JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de noviembre Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°

DEMANDANTE:
IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, titular de la cédula de identidad N° V 3.940.962.

DEMANDADO:
LUIS ALFONSO ROSALES VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.029.773.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. RAFAEL ANTONIO GÓMEZ ABRAHAM Y FERNANDO RAMÓN MARTÍNEZ RAMÍREZ, inscritos ante el IPSA bajo los N° 63.218 y 90.957, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abgs. MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos ante el IPSA bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 15 DE MAYO DE 2013).
En fecha 29 de julio de 2014, se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente signado con el N° 34.661, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Isacc Jaimes Larrota, actuando como apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vegas, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por ese Tribunal.
En la misma fecha de recibo 29 de julio de 2014 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
A los folios 268 al 277 corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2008, por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Hernández Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, ante el Juzgado distribuidor, en el que demanda al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vegas, para que convenga en: 1°) El reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial, es decir, de la existencia de una relación y comunidad concubinaria entre su mandante y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vegas. 2) Que tal relación no matrimonial, o unión concubinaria perduró en el tiempo de manera pública, notoria, continua y no interrumpida por espacio de 17 años. 3) Que tal unión finalizó en el primer semestre del año 2008. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado, los que describió por su ubicación y linderos.
A los folios 61 al 238 corren actuaciones que fueron declaradas nulas por decisión dictada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda a los fines de que se hiciera el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 239 corre inserto auto de fecha 31 de mayo de 2012, por el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda, acordó emplazar al demandado a objeto de que compareciera a dar contestación. Así mismo emplazó por medio de edicto a todas cuantas personas tengan interés, conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
A los folios 278 al 289 corre inserto escrito presentado por los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el que reforman la demanda intentada contra el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega.
Al folio 290 corre inserto auto de fecha 08 de agosto de 2012, por el que el a quo admitió la reforma de la demanda.
A los folios 297 al 314, corre inserto escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2012, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en el que en lugar de dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Dice que la demandante pretende con la acción mero declarativa de concubinato, establecer que mantuvo “una relación concubinaria de hace más de 21 años, con su defendido. Dice que existió un vínculo concubinario entre ambos, que inició aproximadamente en abril de 1987, y finalizó aproximadamente en abril de 2008, que en el petitorio señala que la relación perduró diecisiete años, y hasta aproximadamente el mes de abril de 2008. Que mal podría intentar dicha acción pues la demandante, se encontraba casada con anterioridad a la supuesta relación con su defendido, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 25 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 25. Que fue hasta el 17 de octubre de 1990, que la demandante y su cónyuge presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que en fecha 19 de marzo de 1992 fue que dicho Tribunal decretó el divorcio, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 25 de mayo de 1992 bajo el N° 22, Tomo 25. Que igualmente su defendido se encontraba casado con la ciudadana Carmen Aurora Candiales de Rosales, con anterioridad a la supuesta relación concubinaria, según consta en acta de matrimonio N° 555, de fecha 31 de diciembre de 1983, asentada ante la Prefectura del Municipio La Concordia. Que su defendido y su cónyuge presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes y fue hasta el día 24 de abril de 1992 que el Juzgado Primero de Primera Instancia emanó el decreto. Que la sentencia de divorcio de su defendido fue dictada en fecha 26 de octubre de 1993, quedando firme el 15 de noviembre de 1993, es decir que hasta esa fecha su defendido se encontraba casado. Que los supuestos concubinos se encontraban casados con terceras personas con anterioridad al supuesto vínculo concubinario, motivo por el que no podía ejercer acción mero declarativa, cuando existe una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta. Hizo mención a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo --
de 2001. Que la demandante pretende con la acción mero declarativa, que los órganos de administración de justicia, admitan y declaren procedente un supuesto concubinato adulterino, cosa que al igual que en el matrimonio de semejante naturaleza, atenta contra el orden público y las buenas costumbres, que pretende que se sustancie y decida a su favor declarando la simultaneidad o coexistencia de relaciones matrimoniales de las partes con terceras personas y de una supuesta relación concubinaria entre ambas, cuando no es posible legalmente, que al ser la acción incoada contraria a normas que están interesados el orden público y las buenas costumbres, la acción propuesta está prohibida por la ley. Solicitó el rechazo de la acción contenida en la demanda y la consecuente extinción del proceso, que además puede ser declarado de oficio por el Tribunal, ya que a su decir, no le nace la obligación de conocimiento y resolución de controversias a los Juzgados frente a tales circunstancias, hizo mención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que se asimila al presente caso. Así mismo, solicitó se declare con lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta, se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con la condenatoria en costas.
