REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano YOSMER OMAR RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.745.441.

Apoderados del demandante:
Abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Manuel Orlando Sánchez Tarazona, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 65.388 y 131.840, en su orden.

DEMANDADOS:
Ciudadanos PATRICIO ARELLANO y ALTAGRACIA MUÑOZ DE ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 1.796.441 y V- 3.295.041.

Apoderados de los demandados:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 22.813 y 82.994.

MOTIVO:
COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 11 de marzo de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7126, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación interpuesta contra el Juez Temporal de dicho despacho, abogado Fabio Ochoa Arroyave, quien lo había recibido procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2014, por el abogado Jesús Vivas Terán, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión proferida en fecha 22 de Noviembre de 2013.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, 11-03-2014, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, dejándose expresa constancia que del lapso fijado para la presentación de informes solo transcurrieron en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ocho (8) días de despacho, por lo que los 12 días restantes empezarían a transcurrir en este Tribunal al día siguiente de esta fecha.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 1-12, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-11-2012, por el ciudadano Yosmer Omar Ramírez Mora, en el que demandó a los ciudadanos Patricio Arellano y Altagracia Muñoz de Arellano por cobro de daños y perjuicios, para que convinieran o en su defecto el Tribunal declarara la indemnización de los daños materiales, como justo resarcimiento por los daños ocasionados a la vivienda de su propiedad.
Alegó que es propietario y poseedor legítimo de una vivienda situada en el Barrio Santa Lucía, Carrera 3 con Calle 0, Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, construida sobre un terreno de su propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira en fecha 24-02-2006, anotado bajo el No. 150-2006-LRI, Tomo III, el cual describió por sus linderos y medidas. Que el demandado Patricio Arellano, con el consentimiento de su cónyuge la demandada Altagracia Muñoz de Arellano, propietarios de un lote de terreno de mayor extensión, que colinda con el frente de su vivienda, desde finales del año 2011 y hasta medidos del año 2012, realizaron movimientos de tierra, así como excavaciones profundas con maquinaria pesada en su terreno, con el objeto de edificar un galpón tal y como se evidencia del permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 21-11-2011; así mismo, posteriormente y hasta la presente fecha se han dedicado a la construcción de un inmueble de tres (3) pisos, sobre dicho lote de terreno, no obstante de existir una declaración publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 066/2011 del Municipio Uribante, Pregonero de fecha 19-12-2011, donde se acordó en su artículo primero declarar de utilidad pública el terreno ubicado en la Calle 3, con Carrera 0, del Barrio Santa Lucía de la Población de Pregonero; que dicha construcción y los daños que están ocasionando a su vivienda se observa al folio 15, informe técnico el cual se anexa, por lo que solicitan que en su debida oportunidad se evalúen las mismas y el daño que allí se evidencia. Hace las siguientes observaciones a las fotografías: TERRENO DEL INMUEBLE 2 Y VISTA DE LA SOCAVACIÓN PARA INM No. 2: en la que se observa un apuntalamiento de las paredes realizado con troncos de madera a fin de evitar que las paredes de la construcción de su propiedad, por los efectos de la socavación hecha sobre las bases de la pared, pudieran colapsar. Este tipo de socavación no debió permitirse toda vez que la misma produciría a la laga un asentamiento del terreno situado bajo su vivienda con consecuencias indescriptibles a la estructura colocando en riesgo su vida y la de su grupo familiar; que no existe construcción total de un muro de contención que hubiese evitado el asentamiento del terreno sobre él cual está construida su vivienda, que de haberse realizado el mismo bajo las normas de Ingeniería y supervisado por el Departamento de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, no se hubiesen presentado las fallas estructurales en la vivienda que consecuencialmente obligan al desalojo tal y como lo aconseja el Ing. Murillo en su informe técnico; que como acceso a la vivienda los demandados construyeron un paso peatonal a escasos 1.10mts de ancho, donde se evidencia la imposibilidad de transporte de muebles y enseres por lo estrecho de dicho espacio, que dicho acceso no fue acordado ni permitido por los afectados, por lo que los demandados no respetaron el retiro que debe existir entre viviendas; que en cuanto a la aguas servidas los demandados al construir la vía de acceso a la vivienda, la misma se hizo sobre la tanquilla que sirve de descarga de las mismas, de esa forma al requerirse el mantenimiento de dichas cloacas, la misma se veía imposibilitada ya que la pared de la construcción de la casa de 03 pisos taparía el acceso. Que él se vio obligado a empotrar las aguas fluviales en la tanquilla de descarga de las aguas servidas debido a la obstrucción ocasionada por la construcción de los demandados sobre lo que sería la prolongación de la calle 3 con avenida cero, lugar donde se tenía programado el sitio de descarga de aguas fluviales. Que con consentimiento del Consejo Comunal del sector, solicitó una inspección judicial en dicha obra y en su propiedad, la cual fue practicada por la Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 23 de febrero de 2012, donde se dejó constancia de los daños ocasionados a su propiedad, el cual se anexa al presente libelo, Transcribió el informe técnico del inmueble, elaborado por el Ing. José Alfonso Murillo Oviedo, en fecha octubre de 2012, el cual se explica por sí solo y en el que determinó que los daños materiales ascendían a la cantidad de Bs. 400.340,00. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, el cual describió por su ubicación, linderos y medidas y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 400.320,00, que es el precio de la vivienda con pérdida total, equivalentes a 4.448 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 07-12-2012, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de los demandados y para la citación de los mismos, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 12-12-2012, el abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, actuando con el carácter de autos, solicitó el pronunciamiento del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida en el libelo de demanda.

De los folios 123-130, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

De los folios 132-210, copias certificadas del expediente No. 825/2012 referido al Interdicto de Obra Nueva, interpuesto por Yosmer Omar Ramírez Mora contra Patricio Arellano, llevado ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira.

En fecha 28-01-2013, presentaron escrito los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando como representantes sin poder de los demandados, en el que denunciaron que la supuesta firma de los demandados que consta en la boleta de citación, es absolutamente falsa de toda falsedad. Agregaron que la citación no fue practicada personalmente en los demandados, ya que el alguacil del Tribunal del Municipio Uribante al llegar al domicilio de los demandados quienes no se encontraban por razones de salud, ya que son personas bastantes mayores, increíblemente el alguacil le pidió a un familiar que fue quien lo recibió que firmara por ellos, aduciendo la gran premura ya que el abogado actor requería llevarse la comisión inmediatamente de vuelta a San Cristóbal, por lo que dicho procedimiento es írrito, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso, además de vulnerar los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual viola de nulidad absoluta los actos realizados por el alguacil del Tribunal. Que el artículo 217 ejusdem, prevé que sólo se admitirá que una persona se dé por citada por otra cuando exhiba poder con facultad expresa para ello, cosa que no ocurre en el presente caso, que para demostrar lo anterior, consignó en copias certificadas las firmas auténticas de los demandados que constan en el expediente No. 825/2.012 llevado ante el Juzgado del Municipio Uribante, firmas que fueron estampadas en el documento de venta las cuales al ser comparadas con la citación demuestran fehacientemente la falsedad de las últimas, haciéndose necesaria la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente la citación de los demandados, advirtiéndole al Juzgado comisionado que la practique de acuerdo al procedimiento y a las formalidades establecidas en los artículos 217 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 214-216, auto de fecha 04-02-2013, en la que el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación personal de los demandados, acordándose librar nuevas boletas de citación con su respectivo despacho de comisión, se dejó sin efecto legal jurídico el despacho de citación practicada por la comisión No. 933 de fecha 07-12-2012 y recibida en el Juzgado del Municipio Uribante y Sucre en fecha 13 de diciembre de 2012.

