REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 06/12/2013, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Daniel Enrique Quintero Sutil y Anuel Disney García Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.852 y V-10.742.637, respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 92.895 y 59.026, en su carácter de apoderados de la empresa “GARIUP REPUESTOS EUROPEOS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30489689-1, en contra del Acta de Comiso de fecha 09-07-2013, signada con el nro. SNAT/GGCA/2013/PA-00185-004, emanada de la Jefatura de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 09/12/2013, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F-92)
En fecha 08/01/2014, se ordenó enviar oficio por correo con acuse de recibo a la jefatura de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT. (F-93)
En fecha 29/01/2014, se acordó abrir una pieza anexa, contentiva del expediente administrativo. (F-96)
En fecha 28/03/2014, se recibió por correspondencia oficio N° SNAT/GGCAT/CSCG/2014-0113, de fecha 04-02-2014, proveniente del Seniat. (F-101)
En fecha 09/04/2014, se libró auto para mejor proveer. (F-107)
En fecha 22/04/2014, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de contestación al auto para mejor proveer. (F-108)
En fecha 14/05/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-114 al 115)
En fecha 28/05/2014, el represéntate de la República abogado Otto Pérez Bermúdez, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-126 al 127)
En fecha 28/05/2014, el abogado Anuel Disney García Montoya, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 128 al 129)
En fecha 04/06/2014, auto que admite pruebas. (Folio 130)
En fecha 18/06/2014, auto que ordenó la apertura del cuaderno separado y el desglose de los folios 114 al 125, asimismo agregar copias simples de la pieza principal y pieza donde consta el expediente administrativo para ser agregadas al cuaderno separado, corrigiéndose la foliatura. (Folio 131)
En fecha 17/02/2014, el representante de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (Folio 132)
En fecha 29/07/2014, el representante de la República, presentó escrito de informes. (Folio 133 al 139)
En fecha 29/07/2014, el apoderado judicial del recurrente abogado Anuel Disney García Montoya, presento escrito de informes. (Folio 140 al 146)
En fecha 05/08/2014, el representante de la República, presentó escrito de observaciones. (Folio 147 al 150)
En fecha 05/08/2014, se libro auto para mejor proveer. (Folio 151)
En fecha 08/10/2014, la abogada Carla Juliana Arango, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno copia de la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00102, de fecha 07-06-2013. (Folio 152)
En fecha 09/10/2014, se acordó notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (Folio 154)
En fecha 16/10/2014, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la notificación debidamente practicada, librada a la Gerencia General de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibida por la Dra. Daniela Camacho. (Folio 155 al 156)
En fecha 23/10/2014, el ciudadano alguacil del tribunal consignó notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de la admisión del recurso. (Folio 157 al 158)
En fecha 29/10/2014, el ciudadano alguacil del tribunal consignó notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se decretó medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 159 al 160)
En fecha 06/11/2014, se recibió comunicación proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT., donde envían copias certificadas de la resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0744, de fecha 10-10-2014. (Folio 161 al 162)
En fecha 26/11/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-199)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria Gabriela Alejandra Martínez Gascue.
Segundo: Que los dos fundamentos tomados por la Administración Tributaria para acordar la pena de comiso, como fueron la no presentación del documento constancia o certificación de sencamer y la no correcta clasificación de la mercancía con el arancel aduanero correspondiente, han sido desvirtuados en este escrito, alegándose el falso supuesto de hecho y de derecho que guió a la Administración en su decisión y el segundo por el error excusable que ocurrió y que no puede imputársele a mi representada, invocando la eximente de responsabilidad, establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 6 de diciembre de 2013 se presento escrito por silencio negativo del Recurso jerárquico, en abril de 2014 la administración no había admitido ni notificado la admisión del recurso jerárquico en noviembre de 2014 se recibe resolución de jerárquico sin notificar al recurrente.
Es importante recalcar que la Administración tributaria tenía conocimiento del recurso judicial que se tramitaba, es decir que había caducado la oportunidad para resolver y en caso de haberlo realizado tenía que ser a favor del contribuyente, sin embargo, por ser la resolución de jerárquico el acto que causa estado, es decir, el definitivo y por cuanto los alegatos del contribuyente son los mismos, en ambos recursos, se tomara como acto recurrido la Resolución de Jerárquico aún cuando no conste su notificación.
Resolución de Recurso Jerárquico N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0744, de fecha 10-10-2014, la cual indica:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta gerencia de Recursos declara que es un hecho no controvertido en la presente causa que la recurrente no presentó al momento de la presentación de la Declaración Única de Aduanas el requisito relativo al Certificado de Registro emitido por el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), razón por la cual, esta Gerencia declara su certeza. Así se declara.

…omisis…
Vistas las consideraciones precedentes, en el caso de marras se desprende que los amortiguadores hidráulicos, ubicados en la partida arancelaria 8708.80.00.20, se encuentran sometidos al requisito establecido en el artículo 23 del Arancel de Aduanas, referido al Certificado de Registro emitido por el Servicio de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Por tal motivo, al incumplirse con el requisito exigible para la importación, considera esta Alzada Administrativa que la imposición de la sanción de comiso según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas se impuso de conformidad con la Ley, razón por la cual, se desestima el alegato de violación al derecho de propiedad de la recurrente por cuanto la Administración actuó en sujeción a la normativa aplicable. Así se declara.

…omisis…
En consecuencia, se estima que no existe en el caso estudiado, violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en virtud que la contribuyente, tanto en el curso del procedimiento de control posterior como con la interposición del presente Recurso Jerárquico pudo explanar todos los argumentos y pruebas a los fines de desestimar las actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que no se evidencia violación alguna del procedimiento legalmente establecido, ni que se haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

…omisis…
Asi, con fundamento en los planteamientos anteriormente expuestos, ha quedado claro que la Gerencia de Control Aduanero por órgano de la División de Control Posterior y las funcionarias actuantes, tienen la facultad para imponer la sanción prevista en el artículo 114, de la Ley Orgánica de Aduanas, y en consecuencia se desestima el alegato de incompetencia expuesto por la recurrente. Así se declara.

…omisis…
Es conclusión de lo anterior, que la contribuyente no cumplió a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de las mercancías, puesto que en este sentido fue comprobada como correcta la interpretación dada por parte del órgano actuante a la disposición legal controvertida. Conforme a ello, es impretermitible la presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) el cual tiene que estar vigente para el momento de la llegada de la mercancía de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y además corresponderse con la mercancía verificada físicamente en el Reconocimiento, tanto más en el presente caso que el requisito exigido evidencia el cumplimiento de estandares mínimos de calidad para proteger tanto al usuario consumidor como el medio ambiente.

