REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO: SP01-R-2014-000104.
PARTE ACTORA: TONY MANUEL OJEDA CASTRO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC- 8.733.078, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores EDUARDO JOSÉ CHÁVEZ CHAPARRO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 97.433.
PARTE DEMANDADA: IVONNE GRISELDA QUIÑONES RODRÍGUEZ, MARÍA PULIDO CONTRERAS, ROSA OLIVA RODRÍGUEZ, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, JOSÉ ABEL CÁCERES, BETTY VELA, DELIA ROA DE MORILLO, CLAUDIA MARLENE GARCÉS DE BECERRA, y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad nrosº V- 8.709.326, V- 12.970.972, V- 9.207.323, V- 5.658.988, V- 4.279.299, V- 3.998.649, V- 9.208.609, V- 12.195.141, V- 15.433.451, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogada JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, C.I. V-5.658.988, Inpreabogado N° 82.994 y JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.813.
TERCERA COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Yasmin Lucero Mejía Franklin, C.I. V-12.630.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERO COADYUVANTE: MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, la cual tuvo lugar el día 23/10/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo el mismo día.
Iniciada la audiencia de apelación, el ciudadano Juez instó a las partes a la conciliación, y éstas participaron su interés en llegar a un acuerdo, dado lo cual la causa fue suspendida. Sin embargo, concluido el lapso de suspensión, las partes señalaron que no habían llegado a ningún acuerdo, dado lo cual el ciudadano Juez procedió a aperturar la Audiencia para la lectura del Dispositivo oral, el día 07 de noviembre de 2014, pero en su lugar, las partes manifestaron su voluntad de arribar a un acuerdo transaccional allí mismo, pidiendo su homologación, informando la parte demandada su voluntad de pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), pagaderos en un lapso de treinta días, acuerdo que aceptó a viva voz la parte actora, y que comprende, según se especificó en escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, los siguientes conceptos:
- Antigüedad (7 años hasta el 28/02/2013: Bs. 16.123,80.
- Vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas desde el 08/02/11 al 28/02/13: Bs. 2.866,50.
- Bono vacacional vencido y fraccionado desde el 08/02/11: Bs. 2.252,25.
- Utilidades fraccionadas y no pagadas: Bs. 341,25.
- Indemnización por despido: Bs. 3.003,oo.
- Intereses hasta el 28/02/13: Bs. 5.413,20.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al acuerdo transaccional propuesto, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha dado mayor reconocimiento a la eficacia de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes, mecanismos entre los cuales se distinguen aquellos producidos por actividad de las partes, como por ejemplo la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en su artículo 258, fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos, y si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que aquellos acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias, con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad. Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257, prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Por otra parte, el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la vez que prevé la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, regula la manera como se puede llevar a término el litigio laboral o precaver el inicio de un proceso a través de transacciones y convenimientos, disponiendo que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Dice el legislador, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, obligando a los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, visto que las partes lograron transigir el conflicto de intereses existente en el caso de marras, suscribiendo acta transaccional, esta alzada procede a realizar el análisis de la misma para determinar su conformidad con el derecho:
La parte demandada propuso pagar al demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), suma en la cual las partes han comprendido los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, condenados en la decisión de primera instancia. Así, ha quedado claro para este juzgador, que el trabajador conoció y aceptó todos los términos del contenido del escrito, señalando que se encontraba conforme de suscribir este acuerdo, aceptando el ofrecimiento efectuado por la accionada. Finalmente, ambas partes solicitaron a este Juzgado le imparta homologación a la transacción, dando por terminado el proceso.
Analizado el escrito consignado por las partes, verificada la suficiencia del acuerdo alcanzado, y la libertad con la cual obró el trabajador en su suscripción, y por ende, cumplidos como han sido los requisitos de ley, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la homologación solicitada a dicha Transacción, en los términos que fueron expuestos, otorgándole así efectos de cosa juzgada. Y así se decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos jurídicos y legales antes señalados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre el ciudadano TONY MANUEL OJEDA CASTRO y los ciudadanos IVONNE GRISELDA QUIÑONES RODRÍGUEZ, MARÍA PULIDO CONTRERAS, ROSA OLIVA RODRÍGUEZ, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, JOSÉ ABEL CÁCERES, BETTY VELA, DELIA ROA DE MORILLO, CLAUDIA MARLENE GARCÉS DE BECERRA, y JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ SALAS, así como la Tercero Yasmin Lucero Mejía Franklin, y le imparte el carácter de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente al Juzgado remitente en la oportunidad de ley.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ISLEY COROMOTO GAMBOA.
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ISLEY COROMOTO GAMBOA
Secretaria
SP01-R-2014-104
JFE/eamm.
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