REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano GERMAN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.646.688.

Apoderados del demandante:
Abogados Jorge Armando Maldonado Sánchez y Héctor Dávila Ocque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.119 y 31.098, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano PEDRO LUIS MONROY PINEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de residente extranjero No. E-81.743.548.

Apoderados del demandado:
Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 36.806, en su orden.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 06 de Noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7257, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, contra la sentencia proferida por ese Juzgado en fecha 23 de julio de 2014.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 1-6, escrito presentado para distribución en fecha 02-04-2014, por el ciudadano Germán Díaz, asistido de abogado, en el que demandó al ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal en: 1.- El desalojo del local comercial de su exclusiva propiedad, identificado con el No. 1, que forma parte del inmueble identificado con los números 3-14 y 11-27, ubicado en la Carrera 11, esquina con Calle 3, sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, por haber incurrido el arrendatario en la falta de pago de cinco (5) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo de 2014, totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos de electricidad, aseo urbano y agua. 2.- En pagar la cantidad de Bs. 24.850,00 por pago de daños y perjuicios materiales causados por el demandado, al haber usado, gozado y disfrutado del inmueble arrendado, durante los cinco (5) meses vencidos, sin pagar contraprestación alguna. Alegó que en fecha 21-08-2009, el ciudadano Hosvell Erebo Mora Urbina, le dio en venta pura y simple, un lote de terreno propio y el inmueble construido sobre el mismo, ubicado en la calle 11, esquina con calle 3, Sector La Guacara, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con los Nos. 3-14 y 11-27, cuyos linderos y medidas indicó, que el precio de la venta fue por Bs. 460.000,00, que en el documento de venta manifestó que conocía el estado en que se encontraba el inmueble, en relación a los inquilinos. Consignó en copia simple documento público que demuestra su cualidad de propietario del inmueble a que refiere la venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el No. 8, tomo 122 de los Libros de autenticaciones y posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05-03-2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.221, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.802 y correspondiente al libro real del año 2010. Que antes de adquirir la propiedad del inmueble, su antiguo dueño en fecha 15-05-2011, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, sobre un local comercial identificado con el No. 1, que forma parte del inmueble que ahora es de su propiedad, identificado con el número 3-14- y 11-27, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 3.000,00 los cuales cancelaba con relativa puntualidad algunos días siguientes al 15 de cada mes, al ciudadano Hosvell Erebo Mora Urbina, a quien autorizó verbalmente para que siguiera administrando el inmueble. Que posteriormente formalizó dicha administración, al conferirle poder especial de administración a Hosvell Erebo Mora Urbina, para que lo representara y defendiera sus derechos, acciones e intereses en la gestión y administración del bien inmueble que ha sido identificado anteriormente. Que en fecha 28-01-2013, el referido apoderado especial Hosvell Erebo Mora Urbina celebró con el arrendatario Pedro Luis Monroy Pineda, contrato privado que denominó erróneamente “de PRORROGA LEGAL” previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que en la cláusula segunda se convino en establecer la mal llamada prórroga legal, en seis 06 meses, contados a partir del 15-03-2013 hasta el 15-09-2013, fecha en que el arrendatario debía entregar a el arrendador el local comercial, solvente en todos los servicios y en las mismas condiciones en que lo recibió, quedando en la obligación el arrendatario de cancelar todas las costas, costos y gastos de honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales que se generaran por el incumplimiento, que en la cláusula tercera, se acordó que el pago seguía siendo el mismo, pagando además el impuesto al valor agregado (IVA), quedando establecido que la falta de pago de dos mensualidades vencidas y consecutivas daría al arrendador la autoridad de exigir la inmediata desocupación del local dado en arrendamiento; en la cláusula quinta se convino que todo lo no previsto en dicha prórroga, se regiría por la Constitución, las normas jurídicas vigentes, por el Código Civil y las Leyes que regulan la materia. Que de acuerdo a lo establecido en el contrato, la prórroga dada al arrendatario, venció el día 15-09-2013, fecha en la que el ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, debió entregar el local comercial, no cumpliendo su compromiso de entregarlo y hasta la presente fecha ha transcurrido 01 año sin que el demandado le haya hecho entrega del local comercial totalmente desocupado. Que el arrendatario pagó el último alquiler el día 19-08-2013, por Bs. 3.550,00, correspondiente al mes de agosto de 2013 tal y como consta de la factura No. 000104, y que en los actuales momentos se encuentra insolvente en el pago de siete (7) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, enero, febrero y la que debió pagar el 15 de marzo de 2014, a razón de Bs. 3.550,00 cada una, para un total adeudado de Bs. 24.850,00 por concepto de alquileres. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 24.850,00, equivalentes a 195,66 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 17, auto de admisión de la demanda de fecha 23 de abril de 2014, en el que el a quo acordó tramitarlo por el procedimiento breve, emplazó al demandado y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó a las 10:30am, del segundo día de despacho siguiente a su citación, oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.