De los folios 217-226, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

De los folios 229-238, escrito de contestación a la demanda presentado el 10-04-2013, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que rechazaron de manera absoluta la pretensión del demandante tanto en los hechos como en derecho, por no tener sustentación legal ni técnica lo pretendido, cual es la indemnización de daños y perjuicios. Que es cierto que su poderdantes son propietarios de un lote de terreno que colinda con la vivienda del demandante, donde fue construido un inmueble para el cual se obtuvo permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Uribante del Estado Táchira, el 29-11-2011, que en dicho permiso se autoriza al constructor a desarrollar el galpón inmueble siempre que conserve los linderos establecidos en el documento de propiedad, absteniéndose de tener escombros o materiales de construcción en la vía pública y estableciendo un metro de retiro de vía en la fachada de la vivienda o inmueble, advirtiendo que cualquier daño a tercero debían ser indemnizados. Que igualmente el Ingeniero Municipal autorizó la construcción del muro de concreto armado, el cual está totalmente ejecutado en el sector Santa Lucia, Calle 2, propiedad de su representado, de una longitud de 30 metros lineales; que cumpliendo con todas las disposiciones municipales para la construcción y el funcionamiento del inmueble, su poderdante inscribió el inmueble de su propiedad ante el catastro Municipal, con lo que se demuestra que la construcción realizada por sus poderdantes fue llevada a cabo con la permisología correspondiente otorgada por la Alcaldía del Municipio Uribante, lo cual descarta absolutamente de plano cualquier abuso de derecho o infracción de Ley u ordenanza que sirvan como fundamento para indemnizar daños, como lo pretende el demandante, es decir, nunca sus poderdantes se excedieron en el derecho que la autoridad municipal les concedió para construir su inmueble, descartando también actuar de mala fe o fuera de los límites concedidos, todo de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Consignó copia certificada del Informe rendido por el abogado Joselito Molina Rodríguez, quien era el Síndico Procurador del Municipio Uribante y entregado al Presidente del Concejo Municipal en fecha 23-12- 2011, informe referido al “Decreto de Utilidad Pública”, que el Concejo Municipal había dictado sobre el terreno de sus mandantes, donde se esgrimen argumentos legales y constitucionales que menoscaban el decreto y lo hace ineficaz. Que el demandante sustenta los supuestos daños en el informe del Ing. José Alfonso Murillo, que van desde consideraciones sobre la limitación de la vista del paisaje al demandante hasta las supuestas fisuras que no especifican, ni cuantifican, ni determinan con precisión, aduciendo que la construcción de sus mandantes, obstruye el camino vecinal existente y la salida, ventilación, paisajismo, aireación y demás elementos al inmueble del demandante; que lo contrario del Informe del Ing. Murillo es que reconoce que la vía de acceso al inmueble del demandante era un “camino vecinal” el cual por sus características propias no es una vía amplia, el que tampoco fue obstruido por la construcción, ya que se dejó una vía expedita y encementada de 1.10 metros, como servidumbre de paso permanente para el demandante y otros dos vecinos, vía que sustituye de manera eficiente al camino vecinal que el mismo demandante reconoce, por lo que en consecuencia no hay ningún daño causado al demandante por ese concepto, más aún cuando el demandante en el documento de propiedad acepta que por el frente del terreno adquirido, que es el frente de su vivienda, colinda con el terreno de Patricio Arellano, sin constar en dicho documento de venta que existiera camino vecinal que lo separara del demandado, ni prohibición al vendedor Patricio Arellano de que pudiera construir y usar el terreno que le quedaba. Que resulta ilógico que el demandante pretenda que sus poderdantes no construyan, estando en pleno ejercicio de sus derechos de propiedad, como lo hizo obteniendo los permisos municipales correspondientes. Que el demandante pretende atribuirles a sus poderdantes el hecho de que por la construcción realizada perdió una vista agradable, porque de ser eso procedente no se pudiera construir ninguna edificación, en ninguna ciudad, porque la gran mayoría de ellas obstruyen la agradable vista que pretende el demandante. Impugnaron como fraudulento y complaciente a la parte demandante, el informe técnico del Ing. Murillo, por cuanto el mismo contradice el informe de avalúo, suscrito por el mismo Ing. Murillo que corre al folio 85; que en el libelo de demanda no se determina si se pretende la indemnización por pérdida total del inmueble o el resarcimiento solo por los supuestos daños ocasionados, lo cual hace no entendible la demanda, llegándose al extremo que tampoco se cuantifica de alguna manera los supuestos daños causados, violando claramente el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil que obliga al demandante a determinar con precisión el objeto de la pretensión, esto para garantizar la defensa del demandado, sin equívocos de ninguna naturaleza, defensa de fondo que oponen para ser resuelta en la sentencia definitiva. Que el demandante demandó a sus poderdantes por interdicto de obra nueva, demanda que fue admitida el 04-04-2012, por ante el Juzgado del Municipio Uribante, proceso que fue decidido permitiendo a su representado la continuación de la construcción, juicio que se llevó en el expediente No. 825-2012 y que consta en autos en copias certificadas, donde se le imputaron a su representado Patricio Arellano, las condiciones que en la respectiva notificación se le transmiten, todas las cuales fueron cumplidas a cabalidad, juicio que también prueba que el Juzgado del Municipio Uribante revisó a cabalidad toda la permisología aprobada a sus poderdantes. Que constan a los autos informes técnicos de los ingenieros Sandlin Sánchez y Alberto Alexis Contreras, nunca rebatidos por el demandante, donde los profesionales de la ingeniería coinciden técnicamente en afirmar que las fisuras que presenta la casa del demandante se deben a la mala conformación o compactación del terreno al momento de su construcción, no se observó desplazamiento ni fracturas del muro de contención que protege a la vivienda ejecutado por el propio propietario, la vivienda no posee canales, bajantes ni tanquillas de drenaje para aguas pluviales las cuales pueden ocasionar asentamiento y deslizamientos productos de filtraciones, siendo evidente que el culpable de las supuestas fisuras es el propio demandante por no haber compactado suficientemente el terreno sobre el cual edificó su vivienda, no siendo la construcción de sus poderdantes la que produjo los supuestos daños. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda ya que no se le ha causado daño alguno al demandante ni con el alegato de falta de acceso a su vivienda, ni por el supuesto daño material a la misma que no han sido determinados ni precisados en el libelo, ni tampoco supuestamente evaluados en su singularidad, de la misma manera que está demostrado que los supuestos y eventuales daños de la vivienda del demandado fueron causados por su propia negligencia al no compactar suficientemente el terreno sobre el cual construyó su vivienda. Entre los anexos se evidencia poder otorgado a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.

