REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Noviembre del años Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°
Visto el escrito presentado en fecha 09-10-2014, por la abogada Blanca Herrera Vargas, asistida de la abogada Rosa Emilia de Castro, en el que solicitó la sustitución de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recaída en el juicio principal intentado por el ciudadano Néstor Carrero en su contra por un supuesto daño moral, sobre un inmueble de su propiedad el cual consta de los 710 al 713 del expediente principal, para que recaiga sobre otro inmueble de su propiedad conformado por la unidad de Vivienda N° 22 en la que habita actualmente siendo de su exclusiva propiedad, que forma parte del conjunto residencial Altos de Altamira, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento que se encuentra agregado al expediente principal folios 698-700, que consigna en el presente cuaderno de medidas en copia simple. Plantea que sea restituida dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, por el inmueble que indica, que se encuentra descrito y especificado suficientemente en el expediente principal, ordenando así mismo se oficie a los registradores respectivos, del levantamiento de la medida decretada en autos y la aplicación de la nueva medida cautelar solicitada sobre el inmueble de su propiedad, ya que el inmueble está suficientemente identificado en los recaudos anexos al presente expediente y que es evidente que garantiza el supuesto daño moral alegado por el ciudadano Néstor Carrero. Que las razones de este petitorio se debe a que el inmueble sobre el que recae la medida cautelar, forma parte de un conjunto de terrenos sobre los cuales se encuentra en proyecto la construcción de una Posada, cuyo trámite se está ejecutando a través del Organismo de MINTUR, y que para llevar a cabo la respectiva construcción es necesario dar en garantía hipotecaria a una entidad Bancaria con el fin de obtener el respectivo préstamo. Situación ésta que le ha impedido desenvolverse eficientemente en la actividad comercial a la que se dedica en forma principal, siendo utilizada la medida cautelar, básicamente como medio de presión psicológico por razones de índole personal, para forzarla a una salida perjudicial a sus intereses ya que la causa se encuentra estancada en estado de sentencia, y con perspectivas de durar mucho tiempo más, en detrimento de una solución justa, contrariando así la finalidad que persigue el proceso judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Anexo presentó recaudos.
Auto de fecha 13-10-2014, en el que esta Alzada, visto el escrito anteriormente relacionado, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de la parte demandante, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la incidencia allí establecida y ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de que conteste el día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, sobre lo solicitado por la parte demandada.
Por escrito de fecha 15-10-2014, el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de co apoderado judicial del demandante Néstor Carrero, dio por contestada la solicitud realizada por la demandada, en el que rechazó el pedimento relacionado con la sustitución de la medida preventiva, por ser extemporáneo ya que el procedimiento de medidas está regulado en nuestra ley adjetiva no siendo oportuno dicho pedimento de sustitución de medidas ante esta instancia, ya que la medida decretada en la que solicita sea sustituida es la garantía del presente juicio de daño moral, la cual fue decretada acatando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Solicitó sea desechado tal pedimento ya que el mismo violaría el debido proceso el derecho a la defensa.
En fecha 20-10-2014, la abogada Blanca Herrera, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado, presentó escrito en el que manifestó que el co apoderado del demandado se opone a la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar alegando su extemporaneidad, que dicha solicitud de sustitución tiene por objeto el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, para que la misma recaiga sobre un inmueble de su propiedad que corresponde a su casa de habitación, inmueble que al precio del mercado se encuentra valorada en la cantidad de Bs. 11.000.000,00, por lo que solicita la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y así evitar que se continúe ocasionando lesiones a su patrimonio, ya que la parte demandante no ha presentado caución alguna que le garantice el resarcimiento de los daños que le está causando por la presente demanda temeraria, acotando nuevamente que ya fue sentenciada y condenada al pago de costas y costos procesales motivados por la demanda de comunidad concubinaria.
Por auto de fecha 21-10-2014, esta Alzada, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria de 08 días de despacho, a los fines de que las partes demuestren lo que consideren a los fines de determinar la suficiencia de la garantía ofrecida, tal como lo señalada el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-10-2014, la abogada Blanca Herrera, actuando con el carácter de autos, consignó avalúo realizado al inmueble ofrecido como garantía el cual tiene un valor diez veces mayor al valor estimado en la demanda.