Al folio 20, diligencia de fecha 06-05-2014, en la que el ciudadano Germán Díaz le confirió poder apud-acta a los abogados Jorge Armando Maldonado Sánchez y Héctor Dávila Ocque.
De los folios 21-26, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 27-05-2014, el ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, le confirió poder apud-acta a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro.
De los folios 28-31, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27-05-2014, por el ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, asistido de abogado, en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6° en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa la inepta acumulación o la acumulación prohibida, por cuanto la parte demandante acumuló dos pretensiones excluyentes entre sí, como lo son la demanda de desocupación por desalojo y el cumplimiento de la prórroga legal, que dichas pretensiones son excluyentes entre sí y por tanto constituye la acumulación indebida o la inepta acumulación, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda. Invocó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en el libelo de demanda indica el demandante que suscribió un contrato privado que llama de prórroga legal, sobre el inmueble objeto del presente litigio, y el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que el contrato celebrado es como lo señala en el libelo, por lo que mal podría decir que se estaba suscribiendo un contrato de prórroga legal con un plazo de seis 06 meses, violentándose los principios establecidos en la Ley, específicamente el artículo 38 del Decreto Ley que establece un lapso de 01 año por ser el contrato mayor de un año y menor de cinco, que dicha prórroga no se aplica para el caso de los contratos a tiempo indeterminados, aún cuando en el contrato de prórroga legal se establece que existe un contrato suscrito entre las partes de manera escrita, por lo que en consecuencia la demanda debe declararse inadmisible. Invocó la falta de cualidad tal y como lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la actora señala en la demanda que suscribió un contrato de prórroga legal con la empresa Ortopedia San Cristóbal, C.A., donde supuestamente él es representante legal y figura como demandado su persona, es decir, o es una persona natural o lo es jurídica como sería el caso de la empresa mercantil Ortopedia San Cristóbal C.A., por lo que en consecuencia no tiene interés para sostener el juicio, ya que se según lo narrado por el propio demandante es a esa empresa a quien debe demandar y no a él, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar. Que en el caso, en que sean declaradas sin lugar las cuestiones opuestas rechaza total y absolutamente la demanda en los siguientes términos: - Rechaza, niega y contradice que suscribió contrato de prórroga legal con el ciudadano Hosvell Erebo Urbina Mora, donde señala la entrega formal del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; rechazó, negó y contradijo que tenga que pagarle al demandante la cantidad de Bs. 24.850,00; - rechazó, negó y contradijo el pago de las costas procesales, por ser contrario a derecho, dado que la condenatoria en costas es una sanción que le impone el legislador al perdidoso en un juicio o incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declara con lugar las cuestiones previas opuestas y sin lugar la demanda.
De los folios 32-33, escrito de pruebas presentado en fecha 10-06-2014, por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda así como de las cuestiones previas, las cuales no fueron rechazadas oportunamente por la representación de la actora; - El valor y mérito jurídico de la copia certificada de la consignación arrendaticia que cursa ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 935.
De los folios 53-59, escrito de pruebas presentado en fecha 11-06-2014, por el abogado Héctor José Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - el valor probatorio del libelo de demanda intentada por su representado y copia certificada del expediente de consignaciones No. 935 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11-06-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16-06-2014, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando con el carácter de autos, manifestó que en fecha 23-05-2014, en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicado el decreto No. 40.418, referente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y que en el mismo se estableció en la disposición transitoria tercera lo siguiente: Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”, por lo que solicita en nombre de su representado se aplique la disposición legal antes señalada.
Al folio 81, diligencia de fecha 20-06-2014, en la que el abogado Héctor Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, solicitó se declare inadmisible el pedimento realizado por el apoderado del demandado, por cuanto en la presente causa no se ha decretado medida cautelar.
De los folio 82-93, decisión de fecha 23 de julio de 2014, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano GERMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.688 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO LUIS MONROY PINEDAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.743.548. En consecuencia se condena a la parte demandada a: ÚNICO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial identificado con el No. 1 ubicado en la carrera 11, esquina con calle 3, sector la Guacara, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en perfectas condiciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”. (Sic)
De los folios 94-99, actuaciones relacionas con la notificación de las partes.
Al folio 100, diligencia de fecha 08-08-2014, en la que el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.
Al folio 101, escrito presentado en fecha 11-08-2014, por el abogado Héctor Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declare inadmisible la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y, en virtud que la sentencia se encuentra definitivamente firme, se ordene su ejecución y que de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el lapso de tres (3) días para que la parte demandada cumpla voluntariamente con la entrega del local comercial.