De los folios 261-265, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - permiso de construcción otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Uribante de fecha 29-11-2011; - autorización producida por el Ingeniero Municipal Sandlin Sánchez, para la construcción del “Muro de Concreto Armado”; - constancia de inscripción catastral; - informe jurídico rendido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Uribante, dirigido al Presidente del Concejo Municipal; - por el principio de la comunidad de la prueba, informe técnico agregado al expediente por el demandante; - informe de avalúo agregado al expediente por el demandante; - testimoniales de los ingenieros Sandlin Sánchez y Alberto Alexis Contreras; - prueba de informes a los fines de que se oficie a la Alcaldía del Municipio Uribante, para que informe si para la fecha existe partida presupuestaría para expropiaciones que permita cumplir con el llamado “Decreto de Utilidad Pública” sobre los bienes de sus mandantes; - inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el murto de contención que protege y sustenta al terreno y a la vivienda propiedad de sus poderdantes, para demostrar los particulares que indicaron.

De los folios 266-271, escrito de pruebas presentado por los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Manuel Orlando Sánchez Tarazona, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: - el mérito probatorio de los autos favorables a su representado; - copia certificada del documento de compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira; - Inspección Judicial extrajuicio solicitada por su representado en fecha 22-02-2012,por ante el Tribunal del Municipio Uribante y Sucre del estado Táchira; - permiso de construcción de fecha 21-11-2011; - prueba de experticia a los fines de que dejen constancia de los particulares que indicó; - inspección judicial, para que el Tribunal deje constancia de los particulares que indicó; - prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a la Alcaldía del Municipio Uribante, para que dejen constancia sobre los particulares que indicaron; - reproducción de todas las tomas fotográficas que constan en el informe técnico realizado por el Ing. Murillo; - prueba testimonial del ciudadano Wilson Ruiz Carreño, quien dará fe sobre los particulares que le formularán atientes a la construcción de la obra propiedad de su representado del cual dicho ciudadano fue el encargado de su ejecución.

De los folios 281-283, escrito de oposición a las pruebas, presentado por la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en la que manifestó que aún y cuando ya transcurrió el lapso para la oposición a las pruebas, solicita que de oficio, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, revise la absoluta impertinencia de alguna de las pruebas promovidas por la contraparte, que de evacuarse, sólo constituirían pérdida de tiempo para los litigantes, obstrucción a la justicia por la demora en la aplicación de la misma y menoscabo a los fines del proceso, impidiendo que la justicia se administre lo más rápidamente posible.

Por auto de fecha 16-05-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderado de los demandados y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por auto de la misma fecha al anterior, 16-05-2013, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Manuel Orlando Sánchez Tarazona, actuando con el carácter de apoderado del demandante y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 291-435, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.

De los folios 435-441, escrito de informes presentado en fecha 26-07-2013, por los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Manuel Orlando Sánchez Tarazona, actuando con el carácter de apoderado del demandante.

En fecha 26-07-2013, diligenció la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó el cómputo del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 31-07-2013, el a quo negó el cómputo solicitado, en virtud de que las partes están al tanto de saber el cómputo de los lapsos procesales sin ocupación del órgano jurisdiccional.

De los folios 2-14 de la II pieza, escrito de informes presentado en fecha 09-08-2013, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderado de los demandados.

Por auto de fecha 19-11-2013, se difirió el lapso de sentencia por 30 días calendarios consecutivos.

De los folios 16-39 de la II pieza decisión de fecha 22-11-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: YOSMER OMAR RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 10.745.441, domiciliado en el Barrio Santa Lucia, carrera 3, con calle 0, casa sin número, en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, en contra de: PATRICIO ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 1.796.441, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y ALTAGRACIA MUÑOZ DE ARELLANO, venezolana, titula de la cédula de identidad No. V- 3.295.041, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados ya identificados a que proceda a la Reparación de los Daños señalados en el INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA que riela a las actas procesales a los folios 403 al 432 consignado en fecha 18 de julio de 2013, o en su defecto a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 78.481,86). TERCERO: Para dar cumplimiento al numeral anterior y por cuanto han transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha que se realizó la experticia hasta la fecha de la publicación del presente fallo y dado a la inflación imperante en nuestro país este tribunal acuerda que los expertos nombrados presenten informe que contengan INDEXACION O JUSTA COMPENSACION Sobre la cantidad de Bs. 78.481.86 tomando como base para el calculo como ya de dijo la fecha de la experticia hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Por diligencia de fecha 13-01-2014, el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia por las razones de derecho que expondrá en el Juzgado Superior.

Por auto de fecha 15-01-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 10-02-2014, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, donde le fijaron de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día para la presentación de informes.

En fecha 20-02-2014, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de RECUSACION contra el Juez de dicho despacho, abogado Fabio Ochoa Arroyave, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-02-2014, el abogado Fabio Ochoa Arroyave, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, rindió su informe con relación a la recusación propuesta en su contra y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia que en ese Juzgado Superior Primero, del lapso fijado para la presentación de informes, transcurrieron hasta el día 20-02-2014, ocho (8) días de despacho.

En fecha 31-03-2014, siendo la oportunidad para la presentación de informes en esta alzada, consignaron escrito los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Manuel Orlando Sánchez, actuando con el carácter de apoderados del demandante, en el que solicitaron que la sentencia apelada sea confirmada íntegramente, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que al momento de valorarse las pruebas aportadas por la parte demandante, como fue la inspección judicial preconstituida y que fuera realizada por el Juzgado del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 22-02-2012, señala que a pesar de que la misma fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por retardado pudiendo desaparecer los hechos allí constatados, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la apreció y valoró, ya que en la misma se demuestra que para la época de la realización de la misma la opinión del experto nombrado por el Tribunal del Municipio Uribante, Ing. Alberto Alexis Contreras, indicó que se observaban grietas por el movimiento de tierra originadas por excavación de maquinaria pesada y se socavó los terrenos por ser terrenos arcillosos y sugirió el relleno con una inyección de concreto, ilustrándose la inspección judicial con fotografías; que igualmente la experticia sobre el inmueble propiedad de su representado, el a quo la valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, demostrándose con dicha prueba que efectivamente se ocasionaron daños materiales a la vivienda de su representado, derivado al movimiento de tierra generado por la construcción realizada por los demandados y que si hubo culpa por parte de los demandados al realizar los movimientos de tierra y no tomar las precauciones y previsiones que se requerían para esos casos, por lo que sí se produjo el hecho culposo existiendo la responsabilidad de los demandados en los daños causados. Solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión dictada en fecha 22-11-2013, con la condenatoria en costa a la parte apelante.

