REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana OLGA TERESA CARVAJAL DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 178.547, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 20-08-1990, bajo el Nº 43, Tomo 9-A, Rif J-090312889.
Abogado Asistente de la Presunta Agraviada:
Abogado Ángel Becerra Cujar, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 214.876.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, representada por su Administrador, ciudadano Hernando Bonell, titular de la cédula de identidad Nº E-81.108.756.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL - (Apelación de la decisión dictada en fecha 10-10-2014).
En fecha 28 de octubre de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 35.110, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la Firma Mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., asistida por el abogado Ángel Becerra Cujar, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10-10-2014.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del folio 01 al 04, escrito presentado en fecha 08-09-2014, por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la Firma Mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., asistida por el abogado Ángel Becerra Cujar, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso Recurso de Amparo Constitucional, contra la negativa de la Junta Directiva de Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, de permitir la apertura del local comercial Nº 42-bis, y la actividad comercial de su propietaria Empresa Mercantil Piano Bar La Guacamaya, por violación de su derecho constitucional al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de Venezuela y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la orden de permitir la apertura del referido local, en los horarios que se adapten a su actividad mercantil de esparcimiento, de acuerdo al certificado de Conformidad de Uso, expedido por la Alcaldía este Municipio en fecha 10-12-2004. Aduce que a raíz del fallecimiento de su hijo César Omar Vargas Carvajal en fecha 17 de noviembre de 2007, quedó investida como única propietaria de dicha firma mercantil, tal y como se evidencia en el numeral 5 de la Planilla Sucesoral expedida por el SENIAT, siendo a su vez la mencionada empresa propietaria del local comercial Nº 42-Bis, ubicado en el primer sótano del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, cuyas medidas y linderos constan en documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal, de fecha 10-01-1991, bajo el Nº 42, Tomo 3, Protocolo Primero, que dio por reproducidos; que el referido local está destinado al uso comercial, tal y como consta en el documento de condominio, inscrito en la antedicha Oficina de Registro Público, en fecha 10-03-1986, bajo el Nº 36, Tomo 5. Que en fecha 18-01-1991 le fue expedida a su representada la respectiva Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas, por ante el Ministerio de Hacienda, siendo ratificada por el SENIAT en fecha 06-09-2005 y cuyas constancias de renovación del mismo correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 fueron expedidas por la Alcaldía de este Municipio, así como la patente de Industria y Comercio expedida en fecha 12-07-2005, bajo el Nº 687 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de este Municipio, y su conformidad de funcionamiento por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de noviembre de 2013. Que la torre rental del edificio Centro Cívico San Cristóbal donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, es una edificación que se encuentra sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, administrada en sus espacios comunes por la Junta de Condominio integrada conforme al artículo 18 de dicha Ley, por seis miembros directivos, todos éstos propietarios privados de la referida torre, hoy en día conformada por los ciudadanos Rigoberto Contreras (Presidente), Jhony Alberto Zambrano (Tesorero), Eder Lubin Pabón (Secretario), Orlando Ocariz (Vocal), Walberto Nicasio Chávez (Vocal), y en razón a ello, y para los efectos de actualización de los permisos respectivos, procedió a solicitar al condominio, constancia de inactividad del Piano Bar La Guacamaya desde el año 2010, así como constancia de “visto bueno”, para el reinicio de su actividad, siendo otorgadas dichas constancias en fecha 05-11-2013 por el directivo Rigoberto Contreras, Primer Vocal y hoy Presidente de la Junta Directiva del mencionado condominio, en funciones desde el año 2013 hasta la fecha, pero que debido a los obstáculos de las festividades de fin de año de 2013, y a los acontecimientos de orden público ocurridos desde el mes de Febrero a Abril del año en curso en esta ciudad, todo se retardó. Que desde el mes de Junio de este año, cuando toda la permisología estaba en orden y el local antes descrito había sido reparado y en condiciones de servicio, surgieron desacuerdos entre los directivos del condominio, excluyendo al ciudadano Rigoberto Contreras, quienes se oponían decididamente a la apertura de las actividades de su negocio, y que hasta ahora no ha sido posible, causándole con ello un grave perjuicio patrimonial como propietaria del mismo. Opuso todos los documentos antes mencionados. Anexó recaudos.
Al folio 42, decisión dictada en fecha 10-10-2014, en la que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la Firma Mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, representada por su Administrador ciudadano Hernando Bonell.
Escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado Ángel Becerra Cujar, en el que apeló de la decisión dictada.
Auto dictado en fecha 16-10-2014, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 28-10-2014.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante escrito en fecha quince (15) de octubre de 2014 por la presunta quejosa, asistida de abogado contra el fallo del a quo que el día diez (10) del mismo mes y año declaró inadmisible la acción de amparo intentada, a tenor del enunciado del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A través de auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el a quo oyó en el efecto devolutivo el recurso ejercido, acordando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal en el que se le dio entrada y se fijó el trámite correspondiente.
En el escrito contentivo de la apelación, la presunta quejosa expone que recurrió por no estar de acuerdo con la tesis esgrimida por el tribunal de la causa en cuanto a que debía hacer uso de las vías ordinarias relativas al cumplimiento de contrato (artículo 1.167 del Código Civil) o al interdicto de amparo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Para ahondar en sus razones, la presunta quejosa expuso que la firma mercantil que representa, es propietaria del local comercial que ocupa en el edificio Centro Cívico de San Cristóbal por lo que para “usar” el referido inmueble no tiene ni necesita contrato alguno con el condominio del edificio y aún menos está siendo molestado en su posesión por el condominio para utilizar algún interdicto posesorio.
Refiere que su representada viene utilizando parte del estacionamiento del edificio para su funcionamiento en el local comercial de su propiedad desde 1991, pero que por interrupción de actividades durante seis (06) años, “… decidió notificar al Condominio del reinicio de sus actividades, pero una pugnacidad de poder entre los Directivos actuales del Condominio lo ha impedido. Este hecho, por supuesto, le esta causando serias pérdidas patrimoniales diarias al PIANO BAR LA GUACAMAYA y le ha impedido su derecho al trabajo.” (sic)
Más adelante señala que no existe otra vía expedita y rápida que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por el condominio y que ponga a su representada en el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, como lo es el trabajo, agregando que “… aún en el ‘supuesto negado’ que se pudiera utilizar alguna de las vías procesales señaladas en el Auto apelado, el solo trámite ordinario de esas vías llevaría a la Quiebra a mi representada antes de conseguir al final, el respeto a su derecho constitucional al trabajo” (sic)
Concluye solicitando la revocatoria del auto recurrido y se ordene al a quo admitir y tramitar el amparo propuesto.

DECISIÓN RECURRIDA
En su decisión el a quo, a efectos de la declaratoria de inadmisibilidad, precisó lo siguiente:
“… este Tribunal para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo, observa que se trata de una situación de hecho que se esta presentando entre la empresa PIANO BAR LA GUACAMAYA C.A., y el CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL, que de acuerdo a lo narrado se evidencia que entre estas dos personas jurídicas existe una relación contractual que debe ser resuelta por la vía ordinaria, mediante un juicio de cumplimiento de contrato o si se sienten perturbados en su posesión deben acudir a la vía del interdicto de amparo y no a la excepcional vía del amparo constitucional.
En cuanto a esta situación el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueden satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
De acuerdo a lo anterior, no se evidencia de las actas que el accionante haya hecho uso de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico a objeto de reestablecer la situación jurídica que denuncia como infringida, cual seria la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el articulo 1167 del Código Civil, o el interdicto de amparo consagrado en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la restitución de los derechos vulnerados.
…omissis…
De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es la acción de amparo constitucional y no las otras acciones señaladas de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la causa que se ventila por ante esta alzada, se tiene que la parte presunta quejosa alega que recurre por la inadmisibilidad declarada por el a quo todo en virtud de que su representada es propietaria del local en el que funciona la sociedad mercantil Piano Bar La Guacamaya C. A., y que además de ello, ha venido haciendo uso de ese derecho desde el año 1991, solo que desde el fallecimiento de su hijo en el año 2007, su funcionamiento se interrumpió hasta el presente y que cuando inició los trámites para reactivación de los permisos en el año 2013, solicitó a la Junta de Condominio del Centro Cívico la constancia de inactividad desde el año 2010 así como la constancia de “visto bueno” para el reinicio de su actividad, siéndole otorgadas las mismas por uno de los directivos, con la particularidad de que por el paso del tiempo, las festividades del fin de año 2013 y los sucesos ocurridos entre los meses de febrero y abril del presente año, todo se retardó, siendo en el mes de junio de este año cuando tuvo los permisos en orden así como el local reparado, consiguiendo que existía un desacuerdo entre los directivos de la Junta de Condominio, producto que hay varios de ellos que se oponen a la reapertura, lográndolo hasta ahora, lo que -dice- le causa un grave perjuicio patrimonial como propietaria, violando así mismo el artículo 87 de la Constitución que consagra el derecho al trabajo y el deber de trabajo, siendo el funcionamiento del negocio dentro del local propiedad de su representada el que le permite ingresos para su subsistencia y que “… en el ‘supuesto negado’ que se pudiera utilizar alguna de las vías procesales señaladas en el Auto apelado, el solo trámite ordinario de esas vías llevaría a la Quiebra a mi (su) representada”.