Razones por las cuales, visto que en el presente caso la denuncia de falso supuesto de la recurrente se basa en la violación de un criterio jurisprudencial de una norma vigente que no ha sido declarada nula por la instancia competente para ello, mientras que la actuación de la Administración se circunscribió a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Aduanas en sujeción plena e improcedente el alegato de la contribuyente. Así se declara.

…omisis…
Con fundamento en la doctrina pacifica y reiterada citada aunado a la falta de diligencia de revisión y control al momento de efectuar la declaración de la importación realizada y la actividad probatoria en la que incurrió el recurrente para destruir el nexo causal de imputabilidad que lo exculpase, esta Alzada declara improcedente la eximente de responsabilidad tributaria por haber quedado desvirtuada la posibilidad de que operase en la presente causa un error de hecho y de derecho excusable. Así se declara.

DECISION ADMINISTRATIVA
Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0080, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.825, de fecha 21 de diciembre de 2011, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 9 del artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.193 del 24 de mayo de 2005, declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GARIUP REPUESTOS MERIDA, CA., identificada al inicio de esta Resolución, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09/07/2013, emanado de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

22 al 34 Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Gariup Repuestos Europeos, C.A., y acta constitutiva de reforma de estatuos.





35 al 38 Poder otorgado por el ciudadano Walter Gariup Sonsini, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.366, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Gariup Repuestos Europeos Mérida C.A., a los abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil, Rafael Ernensto Serrano Quintero y Anuel Disney García Montoya, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.014.669 y V-10.742.637, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 8.345, 92.895, 81.604 y 59.026.

39 al 43 Acta de comiso N° SNAT/GGCAT/2013/PA-00185-0004, de fecha 09-07-2013.

44 al 70 Escrito de interposición de Recurso Jerárquico, ejercido en fecha 20-08-2013, ante la División de Tramitaciones del SENIAT, Mérida.


72 al 78 Pase de salida Sidunea, forma 00086 determinación y liquidación de tributos aduaneros, declaración de aduana de fecha 13-06-2013, notificación de pago al Seniat, factura N° HW2012-55, de fecha abril de 2013.
79 Constancia de Registro Nacional de Productos Importados.
80 al 81 Acta de Precintaje N° SNAT/GGCAT/GCA/2013-PA-00102-02.
82 al 84 Acta constancia N° 2013-PA-00102-02-02.
85 Proforma HW2012-37 de fecha 12-01-2013.
109 Memorando 000702, suscrito por Alejandro Ochoa Benavides, gerente de la aduana principal de Mérida.
153 Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00102, de fecha 07/06/2013.

163 al 196 Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0744, de fecha 10-10-2014.



1 al 34 pieza 1 Expediente administrativo constante de :
-Auto de apertura de expediente
- Providencia Administrativa 2013/PA-00185, de fecha 08-07-2013.
- Registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil Gariup Repuestos Europeos Mérida C.A.
- Acta De precintaje 2013-PA-00102-02.
- Acta constancia 2013-PA-00102-02-01.
- Acta Constancia 2013-PA-00102-02-02.
- Pase de salida.
- Determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 00086.
- Declaración de aduana 2013-1278, de fecha 13/06/2013.
- Declaración andina del valor.
- Bill of Lading.
- Factura N° HW2012-55, de fecha abril 2013.
- Declaración jurada realizada por Gariup Repuestos Europeos C.A.
- Acta de recepción N° I-56008B.
- Informe fiscal.
- Acta de comiso 2013/PA-00185-004, de fecha 09-07-2013.
- Auto cierre de definitivo.





123 al 125 cuaderno de medidas Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Otto Luis Pérez Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.934, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.910, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente:
En fecha 18 de Junio de 2013, se retuvo un contenedor de siglas DRYU 400242-6, contentivo de 3.200 unidades de amortiguadores hidráulicos, amparados bajo la Declaración Única de Aduanas C-36496 de fecha 13 de junio de 2013, debido a que no presentaron las constancias de Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrológia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); asimismo se observo que la mercancía no correspondía con la declarada, ya que en la DUA estaba declarada por el código arancelario 8708.80.0090, siendo la correcta clasificación 8708.80.00.20, posteriormente se emitió la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185, donde sea autoriza a la funcionaria Gabriela Alejandra Martínez Gascue, adscrita a la División de Control Posterior, para ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías comercializadas o depositadas en el establecimiento y/o almacenes de la empresa antes identificada, obteniendo como resultado practicar la pena de comiso sobre la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 5774 de fecha 28 de junio del 2005.
IV
INFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 29/07/2014, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Otto Pérez Bermúdez, presentó escrito de informes donde indicó:

Omisis…
Entonces advierte este superior jerarca, que la Administración Aduanera, durante el procedimiento administrativo estableció los respectivos lapsos y oportunidades recursivas, para que los contribuyentes esgrimieran sus alegatos y documentos oportunos en pro de su defensa, porque tal como fue referido, en este caso en particular, la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a propósito de la pena de comiso impuesta, de lo que se deduce QUE NO PUEDE CONSIDERARSE VIOLACIÓN ALGUNA DE LAS GARANTIAS DEL CONTRIBUYENTE EN EL EJERCICIO DE SU LEGITIMO RERECHO A LA DEFENSA.

Omisis…
6.- Las afirmaciones señaladas por parte de los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GARIUP, REPUESTOS EUROPEOS MERIDA, CA., en su escrito de descargo y recurso, están totalmente encuadradas en su INTERPRETACION SUBJETIVA, por cuanto que su interés es el de evitar la sanción impuesta por parte de la funcionaria actuante GABRIELA ALEJANDRA MARTINEZ GASCUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.920, suficientemente identificada en autos, y no la de reconocer el hecho cierto de que su actuación están totalmente apegada a la ley, siendo procedente sin lugar a dudas el Acta de Comiso de la mercancía en cuestión.
7.- Ciudadana jueza, la Funcionaria Reconocedora aplicó la sanción en virtud de lo previsto en la norma y la misma la faculta para actuar ante tal anomalía, y en ese sentido, aprecio en el escrito presentado por parte de la Recurrente, que no tiene base ni fundamento legal alguno, frente a los errores cometidos por quienes tienen la responsabilidad administrativa de gestionar la operación por ante la administración aduanera.


Omisis…
9.- Ciudadana Jueza, cuando el funcionario actuante aplica la sanción fiscal, lo que hizo fue sencillamente aplicar las sanciones correspondientes dentro de los términos establecidos en la norma.

