REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.006
En el presente asunto la abogada LIDI MAR LANDAETA DELMORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.094, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.811, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROL MISLEIDE GUERRERO PANQUEVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-16.745.148; solicita a este Tribunal Superior SE DECRETE EL PASE O EXEQUÁTUR del Divorcio por mutuo acuerdo entre su representada y el ciudadano JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, con Pasaporte N° G-3053424; declarado por sentencia de fecha 1° de julio de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 y 2 riela la solicitud de exequátur; y anexos que van desde el folio 3 al 24.
En fecha 11 de junio de 2.014 es recibido en este Tribunal Superior previa distribución el anterior escrito contentivo de solicitud de exequátur, dándosele entrada e inventariándose bajo el N° 3.006 (folio 25).
En fecha 15 de julio de 2014 fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 28).
El 22 de septiembre de 2014 la abogada LIDI MAR LANDAETA DELMORAL solicitó la notificación del ciudadano JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN mediante cartel de notificación (folio 36).
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014 este Juzgado Superior acordó la notificación del ciudadano JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN por medio de una publicación en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal (folio 37).
En fecha 22 de octubre de 2014 la abogada LIDI MAR LANDAETA DELMORAL consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 2 de octubre de 2014 en el cual aparece el cartel de notificación al ciudadano JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN (folios 39 y 40).
A los folios 3 al 29 corren los recaudos anexos presentados por la solicitante, destacándose:
 Original del poder general otorgado por la ciudadana CAROL MISLEIDE GUERRERO PANQUEVA a la abogada LIDI MAR LANDAETA DELMORAL, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira en fecha 1° de noviembre de 2013, inserto bajo el N° 21, Tomo 393.
 Acta de matrimonio N° 24 de fecha 17 de junio de 2004 celebrado por la Prefecto del Municipio Ayacucho del estado Táchira, entre los ciudadanos JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN y CAROL MISLEIDE GUERRERO PANQUEVA, legalizada por la Oficina Principal de Registro Público del estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2004, con apostille N° 225657 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agosto de 2004 (folios 10 al 17).
 Copia certificada de la petición común de Divorcio de fecha 17 de abril de 2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, traducido del neerlandés al español en fecha 26 de mayo de 2014 y con apostille N° 1473 de fecha 27 de mayo de 2014 suscrito por el Director del Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos de Aruba.
 Copia certificada de la Resolución del 1° de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, mediante la cual se decretó el divorcio entre los ciudadanos CAROL MISLEIDE GUERRERO PANQUEVA y JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN; traducida del neerlandés al español en fecha 26 de mayo de 2014 y debidamente apostillado en fecha 27 de mayo de 2014, bajo el N° 1472, suscrito por el Director del Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos de Aruba.
 Copia certificada del acta de inscripción de la sentencia judicial del Divorcio en el Registro Civil de Aruba de fecha 24 de septiembre de 2013, traducida del neerlandés al español en fecha 2 de octubre de 2013, y en la misma fecha suscrito por el Director del Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos de Aruba.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte solicitante señaló en su escrito contentivo de exequátur lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de que por el Procedimiento de Exequátur se declare con fuerza de Ejecutoria en la República de Venezuela, la Sentencia que decretó el Divorcio de mi mandante, dictada en fecha 01 de Julio del año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba…, registrada según en Acta N° 142…. Debidamente apostillada en Aruba por ante el Departamento de Legalización de asuntos Jurídicos de Aruba, en fecha 27 de mayo del año 2014 de acuerdo a lo establecido en el Convenio de la Haya de 1961, lo cual solicito en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Mi apoderada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN, holandés, mayor de edad, con pasaporte No. G-3053424, según Acta de Matrimonio No. 24 de fecha 17 de junio de 2004, ante el Prefecto de Municipio Ayacucho del estado Táchira….
Posteriormente a la celebración del matrimonio, los contrayentes se trasladaron a Aruba, en donde fijaron su último domicilio conyugal. En dicha unión no se procrearon hijos ni se obtuvieron bienes comunes. Es el caso ciudadano Juez que debido a razones de indudable peso, nos separamos y solicitamos el Divorcio, el cual nos fue conferido mediante Sentencia de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, registrada según consta en Acta N° 142…, fue apostillada en fecha 27 de mayo del año 2014, firmada por N.F Westera B. Tr en su capacidad de Traductora Jurada, bajo el N° 1472 y por Director del Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos.
… En el presente caso, se solicita que por el PROCEDIMIENTO DE EXEQUÁTUR se declare Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la SENTENCIA dictada por Juzgado de Primera Instancia en Aruba en fecha 01 de julio de 2013, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencia, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano de acuerdo a lo establecido en los Artículos 850, 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
… Por cuanto la sentencia cuyo pase se pide, fue dictada previa solicitud mutua de las partes, es decir, no contenciosa; con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente se omita en este procedimiento, la citación prevista en el artículo 853 ejusdem, toda vez que la ejecutoria de dicha sentencia no se pretende que obre en contra de persona alguna.
Solicito por último que la presente solicitud sea ADMITIDA, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y sea DECLARADO CON LUGAR en la Definitiva…”.

Ahora bien, previamente debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que:
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .”
La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. ….
“…Falla:
Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el muto y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso.
Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa esta Juzgadora que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en sentencia de fecha 1° de julio del 2013 y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud, Y ASÍ SE RESUELVE.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió:

“...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.” (Subrayado y negritas de esta Sentenciadora).

En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial citado, luego de revisado el apostille de los documentos anexos a la solicitud y siendo que consta el consentimiento de ambas partes en cuanto a que se conceda el pase o fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar en el caso sub examine los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
 Que la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, concedió el Divorcio del Matrimonio conformado por los ciudadanos CAROL MISLEIDE GUERRERO PANQUEVA y JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN.
 Que la solicitud de pase o exequátur de la indicada sentencia no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la Jurisdicción Venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la decisión y del acuerdo regulador.
 Que de las actas del proceso no se observa que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales Venezolanos sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes.
Es así que, verificados en el presente caso los requisitos de Ley, y habida cuenta que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CAROL MISLEIDE GUERRERO PANQUEVA y JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN, conforme a la sentencia dictada 1° de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, esta Sentenciadora considera que es procedente concederle fuerza ejecutiva a la misma conforme a lo solicitado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Con base en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede FUERZA EJECUTORIA en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en 1° de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que declaró el divorcio del matrimonio formado por MISLEIDE GUERRERO PANQUEVA y JOSAFAT BRYAN ADAUCTO GEERMAN, contraído el 17 de junio de 2.004 por ante la Prefecto del Municipio Ayacucho del estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, según Acta de Matrimonio N° 24.
Publíquese en el expediente N° 3.006, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de noviembre dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por el
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha 6 de noviembre de 2.014, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.006 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdA/JGOV/Yelibeth s.-
EXP: 3.006.-