A los folios 336 al 352 corre inserto escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2012 por los abogados Rafael Antonio Gómez Abrahan y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el que contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Dice que el demandado pretende confundir al tribunal sobre lo alegado en el libelo de demanda, en relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, pues indican que la relación se inició desde hace 21 años y los demandados pretenden restar los 21 años desde el 2008 y afirman que la relación concubinaria se inicio en el año 1987, destacaron que en la reforma de la demanda que fue presentado el 03/07/2012 y que en la narración de los hechos alegados establecen expresamente que las partes iniciaron “una relación concubinaria desde hace mas de veintiún años lo cual perduró en el tiempo… y que finalizase aproximadamente en el mes de abril del año 2.008” luego dicen … una relación concubinaria desde hace 21 años, que esto se refiere a que es la fecha del escrito de reforma del libelo la fecha que se debe tomar en cuenta para establecer desde hace cuanto tiempo comenzó la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende y no otra fecha, por lo que es incomprensible que la parte demandada haya restado 21 años a la fecha de finalización indicada en la reforma del libelo, para alegar que la parte actora alegó y pretenda que se reconozca que la relación concubinaria nació en abril de 1987, lo que jamás se ha alegado. Que a tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijeron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos efectuados por la representación de la parte demandada, toda vez que la misma corresponde a la decisión del fondo de la causa y no con la prohibición expresa alguna de admitir la acción propuesta. Que la acción intentada es el reconocimiento de la existencia de una unión no matrimonial entre su mandante y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, acción que se encuentra fundamentada en el artículo 767 del Código Civil. Por último dicen que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar y así lo solicitaron.
A los folios 353 al 358 corre inserto escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en el que promovió las siguientes pruebas, el mérito de los autos en todo lo que favorezca a su representado; reprodujo el mérito favorable del escrito de reforma libelar de demanda; el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 25 de mayo de 1992 bajo el N° 22, Tomo 25; del acta de matrimonio civil N° 555, de fecha 31 de diciembre de 1983 asentada por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira; del expediente 203 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 359 al 363 corre inserto escrito presentado por los abogados Rafael Antonio Gómez Abrahan y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el que promovió las siguientes pruebas: Instrumentales, constancia de convivencia concubinaria de los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia en fecha 15 de mayo de 1995; el folio 63 de la pieza II del expediente en donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial celebró acto conciliatorio entre las partes en fecha 25 de abril de 2011 en donde de mutuo acuerdo reconocieron que existió una relación concubinaria entre Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega.
A los folios 364 al 372 corre inserto escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, co-apoderada del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en el que hizo conclusiones en la incidencia de oposición. Dice que es requisito imperativo legal, según la interpretación vinculante que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 77 de la Constitución, según sentencia de fecha 15 de julio de 2005, que el demandante en su escrito libelar establezca una fecha cierta de inicio y terminación de la relación concubinaria que alega y que pretende que se le reconozca judicialmente, y que en el caso que nos ocupa la demandante nunca indicó fecha exacta de inicio, sino que pretende que su defendido y el Tribunal, suplan sus deficiencias y realicen los cómputos sobre la inexistente relación concubinaria demandada, conforme a unos parámetros extraños, señalando en sus escritos que si son 21 años hacia atrás, desde la interposición de la reforma o si son 17 años hacia atrás, desde la fecha de finalización de la misma, es decir abril de 2008, que independientemente de la fecha que se escoja para contar el imaginario vínculo y realizando el cómputo como la demandante quiere, bien sea que se tome la fecha de la primera forma de cómputo, da agosto de 1991, y para la segunda fecha, da abril de 1991, que en definitiva para el año 1991, ambas partes, demandante y demandado, aún permanecían casados con terceras personas, motivo por el que la demandante no podía ejercer acción mero declarativa de concubinato, cuando existe una prohibición de ley para admitir la acción propuesta. Hizo transcripción de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y por último solicitó se declare con lugar la cuestión previa de prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta y como consecuencia de ello se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con la condenatoria en costas.