En la misma fecha 31-03-2014, consignaron escrito de informes los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de apoderados de los demandados, en el que agregaron que la Juez de instancia no analizó, mencionó, ni descartó en el fallo recurrido el esencial alegato de defensa, expuesto por ellos en la contestación a la demanda, probando en las pruebas y alegado nuevamente en los informes, donde el demandante es el único responsable de los daños ocasionados a la vivienda, debido a su indolencia en la construcción de la misma, en la reparación y compactación del terreno y en las canalizaciones o empotramientos de las aguas de nacientes y otras que llegan al terreno, que se sumergen en el mismo y que son las que falsearon en grado mínimo la vivienda del demandante. Que el a quo no se refirió a ninguno de esos alegatos para desvirtuarlos, es más, ni mencionó en la parte motiva y dispositiva los mismos, ni los analizó ni descartó con razonamientos jurídico lógico ni con apego a las probanzas de autos. Que jurisprudencialmente no deben se existir sentencias contradictorias y que ya sobre los daños de la vivienda del demandante existía una sentencia firme de la Juez de los Municipios Uribante y Sucre que declaró sin lugar un interdicto de obra nueva contra sus poderdantes intentada por el demandante, alegato y prueba que omitió el a quo en el fallo recurrido, que no hay menor duda de que hay cosa juzgada material y formal en cuanto a que la construcción de sus poderdantes no ocasionó daño a la vivienda del demandante, de la misma manera que hay cosa juzgada en cuanto a que la culpa fue del demandante de los daños causados a su vivienda, por haber drenado el terreno, conducidas las aguas escorrentías fuera del mismo y permitir que estas infiltraran el lote sobre el cual construyó su vivienda, sin olvidar que también quedó como cosa juzgada que la vivienda del demandante no tenía canales ni drenajes para las aguas de lluvia; que el a quo en la recurrida no se refirió a los informes técnicos rendidos por los Ing. Sandlin Sánchez y Alberto Alexis Contreras ni en la motiva ni en la dispositiva, ignorando tan fundamental prueba debidamente evacuada y que constaba en autos. Solicitaron sea declarado sin lugar la demanda y se declare con lugar la apelación interpuesta, revocándose la decisión de primera instancia.

De los folios 121-125, escrito de observaciones presentado en fecha 10-04-2014, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que alegaron que no hay plena prueba de que los daños causados sean obra de sus representados, que para que una acción de dicha naturaleza por daños y perjuicios sea declarada con lugar, debe existir plena prueba de quien lo ocasionó, todo lo contrario en el presente caso, ya que como se dijo en los informes, hay pruebas indubitables de que el daño que alega el demandante es producto de su propia omisión al sanear el terreno en que construyó la vivienda; que en autos hay pruebas de que el terreno del demandante hoy en día presenta torrenteras de agua de naciente que corre libremente por la parcela, a las que nunca se les dio salida, lo que en consecuencia conduce a que las mismas se infiltren en el terreno del inmueble y hayan causado los pequeños desperfectos que el mismo presenta, los cuales son atribuidos a esa circunstancia y no a terceros; que las pruebas de que el terreno está sofocado por las infiltraciones de agua nunca fueron desvirtuadas en juicio, jamás fueron desmentidas por el demandante, es decir, guardó silencio sobre la realidad lo que conlleva a una aceptación plena de la misma a asumir la responsabilidad del daño de la vivienda. Que la inspección judicial preconstituida alegada por la parte demandante en sus informes, fue evacuada previa al juicio que por interdicto de obra nueva llevaron dichas partes por ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, el cual fue declarado sin lugar, por considerar la sentenciadora que no se había producido daño alguno por parte de sus poderdantes al inmueble del hoy demandante, que dicha inspección preconstituida como bien lo confiesa y lo acepta el demandante no puede tener ningún efecto jurídico en este proceso, ya que la misma nunca fue sometida al control o contradictorio de la parte demandada, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso por ser una prueba impropia, ilegal e inconstitucional evacuada con anticipación al proceso. Solicitaron se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda, por no existir plena prueba de que los daños causados a la vivienda del demandante sean originados por sus representados.

En la misma fecha 10-04-2014, presentaron escrito de observaciones los abogados Carmen Marina Contreras de Carrero y Manuel Orlando Sánchez Tarazona, actuando con el carácter de autos, en el que alegaron que la parte demandada de una manera ligera e irresponsable indica que la Juez de instancia no analizó, mencionó, desvirtuó ni descartó en el fallo recurrido el alegato de defensa expuestos por ellos en la contestación a la demanda, refiriendo que su representado es el único responsable de los daños ocasionados a su vivienda, alegando indolencia en la construcción, por lo que indican a esta superioridad, que la parte demandada no puede utilizar el término de indolencia en la construcción, toda vez que dicha construcción fue realizada conforme a los planos facilitados por el encargado de la construcción de Fundesta y que éste supervisó la misma a través de un ingeniero autorizado, tal y como lo indicó el a quo en la recurrida. Que efectivamente en el numeral quinto de la sentencia el a quo apreció y valoró la inspección judicial preconstituida realizada por el Juzgado del Municipio Uribante y Sucre del Estado Táchira de fecha 22 de febrero de 2012, donde se aprecia la opinión del experto Alberto Alexis Contreras quien fue nombrado por el Tribunal, donde manifestó que se apreciaban grietas por el movimiento de tierra por excavación de maquinaria pesada y sugirió el relleno con una inyección de concreto; que en el punto 8 de la sentencia se indica que del informe técnico del Ingeniero Municipal Sandlin Sánchez, éste autorizó la construcción de un muro de concreto armado en los linderos pertinentes para salvaguardar las viviendas adyacentes y no ocasionar daños a terceros. Que mal pueden decir los demandante que el a quo de instancia no analizó, ni valoró, ni descartó en el fallo recurrido el alegato de la defensa, toda vez que de lo alegado y probado en autos quedó plenamente demostrado que los únicos responsables de los daños ocasionados a la vivienda de su representado son los demandados, ya que precisamente la falta de atención y puesta en práctica de normas y procedimientos en la construcción civil de la obra por ellos ejecutadas si ocasionó daños a la vivienda de su representado al ejecutar la construcción de un galpón y la estructura de una vivienda de tres pisos no autorizada en el permiso de la Municipalidad, no acatando las normas mínimas de Ingeniería Civil, conforme lo expresado en el dictamen pericial de experticia. Solicitaron se declare sin lugar la apelación y se condenen en costas procesales.


