REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 2014
204º Y 155º


ASUNTO: SP01-R-2014-000107.

PARTE ACTORA: JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.660.068.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.320.212, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.369.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 14 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 04/11/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte demandada apela alegando que la Gobernación fue condenada a pagar el despido injustificado, sin embargo, durante la audiencia de juicio se alegó que el cargo tenía un sueldo que correspondía al tabulador de los jefes de división, el cual en su caso fue de verificador de pagos; alega que el demandante es un trabajador de dirección, y conforme a las normas aplicables, debe considerársele de dirección. Por tal motivo no resulta procedente la indemnización reclamada por el supuesto despido del trabajador, dado lo cual pide se declare con lugar la apelación propuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, verificar la procedencia de la indemnización por despido acordada por el juez de la causa.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor que fue contratado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de Asesor de la División de Control y Verificación de Pago en la UCER, el día 05 de febrero de 2009, devengando como último salario la cantidad de Bs. 7.681,04; que en fecha 28 de diciembre de 2012, fue despedido injustificadamente; con un tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 23 días; que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y por consiguiente demanda por ante este Tribunal a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar un total de Bs. 123.625,35 correspondiente a sus prestaciones sociales.

La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contestó la demanda, conviniendo que el trabajador ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, inició su relación laboral en fecha 05 de febrero de 2009, la cual finalizó el 28 de diciembre de 2012, en que el último salario devengado por el demandante fue por la cantidad de Bs. 7.681,04, pero negó que se trate de un despido injustificado, en virtud a que la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2012, negó que al trabajador se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, que haya sido despedido, puesto que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado, por cuanto el reclamante ejercía un cargo de dirección jefe de división y verificación de pago de la UCER. Por tales motivos, solicitó se declarase sin lugar la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

- Providencia administrativa y acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, (fs. 29 al 33). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación de cuenta del Banco Bicentenario, de fecha 10 de febrero de 2011, (f. 34).
- Contratos de trabajo suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO (fs. 35 al 37). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestran el carácter laboral de la relación con el trabajador.
- Memorándum emitidos al ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, de fechas 07-02-2010, 07-07-2010, 01-10-2010, 01-08-2011 y 01-01-2012, (fs. 38 al 42). Anticipos de prestaciones realizados al ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, (fs. 43 y 44). Recibos de pago del ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, los cuales constan el el expediente (fs. 45 y 46). Estas documentales se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Funciones de cargo y manual de organización, emitido por la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional UCER-TÁCHIRA, (fs. 47 al 49). Oficios dirigidos al ciudadano Eduardo Canal, Coordinador General de la UCER-TÁCHIRA, de fechas 14 de febrero de 2013 y 30 de enero de 2013 (fs. 50 al 52).
- Oficios dirigidos a la Lcda. María Soledad Roa, Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 01 de marzo de 2013 y 08 de abril de 2013, (fs. 53 al 55). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos GILBERTO RAMÍREZ SÁNCHEZ, LUÍS HIDALGO HERNÁNDEZ, OSCAR GREGORIO OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.475.807, 9.240.916, y 3.308.761, respectivamente; ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.
- Exhibición de recibos de pago de salario durante el tiempo de servicio que prestó el demandante. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que exhibía los recibos de pago de salarios, los cuales consignó al presente expediente, corren insertos en los folios 100 al 148 del presente expediente. Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada

- Copia simple de nóminas correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, (fs. 59 al 65). Al no ser oponibles al demandante, no revisten carácter probatorio, y por tanto son desechadas.

- Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Julio de 2014, en la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 79 al 95), en la cual se constató que:
o El ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.660.068, efectivamente prestó servicio al Ejecutivo Regional por el período comprendido entre el 05/02/2009 al 31/12/2012;
o Que el monto del último salario percibido del ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO fue por la cantidad de Bs. 7.681,04;
o Los pagos por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales realizados al ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO;
o Que el ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, era contratado, consignando la cantidad de seis contratos.
- Informes a la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, agencia central. Sus resultas no constan en autos.

DECLARACION DE PARTE.

- El demandante ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO, declaró: a) que ingresó a laborar en el año 1999, contratado por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar en la UCER; b) que sus funciones eran las de recibir los documentos y asesorar a las empresas, consejos comunales y asociaciones; c) que en fecha 27/12/2012, les fue informado por quien asumió las funciones que se encontraban despedidos; d) que los pagos que constan en el expediente fueron recibidos por él. Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de verificadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el punto apelado versa sobre el otorgamiento de la indemnización por despido acordada a favor del demandante, y que la defensa esgrimida en su contra se refiere al carácter de empleado de dirección que el Ejecutivo Estadal dice haber ostentado el actor durante su relación de trabajo.

Analizadas las pruebas aportadas al proceso, pese a que la carga de la prueba, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al empleador, por ser un hecho nuevo alegado y poseer además las potestades probatorias pertinentes, este sentenciador no halla en el cúmulo probatorio prueba alguna que demuestre que el trabajador se desempeñó como personal de dirección, como funcionario de libre nombramiento y remoción. Al contrario, aparecen contratos suscritos entre las partes que le conceden carácter laboral a la relación que les vinculó, y por ende, que someten a los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo las consecuencias patrimoniales que de la misma se derivan.

Desde el punto de vista laboral, los principios que inspiran esta especial rama del saber jurídico, no permiten que el Juez del Trabajo analice e interprete los hechos en contra de los trabajadores. Aunado a esto, no existen exenciones al cumplimiento de las normas de orden público que prevé la ley laboral a favor de aquellos, y tampoco puede obviarse el hecho de que si bien a la administración pública sólo se accede por vía del concurso de oposición, la figura de los contratados es una realidad ineludible en distintos niveles y organismos gubernamentales, y sus condiciones de trabajo no pueden quedar en minusvalía en relación incluso con los trabajadores del sector privado. Por tanto, considerar aplicables las leyes sólo de manera parcial al caso de los contratados de la administración pública es una práctica contra legem, por cuanto se estipulan para evadir los derechos de los trabajadores suscribientes, por lo cual, en la medida de lo posible deben irse abrogando en nuestro país, en virtud de lo cual, este sentenciador, forzosamente concluye que al demandante, ciudadano Jefferson Ostos, le retiraron de su cargo de manera injustificada, y por ende, es merecedor de la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por lo tanto, se ratifica la condena de la recurrida, por los siguientes montos y conceptos:

- Antigüedad e intereses (menos deducciones): Bs. 3.891,18.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 52.866,17.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JEFFERSON GERARDO OSTOS BLANCO en contra de la Gobernación del estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consecuencia, se condena al empleador a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.757,35).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad, y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo;

Igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida, e igualmente de los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la parte demandada y a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. ISLEY COROMOTO GAMBOA.


Nota: En este mismo día, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY COROMOTO GAMBOA
Secretaria

SP01-R-2014-107
JFE/eamm.