funciones sindicales y en las condiciones en que se encontraban antes de la suspensión realizada en fecha 17/06/2014.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El secretario

ABG. DANIEL GUERRERO


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DANIEL GUERRERO
Secretario











SP01-R-2014-105
JFE/jggs.