Omisis…
10.- Considero muy pertinente acotar QUE CUANDO SE REALIZA UNA OPERACIÓN DE IMPORTACION, LAS MERCANCIAS SON SOMETIDAS A LA JURISDICCION ADUANERA PARA QUE SEA PERFECCIONADA SU NACIONALIZACIÓN, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SOBRE LAS MISMAS, PUEDAN EJERCERSE ACTIVIDADES DE CONTROL ADUANERO.

Omisis…
12.- Quiero hacer referencia en el presente escrito de informes la Sentencia Definitiva N° 0450, de fecha 22 de Enero de 2008, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central caso INVERSIONES ANILOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/10/2001, bajo el N° 73, tomo 79-A,; mediante el cual consideró improcedentes la solicitudes de autorización para presentar garantía y efectuar el levantamiento de las mercancías, por considerar que la entrega de una mercancía objeto de pena de comiso, contraviene el interés público involucrado en una mercancía que ha sido previamente calificada de ingreso restringido por la Administración Aduanera.

INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 29/07/2014, el ciudadano Anuel Disney García Montoya, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Gariup Repuestos Europeos, C.A., presento escrito de informes donde reproduce en los hechos como en el derecho los argumentos plasmados en el libelo de demanda y hace las siguientes conclusiones:
Omisis…
En nuestro criterio, por lo razonado y fundamentado es este escrito de INFORMES y en las diversas actas agregadas al expediente, dado que la Administración Tributaria en este juicio:
1.- NO expuso razones en contra de los alegatos formulados por mi representada (no desmintió el cumplimiento de todos los requisitos legales y necesarios para la importación de la mercancía).
2.- NO demostró la inobservancia de tales requisitos.
3.- Que el Acto Administrativo contentivo de la medida de comiso de la mercancía objeto de la importación está viciado de nulidad absoluta por incumplimiento de normas legales procesales y sustantivas (LOPA Art.19°, COT Art.178° y Art.148° LOA).
4.- Incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
5.- y por cuanto mi representada ha demostrado el haber cumplido todos los requisitos de ley para la importación de la mercancía, (Constancia de SENCAMER).
ES POR ELLO QUE CONSIDERAMOS QUE procede, COMO ASI SE HA REQUERIDO Y SE REITERA EN ESTE ESCRITO, SE DECLARE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE COMISO NO. SNAT/GGCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09 de julio de 2013 EMANADO ESTE ACTO DE LA JEFATURA DE LA DIVISION DE CONTROL POSTERIOR DE LA GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Y SE PROCEDA EN CONSECUENCIA A LIBERAR A MI REPRESENTADA DE TODA OBLIGACION TRIBUTARIA CAUSADA E IMPUTADA INDEBIDAMENTE Y EN RELACION CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO QUE GENERO ESTE RECURSO CONTENCIOSO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO.