A los folios 374 al 380 corre inserto escrito presentado por los abogados Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, apoderados de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el que hicieron las conclusiones en la incidencia de cuestiones previas, hicieron un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del expediente y añade que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acción ha sido propuesta bajo el amparo de las normas legales que la regulan y con la finalidad del reconocimiento de la unión concubinaria no matrimonial que existió entre el demandado de autos y su representada, por lo que la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar.
A los folios 385 al 392 corre inserta decisión dictada por el a quo en fecha 15 de mayo de 2013 en la que declaró PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se condena en costas en esta incidencia a la parte demandada.
Al folio 400 corre inserta diligencia suscrita en fecha 23 de octubre de 2013 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en la que apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de mayo de 2014.
Al folio 419 corre inserto auto de fecha 30 de octubre de 2013 por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando como apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en fecha 23 de octubre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, acordando remitir las copias certificadas que las partes indiquen y las que se reserve el Tribunal al Juzgado Superior distribuidor.
Al folio 420 corre inserto diligencia suscrita en fecha 5 de noviembre de 2013 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado del demandado, señaló los números de folios a los fines de se expidan las copias fotostáticas certificadas para que sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor, solicitud que fue acordado por auto de fecha 07 de diciembre de 2013, siendo recibidas en esta alzada en fecha 29 de julio de 2014, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando como co-apoderado de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, presentó ante esta Alzada escrito de informes en el que hizo un recuento pormenorizado de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y agrega que no existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma se intentó bajo el amparo de las normas legales que la regulan (artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 767 del Código Civil) y con la finalidad del reconocimiento de la unión no matrimonial que existió entre el demandado de autos y su representada, por lo que la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, por lo que solicitó: se declare sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 15 de mayo de 2013, se mantenga la firmeza en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada y se condene en costas al demandado de autos ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega.
En fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, presentó escrito de informes, en el que dice que el auto apelado dictado por el a quo en fecha 15/05/2013, declaró sin lugar la defensa in limini litis opuesta por su defendido, que para el a quo la defensa opuesta es de mérito o de fondo, más no prosperaba como cuestión previa, que traiga como consecuencia que se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, conforme a lo indicado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Que la excepción de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se fundó en que la parte demandante, pretende con la acción merodeclarativa de concubinato, establecer que mantuvo “una relación concubinaria de hace más de 21 años con el demandado Luis Alfonso Rosales Vega, que inició aproximadamente en abril de 1987 y finalizó aproximadamente en abril de 2008 y en el petitorio dice que la relación se inició en abril de 1991 y finalizó en abril de 2008. Que en cualquiera de los periodos la demandante falsea la verdad de los hechos, ya que jamás mantuvo relación concubinaria con su defendido, porque ella se encontraba casada con el ciudadano RENE EDUARDO FARRERA PINO, con anterioridad a la supuesta relación. Que la demandante y su cónyuge presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes el día 17 de octubre de 1990, que es hasta el 19 de marzo de 1992, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que convierte la separación de cuerpo en divorcio, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 25 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 25. Que igualmente su defendido se encontraba casado con la ciudadana Carmen Aurora Candiales García de Rosales, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 555, del 31 de diciembre de 1983, asentada ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, que su defendido junto con su cónyuge, el 24 de abril de 1992, presentó escrito de separación de cuerpos, es decir que para esa fecha su defendido se encontraba casado, que fue hasta el 26 de octubre de 1993, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de divorcio, quedando firme el 15 de noviembre de 1993. Que la cuestión previa alegada, es decir la que establece el artículo 346, en su ordinal 11, está destinada a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la Ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio. Hizo mención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2001, en