REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 12 DE NOVIEMBRE DE 2013
204º Y 155º

Asunto: SP01-O-2014-000016.

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL CALIFORNIA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

Asciende a este Juzgado acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado Pedro José Santos Maldonado, por presuntas actuaciones lesivas del Juzgado antes señalado, concretadas según apreciación de este Tribunal, en la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia definitiva dictada en la causa SP01-L-2013-000043.

Recibida la causa en fecha 30 de octubre de 2014, previa a la admisión de la causa, este Juzgado ordenó al proponente subsanar el contenido libelar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notificada la parte, según consta en la certificación secretarial del 05 de noviembre de 2014, la misma consignó escrito con anexos en fecha 06 de noviembre de 2014.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, y al efecto lo hace en los siguientes términos.

III
SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL

A los efectos de la decisión, considera conveniente esta instancia, analizar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2001, en la cual estableció lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

En el caso de marras, estamos frente a la solicitud de Amparo Constitucional donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a un proceso llevado en sede laboral; por ello, este Tribunal actuando en sede constitucional, se declara competente para sustanciar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

A los efectos de darle inicio al proceso, se tiene que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto, sobre la base del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del Amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional. Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, se aprecia que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


En cumplimiento de dicha norma, este Tribunal ante la indeterminación presente, ordenó al accionante lo siguiente:

PRIMERO: Señalar cuál es el auto, decisión o actuación judicial que considera lesiva a sus derechos constitucionales.
SEGUNDO: Determinar con claridad cuál es el derecho constitucional conculcado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, subsumiendo los hechos en la norma correspondiente.
TERCERO: Indicar el origen de los indicios y deducciones en los cuales se fundamenta para considerar que existió ventajismo a favor de su contraparte en el juicio principal e indicar medio de prueba al respecto.

Estos requerimientos se le hicieron en virtud de que en el escrito libelar el accionante no fue claro al determinar cuál fue el acto lesivo del Juzgado Ejecutor; cuál su derecho constitucional lesionado ni cuáles las evidencias de los hechos que aventajaron a su contraparte en el juicio, tal como fue su manifestación en el escrito libelar.
En su libelo, el accionando señaló textualmente lo siguiente:

El día 28 de octubre de 2014, el Sr. Javier Rosales, quien es el Gerente de Motel California, se entera de una ejecución forzosa que se va a realizar el día 30 de octubre de 2014 al Motel California, C.A. por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el supuesto incumplimiento involuntario de pago a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En vista de la información recibida por parte del Sr. Javier Rosales, acudí a ver el expediente SP01-L-2013-000043, y efectivamente confirmó la ejecución forzosa fijada para el día 30 de octubre de 2014 a las 9:00am. Al hacer un análisis de la situación que se presentaba en el expediente, sin tener derecho a la defensa, el día 08 de julio de 2014, se recepcionó el oficio que llegó del Tribunal Supremo de Justicia declarando la inadmisibilidad del Recurso de Control de Legalidad, que se había accionado a raíz de la sentencia de apelación en el Juzgado Superior laboral, debido a que en el mes de octubre del 2013, apelamos al RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, ante el Tribunal Supremo de Justicia que fue recibido el 09/01/2014, Asunto AA60S2014000050, Procedimiento Control de Legalidad, Recepcionado el 14/01/2014, designado el ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI, y terminado el 11 de junio de 2014 y recibido el oficio en la Unidad de Recepción de documentos el 08/07/2014, y supuestamente y los indicios así lo confirman, que la parte actora fue dateada del oficio que había llegado, porque inmediatamente el día 09 de julio de 2014 al día siguiente, introdujo escrito para la ejecución de la sentencia, casualidad o ventajismo de información hacia la parte actora. Es decir, que durante el lapso del recurso de Control de legalidad, se llevó aproximadamente 9 meses, y es imposible para cualquiera de las partes, estar arraigado al tribunal laboral, todos los días, para revisar si llegó o no llegó el oficio del TSJ, o en que fecha prosigue el proceso (…)

Concluye la fundamentación el accionante, invocando una serie de señalamientos que a entender del Tribunal, pretenden exponer la pérdida de estadía a derecho de las partes, como motivaciones de su acción de amparo, de lo cual deriva que hay un momento, un hecho, una acción, del presunto agraviante, que materializa o da inicio a la profanación del derecho constitucional que se pretende, y que por simple lógica este sentenciador quiere y debe conocer.

Por otra parte, en el texto del escrito subsanador de la acción de amparo, puede observarse que el accionante sólo dio contestación a uno de los tres señalamientos indicados por este Tribunal en el despacho saneador, repitiendo los argumentos señalados en la libelar sólo para uno de ellos, pero obviando las restantes respuestas a los cuestionamientos planteados, lo cual sigue restando claridad e indeterminación a la pretensión, tomando en cuenta, de una revisión del expediente principal, que el presunto agraviado tiene una sentencia firme en su contra.

Sobre ello, en criterio de este sentenciador, no puede considerarse admisible una acción constitucional contra un operador de justicia, cuyo acto lesivo no se encuentra debidamente determinado en el texto de la solicitud, así como el derecho constitucional invocado como conculcado, puesto que admitir una acción abstracta, o indeterminada, como en el presente caso, en el cual no se tiene una noción, por lo menos precisa, de cual fue el acto o el hecho del agraviante que ocasionó la violación constitucional, equivaldría a dejar en indefensión tanto al Juez, presunto agraviante, como a los terceros que pudieran tener interés en sostener los derechos de aquél o la validez de sus actos, tales como su contraparte en el juicio principal.

Tampoco puede considerarse admisible una acción de amparo sustentada en presunciones sin fundamentos fácticos que las soporten, puesto que se entraría en el terreno de las maledicencias, las calumnias y las difamaciones, tan alejadas del deber ser de todo Juzgador, y en particular de la especialísima instancia constitucional.

En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina lo siguiente:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Vista la manera como el accionante dio constestación al despacho saneador que este juzgado le libró, la cual no cumplió las exigencias que le fueron impuestas, y que por tanto, no aclararon el contenido y alcance de la solicitud de amparo constitucional ejercida, este sentenciador considera que la misma no puede ser admitida ni tramitada conforme a las normas aplicables, y por tanto, de conformidad con el transcrito artículo 19 de ley de la materia, deberá forzosamente declararla inadmisible, y así se establece.

VI
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada.

SEGUNDO: Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada haya sido temeraria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



El Juez,

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria,

ABG. ISLEY COROMOTO GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ISLEY COROMOTO GAMBOA
Secretaria





SP01-O-2014-16
JFE/eamm.