REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.058
En el proceso de INTERDICCIÓN de JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.072.470, que accionara la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.532.710, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Parcelamiento El Trébol Pueblo Nuevo Parcela N° 8 Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada judicialmente por la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.481 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.041, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de noviembre de 2.013 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 y 2), sus anexos fueron presentados en fecha 8 de noviembre de 2.013 y corren a los folios 3 al 17; y en el cual la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SÁNCHEZ señala lo siguiente:
“… Ciudadano Juez, mi cónyuge Jesús Alberto Sánchez Roa…, de 69 años de edad, de mi mismo domicilio, anexo en copia simple, signada “A”, Acta de Matrimonio N° 65, expedida por el Registrador Civil Municipal del Estado Barinas y presento la original para su visita y devolución; en fecha 5 de mayo de 2012, sufrió un accidente cerebro vascular el cual le dañó el hemisferio izquierdo del cerebro en un 80%, está imposibilitado de hablar, no coordina las partes de su cuerpo, sus acciones no corresponden al tiempo y al espacio. Ha mantenido desde la fecha del evento tratamiento médico y actualmente se encuentra bajo el tratamiento del Dr. Luis Ernesto Jaimes…, quien lo diagnosticó así: PACIENTE EVALUADO POR DM TIPO 2, INSULINOREQUIRIENTE, HIPERLIPIDEMIA, ACV ISQUEMICO HEMISFERIO CEREBLAR IZQUIERDO. ACTUALMENTE COMPENSADO DE SU CUADRO DE DIABETES, CON HEMIPLEJIA DERECHA – ASFAXIA MIXTA. SE ENCUENTRA INCAPACITADO TOTALMENTE EN SUS FUNCIONES DE RUTINA DIARIA; tal y como consta en informe médico que anexo “B”. El estado de mi esposo, le dificulta proveer a sus propios intereses, está imposibilitado para valerse por sí mismo en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos; requiere la asistencia constante de nuestros hijos RAFAEL ALBERTO, DEIMAR JOSEFINA, JOHANA JOSEFINA Y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA…, y la mía principalmente….
Su tratamiento es de alto costo tanto en medicamentos como en terapia física, cada vez nos vemos en más dificultades para poder cubrir las necesidades médicas de mi esposo, por lo que estando mi cónyuge en esta condición de discapacidad, se requiere para disponer de alguno de nuestros bienes y así poder cubrir las necesidades de mi esposo, el nombramiento de un representante legal que vele por sus negocios e intereses, procure por su salud, por sus tratamientos y lograr mejorar su calidad de vida.
… Por lo expuesto y en razón de que concurren las circunstancias que permiten se de lugar, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la interdicción de mi cónyuge JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA, y se me nombre como su tutora por ser la persona que lo cuida principalmente, convive con él, por ser su cónyuge por mas de 39 años y por el amor que nos une…”.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 18).
En fecha 14 de noviembre de 2013 la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SÁNCHEZ otorgó poder apud acta a la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON (folio 21).
El 15 de noviembre de 2013 fue notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (folio 22).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.013, la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 19 de noviembre de 2.013, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 24 y 25).
En fecha 6 de diciembre de 2013 la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON solicitó al Juez de la causa, se trasladara al domicilio donde se encuentra el notado de incapaz, por cuanto el mismo no puede movilizarse al tribunal de la causa (folio 26).
En fecha 09 de diciembre de 2013 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos DEIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ MONTILLA, JOHANA JOSEFINA SÁNCHEZ MONTILLA, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA y RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, en su condición de hijos de JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA (folios 27, 28, 29 y 30).
En fecha 17 de diciembre de 2.013 se juramentaron las médicos psiquiatras designadas BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, quienes aceptaron el cargo recaído en ellas (folio 37).
Riela a los folios 39 al 42 el informe médico de la evaluación realizada a JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA por las médicas psiquiatras BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO.
En fecha 15 de enero de 2.014, el Tribunal de la causa se constituyó en la casa de habitación en que se encuentra el notado de incapaz JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA. El operador de justicia dejó constancia de que: “…ante la circunstancia y problema de lenguaje y del estimulo del hecho como es pregunta y respuesta que no se corresponde con las interrogantes realizadas, este juzgador se abstiene de proseguir el acto de preguntas, según la sistemática procesal arriba expuesto, lo que se demuestra en forma inequívoca la gravedad de la lesión del accidente cerebro vascular que padece el referido ciudadano afectándole inclusive la parte motora del lado derecho y por ende no puede caminar” (folios 46 al 49).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014 la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON consignó fotos tomadas el día 15 de enero de 2014 al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA (folios 50 al 52).
En fecha 20 de enero de 2.014 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA y se nombró como tutora provisional a la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SÁNCHEZ en su condición de esposa (folio 53).
En fecha 3 de febrero de 2.014 la ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SÁNCHEZ se juramentó y aceptó el cargo de tutora provisional (folio 57).
En fecha 4 de febrero de 2.014 la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 58 y 59).
A los folios 61 al 64 corre inserto el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira.
En fecha 4 de julio de 2.014 la abogada OFELIA SCROCHI DE CALDERON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana DELIA JOSEFINA MONTILLA DE SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 65 y 66).
En fecha 16 de septiembre de 2.014 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA (folios 69 al 72).
En fecha 11 de noviembre de 2.014, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.058 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 76).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la Consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 16 de septiembre de 2.014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos DEIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ MONTILLA, JOHANA JOSEFINA SÁNCHEZ MONTILLA, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA y RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.817.915, V-12.817.914, V-14.041.124 y V-10.749.497, todos hijos de JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA. También consta que en la oportunidad del interrogatorio por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 15 de enero de 2.014 inserto a los folios 46 al 49, se dejó constancia de que: “el ciudadano Jesús Alberto Sánchez Roa… ante la circunstancia y problema de lenguaje y del estimulo del hecho como es pregunta y respuesta que no se corresponde con las interrogantes realizadas, este juzgador se abstiene de proseguir el acto de preguntas, según la sistemática procesal arriba expuesto, lo que se demuestra en forma inequívoca la gravedad de la lesión del accidente cerebro vascular que padece el referido ciudadano afectándole inclusive la parte motora del lado derecho y por ende no puede caminar…”.
De otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 39 al 42 emitido por las médicas psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quienes fueron nombradas por el a quo, lo siguiente:
“se concluye que el mismo reúne los criterios clínicos específicos de ser portador de trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral producto de accidente cerebro vascular trombo embólico de arteria cerebral media, que le conlleva a hemiplejia derecha, con el consecuente déficit motor, afasia expresiva, apraxia verbal, en general déficit cognicitivo severo, asimismo cursa con diabetes melitus tipo II, la cual actualmente debe ser tratada con insulinoterapia, además de hipertensión arterial; todos estos déficit severos hacen al sujeto evaluado en persona totalmente dependiente de sus familiares y cuidadores, pues no puede valerse por sí mismo, ni siquiera para los más mínimos auto cuidados, presenta discapacidad total y permanente, también sus funciones mentales superiores se encuentran abolidas por lo que no mantiene la capacidad de juicio, raciocinio ni el discernimiento de sus actos”.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.072.470. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2.014 por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 54.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Queda CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.058, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.058, siendo las tres y quince (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/Yelibeth s.-
Exp. 3.058.-