OBSERVACIONES DE LA REPUBLICA

En fecha 05/08/2014, el ciudadano Otto Luis Pérez Bermúdez, en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de observaciones de los informes donde indicó:
1.- Contradice lo indicado por la recurrente cuando señala, que cumplió contadas las obligaciones tributarias relativas al pago, que la actuación de la funcionaria no va dirigida a la falta de pago, sino a la utilización incorrecta de un código arancelario.
2.- Que la funcionaria actuante es competente para cumplir funciones de control aduanero, considerando el hecho de que la actuación de la funcionaria no satisfaga las expectativas o no sea del agrado de la recurrente, no puede considerarse como una incompetencia.
3.- Señala que la recurrente debe explanar las razones de hecho y de derecho que motivan su fundamento, y por lo tanto su argumento carece de soporte jurídico.
4.- Que la nulidad absoluta del acto administrativo, constituye un vicio que aplica en los casos de extrema gravedad, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata, es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la perdida de los efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolos para el futuro.
5.- Trae a colación el Principio de la Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos y la Carga de la Prueba a saber del Principio de Presunción de Legitimidad y Veracidad de los mismos.
6.- Señala que el aspecto controvertido en cuestión, es que, no presentaron tal documentación, para el momento en que le fue requerida por la funcionaria de Control Aduanero.
7.- Que esta plenamente demostrado que hubo una mala clasificación arancelaría por parte de importador tal y como se desprende del Acta de Comiso levantada por la Funcionaria de Control Posterior, alegato que no contradice la recurrente en ninguna parte del escrito.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Punto Previo:
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
La recurrente manifiesta ejercer el Recurso Contencioso Tributario alegando que operó el silencio administrativo, de allí que el mismo se interpone tempestivamente, dentro del lapso legal, en tal sentido visto que en fecha 06-11-2014, se recibió procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0744, de fecha 10-10-2014, el cual resuelve el Recurso Jerárquico ejercido por Gariup Repuestos Europeos Mérida, C.A., contra el acta de comiso N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09/07/2013, emanado de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, el cual fue declarado sin lugar, siendo el acto administrativo recurrido en la presente causa.
La recurrente invocó en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria Gabriela Alejandra Martínez Gascue, por cuanto no se notificó ni la Providencia Administrativa autorizatoria N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00102, ni la Providencia N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185, en tal sentido, revisadas como han sido las mismas, las cuales rielan a los folios (153 pieza principal y folio 2 de la pieza aneza 1), esta juzgadora observa que la primera 00102, no aparece notificada, la segunda si esta notificada, en la persona del ciudadano Gariup S. Mario, en fecha 15-07-2013, ahora bien; el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:
“…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.” (Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta.
En el caso que toca decidir, es por incumplimiento de la notificación del la providencia 102 que autoriza a ejercer funciones de control posterior en la Aduana de Puerto Cabello, la cual existe, es valida (F-153) sin embargo no fue notificada a los recurrentes, esté acto marca el inicio del procedimiento, pues en el se facultó expresamente mediante Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00102 de fecha 07-06-2013, a la funcionaria Martínez Gascue Gabriela Alejandra, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.028.920, adscrita a la Gerencia de Control Aduanero, para ejercer funciones de Control Posterior de las mercancías que se encuentren o circulen en la jurisidicción de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la fecha del 17-06-2013 hasta 21-06-2013, actuando de conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), artículo 5 ord. 1 y artículo 7 de la Providencia SNAT/2009/0015.
No hubo vicio de incompetencia manifiesta alegada por la recurrente, sin embargo lo que se observa es que la Providencia Administrativa no fue notificada, razón por la cual nos encontramos ante un problema de eficacia del acto, por no haberse notificado, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues tal y como acertadamente lo explica el representante judicial de la República, es esta la funcionaria facultada para ejercer las funciones de control posterior conforme a los preceptos de ley, y no vicia de nulidad el acto y así se decide.
Segundo: Son los dos fundamentos tomados por la Administración Tributaria para acordar la pena de comiso, como fueron la no presentación del documento constancia o certificación de sencamer y la incorrecta clasificación de la mercancía con el arancel aduanero correspondiente, han sido desvirtuados en este escrito, alegándose el falso supuesto de hecho y de derecho que guió a la Administración en su decisión y el segundo por el error excusable que ocurrió y que no puede imputársele a mi representada, invocando la eximente de responsabilidad, establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto la propia contribuyente hace mención en el escrito de interposición del recurso jerárquico que riela al folio (62), que presentó ante las autoridades aduaneras en forma extemporánea el Certificado de Calidad de Sencamer, asimismo, cabe destacar que una vez entrada la mercancía al territorio aduanero o control normal, en esta primera fase no se logró determinar que el certificado no cosntaba al momento, sin embargo es control posterior quien al practicar el procedimiento mediante Providencia Administrativa N° 2013/PA-00185, debidamente notificada al ciudadano Gariup S. Mario, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.093, observa que no presentaron el certificado de Sencamer, procediendo a levantar el Acta Constancia N° 2013/PA-00102-02, momento este en el cual la recurrente ya contaba con el documento de Sencamer, para lo cual debió solicitar un segundo procedimiento de reconocimiento de la mercancía, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, cosa que no sucedió en el caso de autos.
Asimismo, determinó por Control Posterior, que existía una inconsistencia en la Declaración Única de Aduanas N° C-36496, por cuanto la mercancía no correspondía con la declarada, ya que en la DUA estaba declarada por el código arancelario “8708.80.00.90”, siendo lo correcto bajo el código “8708.80.00.20”, procediendo al comiso de la mercancía.
Reforzando lo anterior y en la aplicación de la pena de comiso la Sentencia Nro 1941 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. JHON DEWARS & SONS VENEZUELA CA: de fecha 27/07/02006 señaló: Por esta razón, se observa que el motivo primigenio del comiso no es de índole estrictamente tributario, sino de contenido originariamente administrativo y en concreto de policía aduanera, con la salvedad de la parte in fine del dispositivo (artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas), que acuerda el pago de “derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado”.
El comiso en el presente caso tiene como fundamento la presunción grave de serias irregularidades, en cuanto al cumplimiento de la normativa aduanera relativa a la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrológia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio Del Poder Popular para el Comercio, además que no coincidía con la clasificación arancelaría declarada por cuanto la clasificación correcta es 8708.80.00.20, supuestos de hecho éstos que hicieron procedente la pena de comiso.
Sin embargo al presentar el escrito jerárquico y el registro de SENCAMER debió control posterior primero haber dado la debida y oportuna respuesta al recurrente no un año mas tarde y segundo haber levantado la pena de comiso y entregado la mercancía pues lo supuestos que justificaron el comiso ya no se cumplían. Este procedimiento debido es doctrina ya de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en reiteradas sentencias se les ha manifestado a los Gerentes de la Aduanas que se pueden presentar los recaudos que faltaren en otra oportunidad.
Tal posición ha sido reconocida en igual sentido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, al indicar en sentencia N° 467 del 06 de abril de 2001, respecto del significado que debe asignársele al artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:
“Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las “obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales” son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional.” (Caso: Distribuidora Viafrasa, C.A.). DIAGEO VENEZUELA, C.A. Nº 01846, Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2006. sentencia Nº 1.923 de fecha 21/11/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Manaplas C.A, expediente No. 06-0107; No. 5.406 de fecha 04/08/05, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Puerto Licores, C.A., expediente Nº 2003-0228; Nº 1.846 de fecha 20/07/06, 01086 de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2004, en el caso: Distribuidora Glascow, C.ANº 2.976 de fecha 20/12/06, expediente Nº 2002-0616, de misma Sala Político Administrativa. Caso: “Carlos Luis Cabana” sentencia Nº 353, de fecha 01/03/07, expediente Nº 2006-1103. Caso: “Kio Motos”
De este modo en el caso de autos lo procedente era la entrega de la mercancía y la resolución del recurso jerárquico por parte de Control Posterior pues debemos entender todos que las razones que justificaron el comiso ya no existen en este momento y que no emitieron incluso para la fecha de interposición del recurso Jerárquico como se demuestra de los folios 44 al 79 donde la recurrente aclara que ha cumplido con los requisitos que le faltaron en su momento. Por lo que se concluye que si bien es cierto la actuación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario estuvo ajusta a la legalidad en el momento de la practica del comiso, ya para la fecha del la interposición del recurso jerárquico no se justificaba por ello se anula el recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0744, de fecha 10-10-2014, y el acta de comiso N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09-07-2013, la mercancía fue entregada en virtud de una medida cautelar y se encuentra amparada por fianza la cual se levantara cuando quede firme la sentencia así se decide.
En relación a la eximente de responsabilidad solicitada no procede en virtud de que la recurrente una vez declara ante la Administración Tributaria, lo hace bajo fe de juramento, asumiendo todos los datos como ciertos, convirtiéndose el sujeto pasivo en el único responsable de los derechos y demás obligaciones derivadas de dicha declaración, y si tenía conocimiento del supuesto error en la mercancía que le fue enviada, debió subsanar tal error, antes de declarar la importación definitiva y así se decide.
En cuanto a las costas procesales son improcedentes, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Daniel Enrique Quintero Sutil y Anuel Disney García Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.852 y V-10.742.637, respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 92.895 y 59.026, en su carácter de apoderados de la empresa “GARIUP REPUESTOS EUROPEOS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30489689-1, en consecuencia, los ciudadanos Daniel Enrique Quintero Sutil y Anuel Disney García Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.852 y V-10.742.637, respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 92.895 y 59.026, en su carácter de apoderados de la empresa “GARIUP REPUESTOS EUROPEOS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30489689-1, en consecuencia:
2.- SE ANULA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0744, de fecha 10-10-2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, y el Acta de Comiso N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09-07-2013, emitida por la Gerencia de Control Posterior Aduanero.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.
4.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
5. - SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ JUEZ TITULAR, YORLEY ARIAS LA SECRETARIA ACCIDENTAL. LA SUSCRITA (A) CERTIFICA QUE LO QUE ANTECEDE ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL EL CUAL REPOSA EN EL EXPEDIENTE N° 2950.