Por auto de fecha 14-08-2014, el a quo negó la apelación ejercida por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, de conformidad con el contenido de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 18-09-2014, el abogado Jesús Antonio Melo, actuando con el carácter de autos, solicitó se le expidieran copias certificadas del expediente a los fines de la interposición del recurso de hecho, ante la negativa del Tribunal de oír la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 24-09-2014, el abogado Héctor Dávila Ocque, actuando con el carácter de autos, solicitó que firme como quedó la sentencia, se ordene su ejecución y de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el plazo de 03 días para que el demandado cumpla voluntariamente con la entrega del inmueble objeto de la controversia.
De los folios 108-114, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez contra el auto de fecha 14 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Táchira y ordenó que se oiga la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 23 de julio de 2014 en ambos efectos.
Por auto de fecha 28-10-2014, el a quo dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de agosto de 2014 por el apoderado de la parte demandada, abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiocho (28) de octubre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.
I
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, opone como cuestión previa la inepta acumulación de acciones, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, por mencionar vencimiento de prórroga legal y desalojo, encontrando este juzgador que al leer el libelo se demanda el desalojo, tal como consta en el folio 05, solo menciona un documento privado que fue denominado erróneamente “de prórroga legal”, evidenciándose claramente que solo se demanda el desalojo, tal como lo señala el a quo en el fallo recurrido. Así se indica.
En la misma contestación, la parte demandada, ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, asistido por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, opone la prohibición de admitir la acción propuesta, cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que en el documento privado de prórroga legal se menciona que existe un contrato escrito, cuestión que fue denegada por el a quo al señalar que en el escrito de consignación de alquileres la propia parte demandada indica “el 15 de mayo de 2011, efectué un contrato verbal de arrendamiento” (folio 61), argumento que es ratificado por esta Alzada, ya que está plenamente probado que entre las partes existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, no existiendo prohibición de admitir el desalojo resulta sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta. Así se precisa.
Respecto a la falta de cualidad, la parte demandada señala que la empresa Ortopedia San Cristóbal C.A. es la inquilina y no el ciudadano Pedro Luis Monroy, cuestión que se desvirtúa cuando al consignar los canones de arrendamiento en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial indica el propio Pedro Luis Monroy Pineda “Desde el 15 de mayo de 2011, efectué un contrato verbal de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 3 N° 11-27, sector La Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” (folio 61), razón por la que se desecha la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se establece.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha ocho (08) de agosto de 2014 el apoderado de la parte demandada, abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Germán Díaz contra el ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda.
Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que se demandó el desalojo por estar la parte demandada, ciudadano Pedro Luis Monroy atrasado en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, de conformidad con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
Ahora bien, debe esta Alzada verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, tal como lo señala el propio Pedro Luis Monroy Pineda “Desde el 15 de mayo de 2011, efectué un contrato verbal de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 3 N° 11-27, sector La Guacara, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” (folio 61), siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano Pedro Luis Monroy dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses, determinarse que el canon de arrendamiento es la cantidad de tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. F. 3.550,00) y encontrando que en fecha 22/01/2014 el arrendatario pagó mediante consignación inquilinaria los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2013, evidenciándose atraso, ya que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuenta con quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para cancelar, y al constatar consignación por consignación se observa que todos los pagos fueron hechos extemporáneamente, tal como lo explicó el a quo en su fallo y al analizar mes por mes, se observa:
El mes de septiembre de 2013, no consta el pago
El mes de octubre, noviembre y diciembre 2013, fue consignado extemporáneamente en fecha 22/01/2014.
El mes de enero y febrero de 2014, fue consignado extemporáneamente en fecha 02 y 08 de abril de 2014 (folio 67 y 68).
El mes de marzo de 2014, fue consignado en fecha 28/04/2014.
Encontrándose que el vencimiento del canon de arrendamiento es el día quince de cada mes, tal como fue señalado por el propio demandado en el folio 61, se observa un atraso en todas las cuotas anteriormente detalladas, estando incurso en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo procedente el desalojo, tal como lo señaló el a quo en el fallo recurrido, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada, abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez con la consecuente confirmatoria el fallo recurrido. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada encuentra en el folio 80 que el apoderado de la parte demandada solicita la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, de fecha 23/05/2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, en el sentido que se suspenda la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, a lo que este juzgador señala que en la presente causa no consta que el a quo haya dictado una medida cautelar, razón por la que se desecha lo solicitado por el apoderado de la parte demandada. Así se reseña.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de agosto de 2014 por el apoderado de la parte demandada, abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha veintitrés (23) de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano GERMAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.688 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO LUIS MONROY PINEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.743.548. En consecuencia se condena a la parte demandada a: ÚNICO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial identificado con el No. 1 ubicado en la carrera 11, esquina con calle 3, sector la Guacara, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, totalmente desocupado de personas y bienes, en perfectas condiciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada”. (Sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Pedro Luis Monroy Pineda, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp.14-4105