Al revisar este juzgador lo alegado por la parte recurrente y presunta quejosa y confrontarlo con lo expuesto por el a quo en su decisión, esto último en concreto lo referente a que “… no se haya hecho uso de las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico a objeto de restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida”, indicándole que debe ser resuelta por la vía ordinaria a través de demanda de cumplimiento de contrato al considerar que, según lo narrado por la accionante, existe una relación contractual entre la presunta quejosa y la Junta de Condominio, o bien si se considera perturbada en su posesión, recurrir a la vía del interdicto de amparo a la posesión, lo que a juicio de quien decide no resulta procedente dada la circunstancia que la apelante y presunta quejosa es propietaria de un local en el edificio de marras lo que la hace condómino y si –como se observa de la narrado- está preparando lo necesario a fin de reiniciar operaciones propias del giro comercial de la sociedad mercantil en cuestión, ello patentiza que está haciendo uso de su derecho como propietaria por lo que no amerita contrato alguno con la presunta agraviante. Por otra parte la apelante, a lo largo de su escrito de amparo, no señala atisbo alguno en cuanto a que se haya visto perjudicada o perturbada en la posesión sobre el local de su propiedad, por el contrario, demuestra que ejerce actos de quien detenta un bien propio, lo que analizado pone de manifiesto que no amerita acudir a la utilización del interdicto de amparo a la posesión.
A juicio de quien juzga, coincidiendo con lo apreciado por el a quo, se está ante una situación de hecho surgida entre la presunta quejosa y la junta que administra el condominio del edificio donde se encuentra el inmueble propiedad de la recurrente en amparo que, no obstante, amerita ser dilucidada en sede constitucional dado el hecho que las vías ordinarias indicadas no encuentran procedencia porque está demostrado el derecho de propiedad y el mismo no está siendo desconocido, amén que no está siendo perturbada en la posesión que detenta sobre el mismo, circunstancias que al ser adminiculadas dejan traslucir la necesidad de dilucidar la controversia que pareciese llevar consigo la aparente violación al derecho al trabajo previsto en la carta fundamental en el artículo 87, pues si ciertamente no le permiten funcionar siendo propietaria, debe aclararse cuál o cuáles serían los motivos, siendo en consecuencia lo recomendable ventilar en audiencia constitucional las diferencias existentes, exponiendo las partes interesadas sus razones y fundamentos y así alcanzar una conclusión que ponga fin al conflicto suscitado, habida cuenta, se insiste, en que no cabe demandar el cumplimiento de contrato ni por interdicto posesorio en razón de lo referido precedentemente y sin perjuicio que el juez pueda detectar que la acción intentada esté incursa en cualquier otra causal de inadmisibilidad y por qué no, de improcedencia. Así se determina.
En virtud de las conclusiones anteriores, a juicio de quien decide, la apelación ejercida encuentra viabilidad, declarándose con lugar y ordenándose al a quo se pronuncie de nuevo sobre su admisibilidad o procedencia de acuerdo a lo razonado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la Firma Mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., asistida de abogado, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha diez (10) de octubre de 2014, que declaró inadmisible el amparo propuesto en contra de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, representada por el ciudadano Hernando Bonell.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida el día diez (10) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana Olga Teresa Carvajal de Vargas, actuando en representación de la Firma Mercantil Piano Bar La Guacamaya C.A., contra la Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, representada por el ciudadano Hernando Bonell.
TERCERO: SE ORDENA al a quo se pronuncie acerca de la admisibilidad o bien en cuanto a la procedencia de la presente acción de amparo.
NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió lo demás ordenado.
Exp. 14-4101
MJBL/jbrgg