EXP. N° 2950
ABCS/jamd.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 06/12/2013, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Daniel Enrique Quintero Sutil y Anuel Disney García Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.852 y V-10.742.637, respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 92.895 y 59.026, en su carácter de apoderados de la empresa “GARIUP REPUESTOS EUROPEOS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30489689-1, en contra del Acta de Comiso de fecha 09-07-2013, signada con el nro. SNAT/GGCA/2013/PA-00185-004, emanada de la Jefatura de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 09/12/2013, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F-92)
En fecha 08/01/2014, se ordenó enviar oficio por correo con acuse de recibo a la jefatura de la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT. (F-93)
En fecha 29/01/2014, se acordó abrir una pieza anexa, contentiva del expediente administrativo. (F-96)
En fecha 28/03/2014, se recibió por correspondencia oficio N° SNAT/GGCAT/CSCG/2014-0113, de fecha 04-02-2014, proveniente del Seniat. (F-101)
En fecha 09/04/2014, se libró auto para mejor proveer. (F-107)
En fecha 22/04/2014, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de contestación al auto para mejor proveer. (F-108)
En fecha 14/05/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-114 al 115)
En fecha 28/05/2014, el represéntate de la República abogado Otto Pérez Bermúdez, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-126 al 127)
En fecha 28/05/2014, el abogado Anuel Disney García Montoya, con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 128 al 129)
En fecha 04/06/2014, auto que admite pruebas. (Folio 130)
En fecha 18/06/2014, auto que ordenó la apertura del cuaderno separado y el desglose de los folios 114 al 125, asimismo agregar copias simples de la pieza principal y pieza donde consta el expediente administrativo para ser agregadas al cuaderno separado, corrigiéndose la foliatura. (Folio 131)
En fecha 17/02/2014, el representante de la República, presentó escrito de evacuación de pruebas. (Folio 132)
En fecha 29/07/2014, el representante de la República, presentó escrito de informes. (Folio 133 al 139)
En fecha 29/07/2014, el apoderado judicial del recurrente abogado Anuel Disney García Montoya, presento escrito de informes. (Folio 140 al 146)
En fecha 05/08/2014, el representante de la República, presentó escrito de observaciones. (Folio 147 al 150)
En fecha 05/08/2014, se libro auto para mejor proveer. (Folio 151)
En fecha 08/10/2014, la abogada Carla Juliana Arango, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno copia de la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00102, de fecha 07-06-2013. (Folio 152)
En fecha 09/10/2014, se acordó notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. (Folio 154)
En fecha 16/10/2014, el ciudadano alguacil del tribunal consignó la notificación debidamente practicada, librada a la Gerencia General de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibida por la Dra. Daniela Camacho. (Folio 155 al 156)
En fecha 23/10/2014, el ciudadano alguacil del tribunal consignó notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de la admisión del recurso. (Folio 157 al 158)
En fecha 29/10/2014, el ciudadano alguacil del tribunal consignó notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se decretó medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 159 al 160)
En fecha 06/11/2014, se recibió comunicación proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT., donde envían copias certificadas de la resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0744, de fecha 10-10-2014. (Folio 161 al 162)
En fecha 26/11/2014, auto el tribunal dijo “visto”. (F-199)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria Gabriela Alejandra Martínez Gascue.
Segundo: Que los dos fundamentos tomados por la Administración Tributaria para acordar la pena de comiso, como fueron la no presentación del documento constancia o certificación de sencamer y la no correcta clasificación de la mercancía con el arancel aduanero correspondiente, han sido desvirtuados en este escrito, alegándose el falso supuesto de hecho y de derecho que guió a la Administración en su decisión y el segundo por el error excusable que ocurrió y que no puede imputársele a mi representada, invocando la eximente de responsabilidad, establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 6 de diciembre de 2013 se presento escrito por silencio negativo del Recurso jerárquico, en abril de 2014 la administración no había admitido ni notificado la admisión del recurso jerárquico en noviembre de 2014 se recibe resolución de jerárquico sin notificar al recurrente.
Es importante recalcar que la Administración tributaria tenía conocimiento del recurso judicial que se tramitaba, es decir que había caducado la oportunidad para resolver y en caso de haberlo realizado tenía que ser a favor del contribuyente, sin embargo, por ser la resolución de jerárquico el acto que causa estado, es decir, el definitivo y por cuanto los alegatos del contribuyente son los mismos, en ambos recursos, se tomara como acto recurrido la Resolución de Jerárquico aún cuando no conste su notificación.
Resolución de Recurso Jerárquico N°SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0744, de fecha 10-10-2014, la cual indica:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta gerencia de Recursos declara que es un hecho no controvertido en la presente causa que la recurrente no presentó al momento de la presentación de la Declaración Única de Aduanas el requisito relativo al Certificado de Registro emitido por el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), razón por la cual, esta Gerencia declara su certeza. Así se declara.

…omisis…
Vistas las consideraciones precedentes, en el caso de marras se desprende que los amortiguadores hidráulicos, ubicados en la partida arancelaria 8708.80.00.20, se encuentran sometidos al requisito establecido en el artículo 23 del Arancel de Aduanas, referido al Certificado de Registro emitido por el Servicio de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Por tal motivo, al incumplirse con el requisito exigible para la importación, considera esta Alzada Administrativa que la imposición de la sanción de comiso según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas se impuso de conformidad con la Ley, razón por la cual, se desestima el alegato de violación al derecho de propiedad de la recurrente por cuanto la Administración actuó en sujeción a la normativa aplicable. Así se declara.

…omisis…
En consecuencia, se estima que no existe en el caso estudiado, violación alguna de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en virtud que la contribuyente, tanto en el curso del procedimiento de control posterior como con la interposición del presente Recurso Jerárquico pudo explanar todos los argumentos y pruebas a los fines de desestimar las actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que no se evidencia violación alguna del procedimiento legalmente establecido, ni que se haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

…omisis…
Asi, con fundamento en los planteamientos anteriormente expuestos, ha quedado claro que la Gerencia de Control Aduanero por órgano de la División de Control Posterior y las funcionarias actuantes, tienen la facultad para imponer la sanción prevista en el artículo 114, de la Ley Orgánica de Aduanas, y en consecuencia se desestima el alegato de incompetencia expuesto por la recurrente. Así se declara.

…omisis…
Es conclusión de lo anterior, que la contribuyente no cumplió a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de las mercancías, puesto que en este sentido fue comprobada como correcta la interpretación dada por parte del órgano actuante a la disposición legal controvertida. Conforme a ello, es impretermitible la presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) el cual tiene que estar vigente para el momento de la llegada de la mercancía de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y además corresponderse con la mercancía verificada físicamente en el Reconocimiento, tanto más en el presente caso que el requisito exigido evidencia el cumplimiento de estandares mínimos de calidad para proteger tanto al usuario consumidor como el medio ambiente.

