REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce.-
204º y 155º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consta que:
 En fecha 22 de octubre de 2014 el ciudadano HEBERT ANDERSON JAIMES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.545, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2014 y en contra del auto dictado el 24 de septiembre de 2014, ambos por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7264-2014 que por Desalojo de Local Comercial cursó en dicho Juzgado.
 La citada Acción le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual lo declaró Improcedente In limine Litis en sentencia de fecha 24 de octubre de 2014.
 Apelado el fallo por el accionante, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa y, el 6 de noviembre de 2014 se le dio entrada e inventario con el N° 3.056.
 Mediante escrito fechado 25 de noviembre de 2014 el ciudadano César Zambrano Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-963.904, asistido de abogado y obrando con el carácter de interesado en la presente acción por ser la parte actora en el juicio donde se dictaron las sentencias impugnadas en amparo, señaló:
“…Consignamos en seis (6) folios útiles, copia certificada, del acta contentiva de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En el acta a que hacemos referencia y que se agrega en copia certificada, queda plenamente comprobado que al momento que se trasladó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ‘dejando constancia de que no se encontraban bienes muebles de valor sino solo bolsas de basura’, es decir, que el local objeto de la ejecución se encontraba libre de personas y cosas, es decir, que el demandado ejecutado cumplió de forma voluntaria con la decisión dictada recurrida en amparo…
…Ciudadana Jueza, en el supuesto negado de que hubiera existido alguna lesión a los derechos del recurrente, el mismo al momento de abandonar el local objeto del litigio renunció a cualquier acción que pudiera intentar, ya que la situación es irreparable…”.
 Mediante escrito fechado 25 de noviembre de 2014, el accionante asistido de abogada hizo una relación de los hechos y señaló las violaciones que a su decir hacen procedente la presente acción y consignó copia fotostática del acta de ejecución de fecha 4 de noviembre de 2014 levantada por el Juzgado Presunto Agraviante.
Analizado lo anterior, es importante resaltar esta juzgadora en primer lugar que en la oportunidad de darle entrada a la presente causa se incurrió en el error material de fijar lapso de informes cuando lo correcto es fijar un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar la sentencia correspondiente conforme los dispone el procedimiento de amparo constitucional para segunda instancia. Sin embargo, dado que las partes ejercieron su derecho a la defensa mediante sendos escritos presentados el 25 de noviembre de 2014 y los cuales se citaron arriba, estima esta jurisdicente que no es necesario reponer la causa al estado de volver a darle el trámite correcto por cuanto no sería útil al proceso, máxime cuando los alegatos antes analizados indican que el objeto del amparo ha decaído sobrevenidamente. En efecto, las sentencias denunciadas como lesivas se refieren una, a la sentencia de mérito que declaró con lugar la demanda de desalojo, resolvió el contrato y ordenó la entrega del local comercial (6/08/2014) y, la otra, el auto que negó oír la apelación interpuesta por el demandado y aquí accionante (24/09/2014).
De las copias fotostáticas certificadas consignadas por el ciudadano CESAR ZAMBRANO CASANOVA, las cuales también consignó el accionante en copias simples, se evidencia palmariamente que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad de ejecutar la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2014 que ordenaba la entrega del local comercial, dejó constancia que el citado local estaba desocupado y por ende hizo entrega formal del mismo. Esta circunstancia hace que la situación sea irreparable y a todas luces demuestra que el hoy accionante consintió expresamente al aceptar la decisión que hoy impugna en vía extraordinaria de amparo configurándose con ello las causales de inadmisibilidad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen:
Artículo 6: No se admitirá el amparo:
…3. Cuando la violación del derecho o a la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado…”.
Corolario de lo expuesto, este Juzgado Superior debe necesariamente declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional; Y ASÍ SE RESUELVE.
Bájese el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

Exp. 3.056.
Va sin enmienda.-
JLFDEA/jo.-