En diligencia de fecha 31-10-2014, la abogada Nory Gotera Bravo, actuando con el carácter de autos, solicitó se deseche la petición de la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien señalado por la demandada, el cual constituye su vivienda principal, ya que es un bien inembargable e inejecutable, toda vez que dicha circunstancia hace ilusoria y nugatoria las resultas del presente juicio, pidió se mantenga la medida decretada por el tribunal a quo, para de esa manera garantizar y salvaguardar el derecho y los interese legítimos de su mandante con el fin de mantener la seguridad jurídica y el debido proceso.

De las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas sólo hace mención a las actuaciones relacionadas con el decreto de la medida en la se desprende:
Decisión dictada en fecha 24-04-2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró: “... CUARTO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien de la ciudadana Blanca Herrera Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.663.449, el cual se describe a continuación: Sobre la totalidad de los derechos acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurias que existen sobre el mismo, edificado sobre tres lotes de terreno, que poseen las siguientes características: Primero: Un lote de terreno ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, ahora Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Escolástica Cuadros viuda de Ayala, mide diez metros (10 Mts); SUR: Con pertenencias que son o fueron de Tulio Ayala Cuadros, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Aura Ayala Cuadros de Track, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida García de Hevia, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Segundo: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de la Sucesión de Tito Sánchez, mide diez metros (10 Mts); SUR: Propiedades que son o fueron de Máximo Ayala Cuadros, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Propiedades que son o fueron de la Ferretería La Marina, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida García de Hevia, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Tercero: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción a los anteriores, alinderado así: ORIENTE: mide diez metros (10 Mts), con pertenencias que son o fueron de Aura Ayala Cuadros de Track; OCCIDENTE: Con 5ta. Avenida, mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts); NORTE: Mide diez metros (10 Mts), con propiedades que son o fueron de Máximo Ayala Cuadros y SUR: Mide diez metros (10 Mts.), con la calle 10. Los lotes de terreno aquí mencionado, por situación, linderos y medidas, están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual le pertenece conforme a documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha cinco (05) de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 88, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1994, registrado bajo el N° 6, Tomo 30, Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de 1994.” (Sic)
Por auto de fecha 20-07-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 24-04-2012, acordó el ejecútese de la misma ordenando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se mencionaron en el numeral tercero y respecto al numeral cuarto, acordó: “Se mantiene la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un bien de la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.663.449, el cual se describe a continuación: Sobre la totalidad de los derechos acciones de un inmueble con sus mejoras y bienhechurias que existen sobre edificados sobre tres (3) lotes de terreno, que poseen las siguientes características: Primero: Un lote de terreno ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, ahora Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Escolástica Cuadros viuda de Ayala, mide diez metros (10 Mts); SUR: Con pertenencias que son o fueron de Tulio Ayala Cuadros, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Aura Ayala Cuadros de Track, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida García de Hevia, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Segundo: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de la Sucesión de Tito Sánchez, mide diez metros (10 Mts); SUR: Propiedades que son o fueron de Máximo Ayala Cuadros, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Propiedades que son o fueron de la Ferretería La Marina, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida García de Hevia, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Tercero: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción a los anteriores, alinderado así: ORIENTE: mide diez metros (10 Mts), con pertenencias que son o fueron de Aura Ayala Cuadros de Track; OCCIDENTE: Con 5ta. Avenida, mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts); NORTE: Mide diez metros (10 Mts), con propiedades que son o fueron de Máximo Ayala Cuadros y SUR: Mide diez metros (10 Mts.), con la calle 10. Los lotes de terreno aquí mencionado, por su situación, linderos y medidas, están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual le pertenece conforme a documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha cinco (05) de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 89, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1994, registrado bajo el N° 5, Tomo 30, Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de 1994. En consecuencia, expídanse los oficios a las Oficinas respectivas participando sobre el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS ordenadas en numeral TERCERO así como el bien sobre el cual se mantiene la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR descrita en el numeral CUARTO.” (sic)
A los folios 93-94, escrito presentado en fecha 10-04-2014, por la abogada Blanca Herrera vargas, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se corrija el error material involuntario cometido al emitir el oficio No. 640 dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira con relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que el inmueble se encuentra registrado bajo el No. 6 tal como se evidencia en la sentencia.