Razones por las cuales, visto que en el presente caso la denuncia de falso supuesto de la recurrente se basa en la violación de un criterio jurisprudencial de una norma vigente que no ha sido declarada nula por la instancia competente para ello, mientras que la actuación de la Administración se circunscribió a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Aduanas en sujeción plena e improcedente el alegato de la contribuyente. Así se declara.

…omisis…
Con fundamento en la doctrina pacifica y reiterada citada aunado a la falta de diligencia de revisión y control al momento de efectuar la declaración de la importación realizada y la actividad probatoria en la que incurrió el recurrente para destruir el nexo causal de imputabilidad que lo exculpase, esta Alzada declara improcedente la eximente de responsabilidad tributaria por haber quedado desvirtuada la posibilidad de que operase en la presente causa un error de hecho y de derecho excusable. Así se declara.

DECISION ADMINISTRATIVA
Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0080, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.825, de fecha 21 de diciembre de 2011, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 9 del artículo 1 de la Providencia Administrativa N° 0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.193 del 24 de mayo de 2005, declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GARIUP REPUESTOS MERIDA, CA., identificada al inicio de esta Resolución, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09/07/2013, emanado de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

22 al 34 Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Gariup Repuestos Europeos, C.A., y acta constitutiva de reforma de estatuos.





35 al 38 Poder otorgado por el ciudadano Walter Gariup Sonsini, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.038.366, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Gariup Repuestos Europeos Mérida C.A., a los abogados Juan Pedro Quintero Moreno, Daniel Enrique Quintero Sutil, Rafael Ernensto Serrano Quintero y Anuel Disney García Montoya, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.458.780, V-14.401.852, V-13.014.669 y V-10.742.637, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 8.345, 92.895, 81.604 y 59.026.

39 al 43 Acta de comiso N° SNAT/GGCAT/2013/PA-00185-0004, de fecha 09-07-2013.

44 al 70 Escrito de interposición de Recurso Jerárquico, ejercido en fecha 20-08-2013, ante la División de Tramitaciones del SENIAT, Mérida.


72 al 78 Pase de salida Sidunea, forma 00086 determinación y liquidación de tributos aduaneros, declaración de aduana de fecha 13-06-2013, notificación de pago al Seniat, factura N° HW2012-55, de fecha abril de 2013.
79 Constancia de Registro Nacional de Productos Importados.
80 al 81 Acta de Precintaje N° SNAT/GGCAT/GCA/2013-PA-00102-02.
82 al 84 Acta constancia N° 2013-PA-00102-02-02.
85 Proforma HW2012-37 de fecha 12-01-2013.
109 Memorando 000702, suscrito por Alejandro Ochoa Benavides, gerente de la aduana principal de Mérida.
153 Providencia Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00102, de fecha 07/06/2013.

163 al 196 Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0744, de fecha 10-10-2014.



1 al 34 pieza 1 Expediente administrativo constante de :
-Auto de apertura de expediente
- Providencia Administrativa 2013/PA-00185, de fecha 08-07-2013.
- Registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil Gariup Repuestos Europeos Mérida C.A.
- Acta De precintaje 2013-PA-00102-02.
- Acta constancia 2013-PA-00102-02-01.
- Acta Constancia 2013-PA-00102-02-02.
- Pase de salida.
- Determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 00086.
- Declaración de aduana 2013-1278, de fecha 13/06/2013.
- Declaración andina del valor.
- Bill of Lading.
- Factura N° HW2012-55, de fecha abril 2013.
- Declaración jurada realizada por Gariup Repuestos Europeos C.A.
- Acta de recepción N° I-56008B.
- Informe fiscal.
- Acta de comiso 2013/PA-00185-004, de fecha 09-07-2013.
- Auto cierre de definitivo.





123 al 125 cuaderno de medidas Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Otto Luis Pérez Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.679.934, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.910, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente:
En fecha 18 de Junio de 2013, se retuvo un contenedor de siglas DRYU 400242-6, contentivo de 3.200 unidades de amortiguadores hidráulicos, amparados bajo la Declaración Única de Aduanas C-36496 de fecha 13 de junio de 2013, debido a que no presentaron las constancias de Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrológia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER); asimismo se observo que la mercancía no correspondía con la declarada, ya que en la DUA estaba declarada por el código arancelario 8708.80.0090, siendo la correcta clasificación 8708.80.00.20, posteriormente se emitió la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185, donde sea autoriza a la funcionaria Gabriela Alejandra Martínez Gascue, adscrita a la División de Control Posterior, para ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías comercializadas o depositadas en el establecimiento y/o almacenes de la empresa antes identificada, obteniendo como resultado practicar la pena de comiso sobre la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto N° 3.679 de fecha 30/05/2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 5774 de fecha 28 de junio del 2005.
IV
INFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 29/07/2014, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Otto Pérez Bermúdez, presentó escrito de informes donde indicó:

Omisis…
Entonces advierte este superior jerarca, que la Administración Aduanera, durante el procedimiento administrativo estableció los respectivos lapsos y oportunidades recursivas, para que los contribuyentes esgrimieran sus alegatos y documentos oportunos en pro de su defensa, porque tal como fue referido, en este caso en particular, la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, a propósito de la pena de comiso impuesta, de lo que se deduce QUE NO PUEDE CONSIDERARSE VIOLACIÓN ALGUNA DE LAS GARANTIAS DEL CONTRIBUYENTE EN EL EJERCICIO DE SU LEGITIMO RERECHO A LA DEFENSA.

Omisis…
6.- Las afirmaciones señaladas por parte de los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GARIUP, REPUESTOS EUROPEOS MERIDA, CA., en su escrito de descargo y recurso, están totalmente encuadradas en su INTERPRETACION SUBJETIVA, por cuanto que su interés es el de evitar la sanción impuesta por parte de la funcionaria actuante GABRIELA ALEJANDRA MARTINEZ GASCUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.920, suficientemente identificada en autos, y no la de reconocer el hecho cierto de que su actuación están totalmente apegada a la ley, siendo procedente sin lugar a dudas el Acta de Comiso de la mercancía en cuestión.
7.- Ciudadana jueza, la Funcionaria Reconocedora aplicó la sanción en virtud de lo previsto en la norma y la misma la faculta para actuar ante tal anomalía, y en ese sentido, aprecio en el escrito presentado por parte de la Recurrente, que no tiene base ni fundamento legal alguno, frente a los errores cometidos por quienes tienen la responsabilidad administrativa de gestionar la operación por ante la administración aduanera.

Omisis…
9.- Ciudadana Jueza, cuando el funcionario actuante aplica la sanción fiscal, lo que hizo fue sencillamente aplicar las sanciones correspondientes dentro de los términos establecidos en la norma.