Estando para decidir la presente causa este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo que el día veintidós (22) declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta por el actor Yosmer Omar Ramírez Mora contra los ciudadanos Patricio Arellano y Altagracia Muñoz de Arellano por los daños y perjuicios; ordenó a los demandados que reparen los daños señalados en el informe pericial corriente a los folios 403 al 432, consignado el día 18 de julio de 2013 o en su defecto paguen al actor la suma de Bs. 78.481,86. De igual forma acordó que los expertos nombrados presenten informe que contenga indexación o justa compensación sobre la suma de Bs. 78.481,86, “… tomando como base para el cálculo como ya se dijo la fecha de la experticia hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo”. No condenó en costas a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del año en curso, el co- apoderado de los demandados apeló de la decisión del a quo, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido a través de auto del quince (15) de enero de 2014, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos del sorteo entre los juzgados de alzada, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para informes así como para observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En el primer punto (I) de su escrito denuncian la cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de este Estado en el proceso de Interdicto de obra nueva en el que el querellante es el mismo demandante en la presente causa, decisión que fue declarada sin lugar en dicho tribunal y de la que la juez de la recurrida habría omitido pronunciamiento absoluto. Refieren que en la motivación del interdicto de obra nueva se estableció que los daños no provenían de la construcción levantada por los aquí demandados sino que son producto de no haber drenado su terreno y que al final fue declarado sin lugar, por lo que los daños demandados por el actor fueron producto de su propia culpa.
Seguidamente, en el segundo punto (II), señalan que hubo omisión de pronunciamiento respecto a los informes técnicos rendidos por Sandlin Sánchez y Alberto Alexis Contreras en el juicio de interdicto de obra nueva, promovidos en este proceso, ratificados ante el Juzgado del Municipio Uribante, comisionado por el Juzgado de la causa.
Al punto tres (III) denuncian silencio por parte del a quo en cuanto a ciertas afirmaciones del testimonio rendido por Wilson Ruiz Carreño, maestro constructor de las mejoras propiedad del demandante y promovido por el actor al ser repreguntado, testimonio que demuestra que desde el inicio de la construcción, el terreno presentaba filtraciones de agua.
Al cuarto punto (IV) los recurrentes atacan lo dicho por los experto Félix Guglielmi O., y Freddy Leal en la experticia, endilgándole que tales expertos se refirieron a documentos que corren insertos en otro expediente y que en la presente causa no fueron ratificados por quienes allí intervinieron, a la par de transcribir pero sin ninguna conclusión propia, de modo referencial, sin observación propia ni directa. En cuanto a lo declarado por el experto Ing., Luis Flores Villamizar, señalan que sí están soportadas sus conclusiones y cuyas consideraciones no fueron desvirtuadas por los demandados.
En lo que tiene que ver con el punto quinto (V) la representación de los demandados señalan que el informe de avalúo presentado por el actor (suscrito por el Ing. José Alfonso Murillo) es contradictorio puesto que el mismo señala que la vivienda del demandante está en buenas condiciones para uso y funcionamiento pero que está en pésimo estado para intentar una fraudulenta acción de cobro de daños materiales.
El siguiente punto, sexto (VI), en él los apoderados de los demandados denuncian indeterminación de la demanda en cuanto a la pretensión, refiriendo que la defensa relativa a indeterminación del objeto de la pretensión no fue tomada en cuenta por el a quo cuando sentenció. Similar circunstancia en cuanto al monto final que arrojó pues no precisa si es el costo total del inmueble o la cuantificación de los supuestos daños.
El punto séptimo (VII) versa acerca del permiso de construcción, aquí los apoderados de los demandados exponen que el mismo es perfectamente lícito, lo que evidencia y descarta cualquier abuso de derecho o infracción a ordenanza alguna.
Acerca del octavo (VIII) punto que trata lo relativo a la declaratoria de utilidad pública del terreno de sus defendidos, la representación de los demandados advierten que es insustancial y que tal declaratoria fue posterior al permiso de construcción otorgado a sus mandantes, amén de referirse a lo dicho por la Alcaldía del Municipio Uribante al dar respuesta en el sentido de estar viciado de nulidad dicho decreto por no acatar el mismo el postulado del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que exige una serie de requisitos esenciales para así declararlo y reiterando que sobre el terreno de Patricio Arellano no existe ese tipo de medida.
Señalan que la construcción llevada a cabo por el co-demandado Patricio Arellano cumplió con todos los requisitos exigidos por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía y que no está prevista vía alguna sobre ese terreno.

OBSERVACIONES DE LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE
La representación del actor al observar los informes de los demandados le objetan en cuanto a la denominada “Culpa del demandante en los daños”, que la construcción fue realizada conforme a los planos facilitados por el encargado de la construcción de FUNDESTA y que ésta supervisó a través de un ingeniero autorizado para ello, lo que se aprecia en el numeral 17 de la decisión.
En cuanto a la inspección judicial preconstituida llevada a cabo por el Juzgado del Municipio Uribante, dicen, que el a quo la apreció y la valoró, constatándose de ella grietas por el movimiento de tierra por excavación de maquinaria pesada que socavó los terrenos arcillosos donde se encuentra el inmueble del demandante y que además sugirió el relleno con la inyección de concreto.
Observan así mismo que en el interdicto de obra nueva (punto 2, ordinal “c”), se ordenó rellenar y compactar “… con algún tipo de pisón el espacio que existe entre la pared limite entre ambos y el muro que sostiene la vivienda del… demandante”, lo que no se cumplió y que incidió en el desplazamiento del terreno de su representado. Esto aparece evidenciado y demostrado en el Informe Técnico sobre Inmueble que realizó el Ing. José Alfonso Murillo y que fue ratificado en juicio.
Respecto al informe de la experticia solicitada y evacuada en la presente causa, le observan a los representantes de los demandados que sí fue tomada en cuenta por el a quo pues fue la falta de atención y la ausencia de puesta en práctica de normas y procedimientos en la construcción de la obra levantada por los demandados lo que ocasionó los daños padecidos por el demandante.
Ya en cuanto al punto primero (I), relativo al alegato de cosa juzgada en la sentencia del interdicto de obra nueva, los representantes del actor reiteran que la orden de dicho fallo no fue cumplida en cuanto al relleno y la compactación “con algún tipo de pisón” entre el límite de ambos inmuebles, por lo que los daños, dicen, están demostrados, provienen del movimiento de tierras realizado por el demandado sin la debida observación y cumplimiento de normas de ingeniería.
En lo que tiene que ver con el punto segundo (II) de los informes rendidos por los representantes de los demandados, la representación del demandante le observa que el a quo sí valoró y tuvo en cuenta la inspección preconstituida en la que el Ing. Alberto Alexis Contreras se pronunció indicando que observaba grietas por movimiento de tierras producto de la excavación con maquinaria pesada que socavó los terrenos y no lo que el mismo ingeniero mencionó en el interdicto de obra nueva. Igualmente refieren que tanto la construcción del galpón y la vivienda de tres pisos, no fue autorizada por la municipalidad siendo esto lo que ocasionó los daños a la vivienda del demandante.
La representación del demandante al observar el punto tercero (III) de los informes rendidos ante esta alzada por los apoderados de los demandados, relativo al testimonio rendido por el ciudadano Wilson Ruiz Carreño, dicen. Tratan de desvirtuar las razones que ocasionaron los daños a la vivienda de su mandante y le anteponen que el informe rendido por los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia en esta causa desvirtúa lo señalado por los apoderados de los demandados, transcribiendo parte del mismo.
En cuanto al cuarto (IV) punto los mandatarios del actor observan que los apoderados de la parte demandada se refirieron al informe de los expertos designados para la prueba de experticia en esta causa de una forma irrespetuosa, indicando que lo pretendido por esa representación era que el informe se realizara conforme lo habrían expresado en sus informes.
Atinente al acápite “Estado de habitabilidad del inmueble de Yosmer Ramírez”, punto quinto (V), la representación del actor observa que en el informe técnico sobre el inmueble, de octubre 2012, practicado por el Ing. José A. Murillo, sí se detallan los daños ocasionados, no así el informe de avalúo que versa sobre las características del inmueble.
En el sexto (VI) punto, relativo a la “Indeterminación de la demanda en cuanto a la pretensión”, los apoderados del demandante refieren que sí se cumplió con este parámetro al haberse estimado al señalar lo referente a la cuantía, (Bs. 400.340,00) y que así lo precisó el a quo cuando delimitó la controversia.
Al abordar el séptimo (VII) punto, relativo al permiso de construcción concedido al ciudadano Patricio Arellano, los apoderados del demandante observan respecto a lo señalado por la representación demandada que tal permiso fue otorgado para construir un galpón no así para construir un galpón-inmueble, por lo que, dicen, que no existía la permisología (…) correspondiente, reiterando que el permiso concedido lo fue solo para un galpón, no así para un galpón y tres pisos que fue lo que construyeron los demandados y que al final de cuenta ocasionó los daños a la vivienda de su defendido en virtud de la envergadura de la excavación.
Acerca del octavo (VIII) punto de los informes de los demandados, la representación del demandante les observa que el argumento relativo a la declaratoria de utilidad pública encuentra explicación en el oficio de respuesta enviado al tribunal de la causa por la Alcaldía del Municipio Uribante en el que especificó que obedecía a un acuerdo del Concejo Municipal de dicho municipio para declarar la utilidad pública en cuestión (al parecer sin que se diese)