Auto de fecha 12-05-2014, el a quo acordó expedir nuevo oficio al registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, corrigiendo el error cometido en el oficio 640 de fecha 20 de julio 2012.
En fecha 29 de mayo de 2014, se recibió oficio No. 337 de fecha 29-05-2014, emanado del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en el que informaron que se levantaron algunas medidas y se mantuvo la de medida de prohibición de enajenar sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurías que existen sobre el mismo edificados sobre tres (3) lotes de terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1994, bajo el No. 06, tomo 30, protoloco Primero.

Estando la presente incidencia en término para decidir, se observa:
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida solicitada.
De lo señalado supra deviene que en esta causa el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/04/2012, revisó las medidas decretadas en fecha 4/08/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que con el transcurso del tiempo cambiaron las circunstancias para tomar las medidas preventivas, razón por la que mantuvo solo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien de la ciudadana Blanca Herrera Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.663.449, el cual se describió: “Sobre la totalidad de los derechos acciones sobre un inmueble con sus mejoras y bienhechurías que existen sobre el mismo, edificado sobre tres lotes de terreno, que poseen las siguientes características: Primero: Un lote de terreno ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, ahora Municipio San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Escolástica Cuadros viuda de Ayala, mide diez metros (10 Mts); SUR: Con pertenencias que son o fueron de Tulio Ayala Cuadros, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Con pertenencias que son o fueron de Aura Ayala Cuadros de Track, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida García de Hevia, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Segundo: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción al anterior, alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de la Sucesión de Tito Sánchez, mide diez metros (10 Mts); SUR: Propiedades que son o fueron de Máximo Ayala Cuadros, mide diez metros (10 Mts); ESTE: Propiedades que son o fueron de la Ferretería La Marina, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) y OESTE: Con la carrera 5, hoy Avenida García de Hevia, mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Tercero: Un lote de terreno propio de la misma ubicación y jurisdicción a los anteriores, alinderado así: ORIENTE: mide diez metros (10 Mts), con pertenencias que son o fueron de Aura Ayala Cuadros de Track; OCCIDENTE: Con 5ta. Avenida, mide once metros con veinte centímetros (11,20 Mts); NORTE: Mide diez metros (10 Mts), con propiedades que son o fueron de Máximo Ayala Cuadros y SUR: Mide diez metros (10 Mts.), con la calle 10. Los lotes de terreno aquí mencionado, por situación, linderos y medidas, están yuxtapuestos y forman un solo globo, el cual le pertenece conforme a documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha cinco (05) de noviembre de 1993, anotado bajo el N° 88, Tomo 200, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 16 de marzo de 1994, registrado bajo el N° 6, Tomo 30, Protocolo 1, correspondiente al 1 trimestre de 1994.”
En fecha 09/10/2014, la parte demandada, ciudadana Blanca Herrera, asistida de abogado, solicita se sustituya la medida cautelar anteriormente descrita, por la medida de prohibición de enajenar sobre un inmueble consistente en una vivienda ubicada en el Conjunto residencial Altos de Altamira, avenida principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anexando documento de propiedad en original, razón por la que esta alzada abre una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de oír la contraparte y probar la suficiencia de la medida a sustituir.
En fecha 31/10/2014, siendo el último día del lapso de pruebas, la parte demandada consigna escrito donde ofrece en Garantía el inmueble descrito en el párrafo anterior y consigna un avalúo realizado por un profesional de la materia, prueba que por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha como prueba para determinar la suficiencia del valor para sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, aunado al hecho que para que probar suficientemente el valor del inmueble a ofrecer como garantía, debió solicitarse un peritaje o avalúo hecho por expertos nombrados por este juzgado, a fin que las partes tengan el control de la prueba.
Por todo lo anterior, al no haber sido probada la suficiencia del valor de la garantía ofrecida por la parte demandada, ciudadana Blanca Herrera Vargas, esta Alzada NIEGA la sustitución de la medida de prohibición de enajenar solicitada en escrito de fecha 09/10/2014. Así se decide.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González G.
Exp.14-4052
Cuaderno de Medidas