Omisis…
10.- Considero muy pertinente acotar QUE CUANDO SE REALIZA UNA OPERACIÓN DE IMPORTACION, LAS MERCANCIAS SON SOMETIDAS A LA JURISDICCION ADUANERA PARA QUE SEA PERFECCIONADA SU NACIONALIZACIÓN, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SOBRE LAS MISMAS, PUEDAN EJERCERSE ACTIVIDADES DE CONTROL ADUANERO.

Omisis…
12.- Quiero hacer referencia en el presente escrito de informes la Sentencia Definitiva N° 0450, de fecha 22 de Enero de 2008, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central caso INVERSIONES ANILOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04/10/2001, bajo el N° 73, tomo 79-A,; mediante el cual consideró improcedentes la solicitudes de autorización para presentar garantía y efectuar el levantamiento de las mercancías, por considerar que la entrega de una mercancía objeto de pena de comiso, contraviene el interés público involucrado en una mercancía que ha sido previamente calificada de ingreso restringido por la Administración Aduanera.

INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 29/07/2014, el ciudadano Anuel Disney García Montoya, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Gariup Repuestos Europeos, C.A., presento escrito de informes donde reproduce en los hechos como en el derecho los argumentos plasmados en el libelo de demanda y hace las siguientes conclusiones:
Omisis…
En nuestro criterio, por lo razonado y fundamentado es este escrito de INFORMES y en las diversas actas agregadas al expediente, dado que la Administración Tributaria en este juicio:
1.- NO expuso razones en contra de los alegatos formulados por mi representada (no desmintió el cumplimiento de todos los requisitos legales y necesarios para la importación de la mercancía).
2.- NO demostró la inobservancia de tales requisitos.
3.- Que el Acto Administrativo contentivo de la medida de comiso de la mercancía objeto de la importación está viciado de nulidad absoluta por incumplimiento de normas legales procesales y sustantivas (LOPA Art.19°, COT Art.178° y Art.148° LOA).
4.- Incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
5.- y por cuanto mi representada ha demostrado el haber cumplido todos los requisitos de ley para la importación de la mercancía, (Constancia de SENCAMER).
ES POR ELLO QUE CONSIDERAMOS QUE procede, COMO ASI SE HA REQUERIDO Y SE REITERA EN ESTE ESCRITO, SE DECLARE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL ACTA DE COMISO NO. SNAT/GGCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09 de julio de 2013 EMANADO ESTE ACTO DE LA JEFATURA DE LA DIVISION DE CONTROL POSTERIOR DE LA GERENCIA GENERAL DE CONTROL ADUANERO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Y SE PROCEDA EN CONSECUENCIA A LIBERAR A MI REPRESENTADA DE TODA OBLIGACION TRIBUTARIA CAUSADA E IMPUTADA INDEBIDAMENTE Y EN RELACION CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO QUE GENERO ESTE RECURSO CONTENCIOSO, Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO.