FALLO RECURRIDO
El a quo posterior a la valoración de las pruebas precisó, para la conclusión a la que llegó, lo siguiente:
“… se observa que efectivamente tal como quedo probado se ocasionaron daños materiales a la vivienda del demandante, por el hecho del movimiento de tierra generado por la construcción realizada por el demandado, además quedo demostrado los siguientes aspectos:
1) Que el terreno del demandado no fue objeto de expropiación por causas de utilidad pública y social.
2) Que el inmueble del demandado se construyo o esta siendo construido con la autorización de la autoridad municipal de esa jurisdicción, sin embrago de las diferentes inspecciones se determino que el inmueble en construcción no es mismo autorizado por la Alcaldía Municipal ya que los permisos giran en torno a un galpón (folio 20) cuando lo cierto y por fotografías tomadas de los expertos se trata de un inmueble de mayor envergadura por ser una construcción de cinco niveles.
3) El inmueble no cumple con los retiros obligatorios de construcción, necesarios para respetar los linderos de los vecinos así como de la vía pública lo cual se demuestra que no fue objeto de inspección por parte de departamento encargado de las ALCALDIA DEL MUNICIPIO URIBANTE en materia de construcción de inmuebles.
4) Se evidencia que si hubo culpa por parte demandado al realizar los movimientos de tierra y no tomar las precauciones y previsiones que se requieren para estos casos, sin embargo no hubo la intención de ocasionar el daño este se produjo por el hecho culposo por cuanto el demandado como ya se dijo al momento de realizar la Construcción en su inmueble debió ser cauteloso y previsivo de no ocasionar daños a la vivienda del demandante en consecuencia se establece que existe responsabilidad en el demandado por su actuación culposa en los daños causados y así se declara.-
5) Es de notar que fueron nombrados tres expertos y uno de ellos LUIS FLORES manifestó su inconformidad en varios puntos del informe pericial lo cual el tribunal se inclina por el criterio señalado por la mayoría de los expertos y así se decide.
De los daños ocasionados al inmueble del demandante se observa que estos fueron especificados por los expertos en: PRIMERO: Señalan que el inmueble numero 1 propiedad del demandante presenta daños específicamente en el lindero Oeste ;SEGUNDO: agrietamiento de paredes de la vivienda del demandante , TERCERO: agrietamiento o fractura de acera con la pared propiedad del demandado del lindero Oeste y la acera del lindero Sur; CUARTO: asentamiento de columna con agrietamiento de la pared contigua a la misma. QUINTA: Señalan que el drenaje de aguas de la vivienda o el inmueble numero 14 propiedad del demandante quedo entre los limites del inmueble numero 2 del demandado que debe ser reubicado.
Los expertos señalaron un presupuesto de REPARACION DE DAÑOS por la cantidad de Bs. 78.481,86, lo cual confirma el criterio establecido en las inspecciones judiciales y la experticia valorada llegando a la conclusión que los daños ocasionados a la vivienda propiedad del demandante son producto de los movimiento de tierra ejecutados como parte de la ejecución del inmueble del demandado específicamente las excavaciones que se realizaron en el lindero de ambos inmuebles lo cual debe el demandado proceder a reparar los daños ocasionados y aquí especificados y en su defecto pagar el monto establecido por los expertos en el DICTAMEN PERICIAL de la experticia calculados en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 78.481,86) y así se declara.
Por cuanto han transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha que se realizo la experticia hasta la fecha de la publicación del presente fallo y dado a la inflación imperante en nuestro país este tribunal acuerda que los expertos nombrados presenten informe que contenga indexación o justa compensación sobre la cantidad de (Bs. F. 78.481,86) tomando como base para el calculo como ya se dijo la fecha de la experticia hasta la fecha que quede firme definitivamente firme el presente fallo y así se declara.” (sic)

VALORACIÓN PROBATORIA
PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• En copia fotostática simple, marcada “B”, folios 16 al 18, documento de venta por el que el ciudadano Yosmer Ramírez adquirió de los demandados, el inmueble que se describe y ubica, que figura protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira, anotado bajo la matrícula N° 150-2006-LRI, Tomo III, folios 267/269. Se valora atendiendo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado, extrayéndose de él que el hoy demandado, junto con su cónyuge, vendieron al actor por el precio de Bs. 6.000.000,00, hoy Bs. 6.000,00.
• En copia fotostática simple, marcada “C”, permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Uribante al ciudadano Patricio Arellano para la construcción de un galpón en el Barrio Santa Lucía, Parroquia Capital, Pregonero, Municipio Uribante, fechado “29 de noviembre de 2001”. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnado en la oportunidad que correspondía, por lo que se tiene como cierto.
• Marcada “D”, copia fotostática simple de la Gaceta Municipal del Municipio Uribante, folios 21 y 22, de fecha “19 de diciembre de 2011”, N° “066/2011”. Se valora como documento público a tenor del artículo 429 ejusdem. Se extrae de este que el Concejo Municipal de dicho municipio declaró el terreno que allí se describe, de utilidad pública.
• Fotografías corrientes a los folios 23 al 29. Se desestiman en razón de no haberse ejercido control sobre las mismas, conforme al artículo 395 ejusdem.
• En copias fotostáticas certificadas, folios 30 al 42, inspección judicial preconstituida practicada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de febrero de 2012 en el inmueble del actor. Pese a haber sido evacuada fuera de juicio, esto es, previo al inicio, la misma se valora a tenor del artículo 1.429 del Código Civil y del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la decisión N° 514 del 22-09-2009. De la misma se extrae que el experto que actuó en ella como asistente del Tribunal dejó evidenciado daños consistentes en grietas atribuido al movimiento de tierra producto de la excavación con maquinaria pesada, que socavó los terrenos arcillosos; igualmente sugirió el relleno mediante inyección de concreto y se dejó registro fotográfico levantado por auxiliar nombrado por el Tribunal.
• Marcados “F” y “G”, folios 45 al 115, informe técnico e informe de avalúo realizado por el Ing. José A. Murillo O., ratificado previa promoción del experto como testigo en fase de promoción y evacuación y que juramentado ratificó como suyo los aludidos informes, a tenor del artículo 431 ejusdem.

FASE DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
• Reprodujo el mérito y favor probatorio del documento de adquisición del terreno donde se encuentra construido su inmueble, ya valorado.
• Reproduce el mérito y valor probatorio de la inspección judicial preconstituida y evacuada el 23-04-2012, ya valorada.
• Reproduce el permiso de construcción fechado “21-11-2011”, en concreto los particulares según los cuales se instó al solicitante del mismo a que asumiera responsabilidad que pudiese generar por daños a personas, trabajadores y/o inmuebles adyacentes. Ya fue valorado.

EXPERTICIA:
Promovió experticia a realizarse en los inmuebles involucrados para que los expertos dejen constancia acerca de los particulares que se plantean. Se valora a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) con la que se pone de manifiesto que el inmueble propiedad del actor presenta daños por su lindero Oeste, los cuales se detallan y en el que su conclusión arroja como resultado que son producto de los movimientos de tierra llevados a cabo en el inmueble del demandado, por las excavaciones en el lindero entre ambos inmuebles.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial a practicarse en el inmueble de su propiedad que responda acerca de los particulares que especifica, prueba que si bien fue evacuada, de la misma no se extrajo conclusión dado que el experto designado manifestó no observar nada en cuanto al muro de contención.

INFORMES:
Solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Uribante a fin de que respondiera en relación a los particulares que detallan. Mediante oficios N° 355 y 358 se respondió lo requerido por el a quo, que es valorado en atención del postulado del artículo 507 ejusdem y adminiculado con otros elementos probatorios corrientes en autos, se extrae, de acuerdo a lo respondido, que no existe partida presupuestaria para llevar a cabo la expropiación dado la falta de interés para ello al tratarse de terrenos privados, a lo que cabe agregar que no ha habido expropiación de bienes propiedad de los demandados Patricio Arellano y Altagracia Muñoz de Arellano.

FOTOGRAFÍAS:
Promovió tomas fotográficas que están insertas en el informe técnico rendido por el Ing. José A. Murillo O.; las tomas fotográficas corrientes a los folios 23, 24 y 25 anexadas junto al libelo; las corrientes a los folios 26 y 27 anexadas junto al libelo; las anexadas al libelo y corrientes a los folios 28 y 29. La corriente al folio 71 (N° 8); las marcadas 9, 10 y 11, anexadas al libelo, corrientes al folio 72. Solicitan se cite al Ing. Murillo O., a fin de que concurra a rendir testimonio ratificando en contenido y firma el informe de avalúo.


TESTIMONIALES:
Testimonio a rendir por el ciudadano Wilson Ruiz Carreño acerca de particulares que le formularían atinentes a la construcción de la obra del actor.
PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN
• Al folio 242, marcado “B”, en copia fotostática simple, permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Uribante al ciudadano Patricio Arellano para la construcción de un galpón en el Barrio Santa Lucía, Parroquia Capital, Pregonero, Municipio Uribante, fechado “29 de noviembre de 2001”. Ya fue valorado.
• Folios 243 al 249, marcado “C”, en copia fotostática simple, informe técnico con especificaciones para permiso de construcción suscrito por el Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Uribante, fechado “22-02-2012”. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, teniéndolas como fidedignas, al no haber sido impugnado, confiriéndoles valor probatorio de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil extrayéndose de ellas las especificaciones a tener en cuenta para la construcción del muro que se autorizó dentro de los linderos señalados.
• Folios 250 y 251, marcada “D”, planilla de liquidación de impuestos, tasas y contribuciones expedida por la Dirección de Hacienda del Municipio Uribante, de fecha “07-01-2013”, por un monto de Bs. 720,00, cancelada por Patricio Arellano cuyo concepto corresponde a inscripción catastral del inmueble que se describe. Se tiene por documento público administrativo y como tal goza de veracidad, al no haber sido rebatido mediante prueba en contrario (Sentencia N° 410, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 04-05-2004)
• Folios 252 al 255, marcado “E”, en copia fotostática certificada, comunicación de fecha 22-01-2013, contentiva del informe rendido por el entonces Síndico Procurador del Municipio Uribante al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante, este último fechado “23-12-2011”, referente al Decreto de Utilidad Pública dictado por esa corporación edilicia sobre el terreno que se describe y ubica. Se valora como documento público administrativo y como tal goza de veracidad, al no haber sido rebatido mediante prueba en contrario (Sentencia N° 410, Sala de Casación Civil T. S .J., del 04-05-2004). En él se explica lo referente a la utilidad pública y social, (artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública) respecto al terreno descrito.
• Folio 256, marcado ”F”, en copia fotostática simple, documento de adquisición por el que el demandado vendió al actor el lote de terreno que se describe, ubica e identifica. Ya fue valorado.
• Folios 257 al 260, marcadas, “G”, “H”, “I” y “J”, composición contentiva de fotografías. Este Tribunal las desecha al no haber sido sometidas al control de prueba. (Artículo 395 ejusdem)

EN FASE DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
• Permiso de construcción otorgado por la Alcaldía del Municipio Uribante al ciudadano Patricio Arellano para la construcción de un galpón en el Barrio Santa Lucía, Parroquia Capital, Pregonero, Municipio Uribante, fechado “29 de noviembre de 2011”, marcado “B”, acompañado junto a la contestación de la demanda. Ya fue valorado.
• Permiso de construcción suscrito por el Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Uribante, fechado “22-02-2012”, marcado “C”, acompañado junto a la contestación. Ya fue valorado.
• Constancia de inscripción catastral, marcada “D”, acompañada junto a la contestación. Ya fue valorada.
• Informe jurídico rendido por el Síndico Procurador del Municipio Uribante, marcado “E”, acompañado junto a la contestación. Ya fue valorado.
• Por principio de la comunidad de la prueba, promueve Informe técnico producido por el actor junto al libelo, marcado “F” de las pruebas del actor, a fin de hacer valer que el acceso a dicho inmueble era un camino vecinal y que el mismo resulta inconsistente ante las dubitaciones expresadas por el ingeniero autor del mismo y ratificado en juicio. Ya valorado
• Por principio de la comunidad de la prueba, promueve informe de avalúo producido por el actor junto al libelo, marcado “G”, a objeto de demostrar que en el informe técnico se miente, que se contradice ambos. Ya valorado
• Por principio de la comunidad de la prueba, promueve el libelo de demanda así como los informes técnicos y de avalúo a objeto de demostrar la imposibilidad de demostrar lo que pretende el actor.

TESTIMONIALES:
Testimonios de los ingenieros Sandlin Sánchez y Alberto Alexis Contreras a objeto de que ratifiquen los informes técnicos por ellos emitidos rendidos en el expediente N° 825-2012 del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, por Interdicto de obra nueva, corrientes a los folios 183 al 186, ambos inclusive. Los testigos promovidos concurrieron al Juzgado comisionado y ratificaron los informes que le fueron exhibidos. Se valora su testimonio a tenor del artículo 508 del C. P. C., por tener conocimientos sobre lo que ratifican.

INFORMES:
Que se oficie a la Alcaldía del Municipio Uribante a objeto de que a su vez informe si existe partida presupuestaria para expropiar el terreno de los ciudadanos Patricio Arellano y Altagracia Muñoz de Arellano, demandados en esta causa. Ya fue valorado