OBSERVACIONES DE LA REPUBLICA

En fecha 05/08/2014, el ciudadano Otto Luis Pérez Bermúdez, en su carácter de Representante de la República, consignó escrito de observaciones de los informes donde indicó:
1.- Contradice lo indicado por la recurrente cuando señala, que cumplió contadas las obligaciones tributarias relativas al pago, que la actuación de la funcionaria no va dirigida a la falta de pago, sino a la utilización incorrecta de un código arancelario.
2.- Que la funcionaria actuante es competente para cumplir funciones de control aduanero, considerando el hecho de que la actuación de la funcionaria no satisfaga las expectativas o no sea del agrado de la recurrente, no puede considerarse como una incompetencia.
3.- Señala que la recurrente debe explanar las razones de hecho y de derecho que motivan su fundamento, y por lo tanto su argumento carece de soporte jurídico.
4.- Que la nulidad absoluta del acto administrativo, constituye un vicio que aplica en los casos de extrema gravedad, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata, es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la perdida de los efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolos para el futuro.
5.- Trae a colación el Principio de la Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos y la Carga de la Prueba a saber del Principio de Presunción de Legitimidad y Veracidad de los mismos.
6.- Señala que el aspecto controvertido en cuestión, es que, no presentaron tal documentación, para el momento en que le fue requerida por la funcionaria de Control Aduanero.
7.- Que esta plenamente demostrado que hubo una mala clasificación arancelaría por parte de importador tal y como se desprende del Acta de Comiso levantada por la Funcionaria de Control Posterior, alegato que no contradice la recurrente en ninguna parte del escrito.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Punto Previo:
DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
La recurrente manifiesta ejercer el Recurso Contencioso Tributario alegando que operó el silencio administrativo, de allí que el mismo se interpone tempestivamente, dentro del lapso legal, en tal sentido visto que en fecha 06-11-2014, se recibió procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0744, de fecha 10-10-2014, el cual resuelve el Recurso Jerárquico ejercido por Gariup Repuestos Europeos Mérida, C.A., contra el acta de comiso N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09/07/2013, emanado de la Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, el cual fue declarado sin lugar, siendo el acto administrativo recurrido en la presente causa.
La recurrente invocó en el escrito recursivo lo siguiente:
Primero: Vicio de incompetencia manifiesta de la funcionaria Gabriela Alejandra Martínez Gascue, por cuanto no se notificó ni la Providencia Administrativa autorizatoria N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00102, ni la Providencia N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185, en tal sentido, revisadas como han sido las mismas, las cuales rielan a los folios (153 pieza principal y folio 2 de la pieza aneza 1), esta juzgadora observa que la primera 00102, no aparece notificada, la segunda si esta notificada, en la persona del ciudadano Gariup S. Mario, en fecha 15-07-2013, ahora bien; el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:
“…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.” (Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta.
En el caso que toca decidir, es por incumplimiento de la notificación del la providencia 102 que autoriza a ejercer funciones de control posterior en la Aduana de Puerto Cabello, la cual existe, es valida (F-153) sin embargo no fue notificada a los recurrentes, esté acto marca el inicio del procedimiento, pues en el se facultó expresamente mediante Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00102 de fecha 07-06-2013, a la funcionaria Martínez Gascue Gabriela Alejandra, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.028.920, adscrita a la Gerencia de Control Aduanero, para ejercer funciones de Control Posterior de las mercancías que se encuentren o circulen en la jurisidicción de la Aduana Principal de Puerto Cabello para la fecha del 17-06-2013 hasta 21-06-2013, actuando de conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), artículo 5 ord. 1 y artículo 7 de la Providencia SNAT/2009/0015.
No hubo vicio de incompetencia manifiesta alegada por la recurrente, sin embargo lo que se observa es que la Providencia Administrativa no fue notificada, razón por la cual nos encontramos ante un problema de eficacia del acto, por no haberse notificado, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues tal y como acertadamente lo explica el representante judicial de la República, es esta la funcionaria facultada para ejercer las funciones de control posterior conforme a los preceptos de ley, y no vicia de nulidad el acto y así se decide.
Segundo: Son los dos fundamentos tomados por la Administración Tributaria para acordar la pena de comiso, como fueron la no presentación del documento constancia o certificación de sencamer y la incorrecta clasificación de la mercancía con el arancel aduanero correspondiente, han sido desvirtuados en este escrito, alegándose el falso supuesto de hecho y de derecho que guió a la Administración en su decisión y el segundo por el error excusable que ocurrió y que no puede imputársele a mi representada, invocando la eximente de responsabilidad, establecida en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Al respecto la propia contribuyente hace mención en el escrito de interposición del recurso jerárquico que riela al folio (62), que presentó ante las autoridades aduaneras en forma extemporánea el Certificado de Calidad de Sencamer, asimismo, cabe destacar que una vez entrada la mercancía al territorio aduanero o control normal, en esta primera fase no se logró determinar que el certificado no cosntaba al momento, sin embargo es control posterior quien al practicar el procedimiento mediante Providencia Administrativa N° 2013/PA-00185, debidamente notificada al ciudadano Gariup S. Mario, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.093, observa que no presentaron el certificado de Sencamer, procediendo a levantar el Acta Constancia N° 2013/PA-00102-02, momento este en el cual la recurrente ya contaba con el documento de Sencamer, para lo cual debió solicitar un segundo procedimiento de reconocimiento de la mercancía, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas, cosa que no sucedió en el caso de autos.
Asimismo, determinó por Control Posterior, que existía una inconsistencia en la Declaración Única de Aduanas N° C-36496, por cuanto la mercancía no correspondía con la declarada, ya que en la DUA estaba declarada por el código arancelario “8708.80.00.90”, siendo lo correcto bajo el código “8708.80.00.20”, procediendo al comiso de la mercancía.
Reforzando lo anterior y en la aplicación de la pena de comiso la Sentencia Nro 1941 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. JHON DEWARS & SONS VENEZUELA CA: de fecha 27/07/02006 señaló: Por esta razón, se observa que el motivo primigenio del comiso no es de índole estrictamente tributario, sino de contenido originariamente administrativo y en concreto de policía aduanera, con la salvedad de la parte in fine del dispositivo (artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas), que acuerda el pago de “derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado”.
El comiso en el presente caso tiene como fundamento la presunción grave de serias irregularidades, en cuanto al cumplimiento de la normativa aduanera relativa a la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrológia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio Del Poder Popular para el Comercio, además que no coincidía con la clasificación arancelaría declarada por cuanto la clasificación correcta es 8708.80.00.20, supuestos de hecho éstos que hicieron procedente la pena de comiso.
Sin embargo al presentar el escrito jerárquico y el registro de SENCAMER debió control posterior primero haber dado la debida y oportuna respuesta al recurrente no un año mas tarde y segundo haber levantado la pena de comiso y entregado la mercancía pues lo supuestos que justificaron el comiso ya no se cumplían. Este procedimiento debido es doctrina ya de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en reiteradas sentencias se les ha manifestado a los Gerentes de la Aduanas que se pueden presentar los recaudos que faltaren en otra oportunidad.
Tal posición ha sido reconocida en igual sentido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, al indicar en sentencia N° 467 del 06 de abril de 2001, respecto del significado que debe asignársele al artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:
“Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las “obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales” son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional.” (Caso: Distribuidora Viafrasa, C.A.). DIAGEO VENEZUELA, C.A. Nº 01846, Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2006. sentencia Nº 1.923 de fecha 21/11/06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Manaplas C.A, expediente No. 06-0107; No. 5.406 de fecha 04/08/05, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Puerto Licores, C.A., expediente Nº 2003-0228; Nº 1.846 de fecha 20/07/06, 01086 de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2004, en el caso: Distribuidora Glascow, C.ANº 2.976 de fecha 20/12/06, expediente Nº 2002-0616, de misma Sala Político Administrativa. Caso: “Carlos Luis Cabana” sentencia Nº 353, de fecha 01/03/07, expediente Nº 2006-1103. Caso: “Kio Motos”
De este modo en el caso de autos lo procedente era la entrega de la mercancía y la resolución del recurso jerárquico por parte de Control Posterior pues debemos entender todos que las razones que justificaron el comiso ya no existen en este momento y que no emitieron incluso para la fecha de interposición del recurso Jerárquico como se demuestra de los folios 44 al 79 donde la recurrente aclara que ha cumplido con los requisitos que le faltaron en su momento. Por lo que se concluye que si bien es cierto la actuación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario estuvo ajusta a la legalidad en el momento de la practica del comiso, ya para la fecha del la interposición del recurso jerárquico no se justificaba por ello se anula el recurso jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0744, de fecha 10-10-2014, y el acta de comiso N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09-07-2013, la mercancía fue entregada en virtud de una medida cautelar y se encuentra amparada por fianza la cual se levantara cuando quede firme la sentencia así se decide.
En relación a la eximente de responsabilidad solicitada no procede en virtud de que la recurrente una vez declara ante la Administración Tributaria, lo hace bajo fe de juramento, asumiendo todos los datos como ciertos, convirtiéndose el sujeto pasivo en el único responsable de los derechos y demás obligaciones derivadas de dicha declaración, y si tenía conocimiento del supuesto error en la mercancía que le fue enviada, debió subsanar tal error, antes de declarar la importación definitiva y así se decide.
En cuanto a las costas procesales son improcedentes, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Daniel Enrique Quintero Sutil y Anuel Disney García Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.852 y V-10.742.637, respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 92.895 y 59.026, en su carácter de apoderados de la empresa “GARIUP REPUESTOS EUROPEOS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30489689-1, en consecuencia, los ciudadanos Daniel Enrique Quintero Sutil y Anuel Disney García Montoya, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.401.852 y V-10.742.637, respectivamente abogados, inscritos en el Inpreabogado con los nros. 92.895 y 59.026, en su carácter de apoderados de la empresa “GARIUP REPUESTOS EUROPEOS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30489689-1, en consecuencia:
2.- SE ANULA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0744, de fecha 10-10-2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, y el Acta de Comiso N° SNAT/GGCAT/GCA/2013/PA-00185-0004, de fecha 09-07-2013, emitida por la Gerencia de Control Posterior Aduanero.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.
4.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
5. - SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


YORLEY ARIAS SABAL
LA SECRETARIA (A)


EXP. N° 2950
ABCS/jamd.