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Inspección judicial a practicarse sobre el muro que protege y sustenta el terreno del actor Yosmer O. Ramírez en el límite de colindancia con el de los demandados. Fue desechada, por tanto no se valora.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la causa sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión del actor se ciñe a obtener de los demandados, el resarcimiento por los daños y perjuicios que, alega, padeció el inmueble de su propiedad, producto del movimiento de tierras llevado a cabo por los demandados en la propiedad de ellos que generó que en su inmueble se presentasen daños y perjuicios que estimó en la suma de Bs. 400.320,00 ante lo cual los demandados manifiestan que lo realizado por ellos en su propiedad fue hecho en apego a los permisos y especificaciones otorgados por la Alcaldía del Municipio Uribante.
El fundamento legal que sirve de sustento para la presente demanda es el artículo 1.185 del Código Civil que señala:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
El artículo transcrito contempla el llamado hecho ilícito, esto es, la llamada responsabilidad civil o extracontractual, que se origina por la violación de un deber que incumbe a todos en cuanto a no dañar a los demás, de no causar daños a otros, que “… surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito que comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima.” (Sala de Casación Civil, T. S. J., sentencia N° 614, del 15-07-2004)
Para Emilio Pittier Sucre en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. (Universidad Católica Andrés Bello, 5ª Edición, Caracas 2009. Página 1019) “… en la responsabilidad extracontractual, en el hecho ilícito, no existe ninguna relación previa entre la víctima y el agente del daño, quienes en la mayoría de los casos ni siquiera se conocen, hay un encuentro casual entre el agente, o persona o cosa por la cual responde el denominado “civilmente responsable”, y la víctima, que inesperadamente sufre un daño como consecuencia de una actividad del primero. La responsabilidad extracontractual se deriva, bien del incumplimiento de una norma específica, impuesta por el ordenamiento jurídico penal, o de la infracción de una norma definida en leyes administrativas, ordenanzas y otras disposiciones de rango menor, o en la violación de una norma general y abstracta, que se deriva del artículo 1185 del Código Civil según el cual todos estamos obligados a no causar daños injustificados a terceros.”
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País precisó en cuanto a la configuración del hecho material inicial del hecho ilícito, en decisión con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández del 08-08-2006, lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que el hecho material inicial del ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar. Esa conducta preexistente es fijada por el legislador de dos grandes maneras, a saber:
1° Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho, pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
2° Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios causados.
Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal…”.
Lo antes referido al ser aplicado al caso que se dilucida conlleva a precisar si los daños que se dicen fueron sufridos producto de la conducta desplegada por los demandados efectivamente se configuraron, siendo necesario precisar si, como tal, los elementos del hecho ilícito se observan. Al efecto se tiene:
En cuanto al hecho generador del daño:
El inmueble propiedad del actor, que colinda con el de los demandados, en el que se está construyendo una edificación para la cual se requirió movimientos de tierra con maquinaria pesada, presenta grietas en paredes a nivel del lindero oeste, así como agrietamiento o fractura de acera con la pared del demandante; asentamiento de columna con agrietamiento de la pared contigua a la misma y el drenaje quedó dentro de los límites del inmueble de los demandados, extraído esto de la inspección judicial preconstituida llevada a cabo el 23-02-2012 por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre del Estado Táchira, prueba promovida y admitida en la presente causa y que permitió al juez que la llevó a cabo, constatar los daños padecidos por el demandante en su inmueble y así dejarlos plasmados en el informe sobre la misma, sin que manifestase opinión alguna al respecto, lo que permite concluir que los daños sí están configurados.
En cuanto a la culpa:
Los demandados tramitaron por ante la Alcaldía del Municipio Uribante los permisos correspondientes para llevar adelante la construcción de un galpón en el terreno de su propiedad para lo cual requirieron de hacer movimientos de tierra, inmueble que a la postre resultó ser una edificación con cinco niveles. Estos movimientos al haberse efectuado en terrenos arcillosos ameritaban cautela y previsión a objeto de no generar daños y que al no tomarse las previsiones y cuidados que ameritaban, generan responsabilidad ante la conducta culposa.
Respecto a la relación de causalidad.
Este elemento está dado por cuanto, previo a la construcción del galpón, se efectuaron movimientos de tierra con maquinaria pesada que requerían del mayor cuidado y previsión producto de la naturaleza de los suelos y la colindancia del inmueble del actor. De otra parte está el hecho innegable en cuanto a que los retiros no fueron respetados, tal como lo exigía la autorización concedida por la Alcaldía del Municipio Uribante.
De otra parte destaca el hecho de lo señalado en el informe y el avalúo realizado por el Ing. José Murillo O., promovida la ratificación correspondiente del experto como tercero e incorporado debidamente al presente juicio en el que se mencionaba que la excavación en el inmueble de los demandados ocasionó desestabilización del suelo, producto de las filtraciones, vibraciones y dilataciones, repercutiendo en la propiedad del demandante, lo que debe tomarse, incluso, como indicio de lo que se avecinaba.
Destaca así mismo el testimonio rendido por Wilson Ruiz Carreño que, según señala, hizo la construcción de los demandados, señalando que existía humedad por bajar un caño y no hacerse el empotramiento y que no se dejó tubo que recogiera el agua.
Punto determinante es el relativo a la experticia promovida por ante el a quo en fase de pruebas en la que el informe, pese a estar en desacuerdo el experto designado por los demandados, la conclusión a la que llegaron los restantes abraza consigo la del ingeniero experto nombrado por parte del tribunal de la causa que dictaminó los daños que ponen en evidencia la imprudencia o negligencia en cabeza de los demandados, concretados en daños en el inmueble del demandante a la altura del lindero oeste que colinda con el lindero este de los demandados y la acera sur; agrietamiento en paredes; agrietamiento o fractura de la acera, específicamente a lo largo de la intercepción de la acera con la pared de la vivienda propiedad del demandante con volcamiento de poco ángulo de su horizontal en dirección a la pared del inmueble propiedad de los demandados y la acera que se encuentra por el lindero sur. El informe especifica de igual forma que existe asentamiento de columna con agrietamiento de la pared contigua a la misma, destacándose lo referente a que el drenaje de aguas negras de la propiedad del demandante quedó dentro de los límites del inmueble propiedad de los demandados, ameritando ser reubicado.
De lo visto en el acerbo probatorio, queda claro a los ojos de quien decide, que el daño quedó patentizado con el movimiento de tierra hecho con maquinaria pesada en un terreno con características topográficas que ameritaban cuidado, prudencia y en especial que se respetase los retiros a fin de no perjudicar al colindante, amén de considerar la característica del suelo y de las aguas que lo circundan o atraviesan de modo de hacerle el o los empotramientos que necesitase. Al no preverse y no trabajar tomando en cuenta los retiros ordenados en el permiso otorgado por la Alcaldía a la par de haberse excavado sobre el terreno en el que descansa el lindero entre ambas propiedades, generó los daños que ahora son reclamados y que deben repararse, tal como lo precisó el a quo en su decisión, por lo que la apelación ejercida debe desestimarse declarándola sin lugar, confirmándose plenamente lo resuelto por el juzgado de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandada abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, en fecha 13 de enero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2013, en la que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por: YOSMER OMAR RAMIREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V- 10.745.441, domiciliado en el Barrio Santa Lucia, carrera 3, con calle 0, casa sin número, en la ciudad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, en contra de: PATRICIO ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 1.796.441, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y ALTAGRACIA MUÑOZ DE ARELLANO, venezolana, titula de la cédula de identidad No. V- 3.295.041, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados ya identificados a que proceda a la Reparación de los Daños señalados en el INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA que riela a las actas procesales a los folios 403 al 432 consignado en fecha 18 de julio de 2013, o en su defecto a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 78.481,86). TERCERO: Para dar cumplimiento al numeral anterior y por cuanto han transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la fecha que se realizó la experticia hasta la fecha de la publicación del presente fallo y dado a la inflación imperante en nuestro país este tribunal acuerda que los expertos nombrados presenten informe que contengan INDEXACION O JUSTA COMPENSACION Sobre la cantidad de Bs. 78.481.86 tomando como base para el calculo como ya de dijo la fecha de la experticia hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada



La Secretaria Accidental


Ana Iris Manchego Vargas



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aimv

Exp. N° 14-4054