el que resulta inatendible o inadmisible el derecho de la acción ejercida. Igualmente menciona los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la admisión de acción merodeclarativa de concubinato, que se encuentran establecidas en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de la interpretación vinculante del artículo 77 que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 15 de julio de 2005. Agrega que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima, así mismo dice que el concubinato es una relación monogámica, que además no existe determinado lapso de duración de dicha unión para que pueda establecerse su permanencia, que es obvio que si se trata de relaciones casuales o clandestinas no podría admitirse la existencia. Hace mención al concepto de concubinato en el que prevalece que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, cuando dice que no debe admitirse la unión estable de hecho si alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo matrimonial con tercera personal, ya que es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Que si bien es cierto que la unión mero declarativa, independientemente de su pretensión, debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, interés jurídico actual y que no exista una acción diferente para la satisfacción de dicho interés, no es menos cierto, que deben cumplirse ineludiblemente con los requisitos propios o individuales de admisibilidad de cada acción merodeclarativa que se intente, en vista a las normas que están interesadas el orden público y las buenas costumbres. Que en el caso concreto, en las acciones mero declarativas que busca el reconocimiento de una unión concubinaria, es obligar al Tribunal y a la parte accionada, seguir su tramitación hasta la sentencia definitiva, aun cuando se accione jurisdiccionalmente el reconocimiento de un vínculo entre personas del mismo genero, bien hombre con hombre, o mujer con mujer; o aun siendo de diferente género, se encuentran casados con terceras personas bien sea ambos o cualquier de ellos. Que admitir la acción en tales circunstancias, equivale a vulnerar el orden público y las buenas costumbres, en materia de vínculos no matrimoniales, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y la soltería de ambos, y, en el caso concreto la admisión de una acción mero declarativo que busca el reconocimiento del concubinato adulterio. Hizo mención a todo lo concerniente al concubinato adulterio que inclusive tiene consecuencia del tipo penal. Que la alegación de un concubinato adulterio, no es una excepción de fondo, que no depende de la voluntad de la parte accionada oponerlo o no, que no está sujeta al principio dispositivo, que lo contrario equivaldría que procesalmente el estado y capacidad de las personas está a merced de la sola consideración de los litigantes, y que el Tribunal esté limitado a esta, que está regido por el principio inquisitivo por ser atinente al estado y capacidad de las personas, a los efectos que pueda el Tribunal determinar inclusive su admisibilidad o no de la acción interpuesta, para que no sea contraria al orden público y buenas costumbres. Dice que calificar procesalmente un concubinato adulterio como excepción de fondo, equivale a relativizar el orden publico, dejar al capricho de las partes materias atinentes al estado y capacidad de las personas, lo que es inconcebible en derecho. Que esta calificación como defensa de fondo, da al traste con la indisponibilidad de las acciones de estado, porque deja abierta la puerta para que la voluntad privada crea y modifique estados, cuando la ley le exige al Juez que no puede admitir acciones de estado distintos a las que la ley prevé, dada la naturaleza jurídica de dichas acciones. Que las defensas o excepciones de fondo están sujetas a la libertad del demandado, son libres de oponerlas o no, nadie lo obligaría porque depende de sus propios intereses. Que de no haber opuesto su defendido la cuestión previa, imaginariamente hubiese prosperado la acción, reconociendo judicialmente el concubinato adulterio, porque al Juez no le queda de otra, al atender al principio dispositivo, así lo deja entrever la a quo en su calificación. Que los jueces deben insoslayablemente, in limini litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción. Que el concubinato adulterio es una excepción circunscrita a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque todo el conjunto de normas que lo regula y que forman parte del ordenamiento jurídico así lo señalan expresa e implícitamente, al punto de traducirse en resguardo del orden público y buenas costumbres en una obligación por parte de los Tribunales de la República en la declaración con lugar de dicha cuestión previa si es opuesta, o en su defecto en una declaración de oficio, muestra de ello son el conjunto de decisiones judiciales que se acompañaron al momento de la presentación del escrito de promoción de cuestiones previas. En atención a su constitucional derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de la observancia plena de la garantía a la legalidad procesal, seguridad jurídica, imparcialidad judicial y de la igualdad procesal, solicitó que este Superior declare con lugar la apelación interpuesta y revoque en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando como coapoderado de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en el que da por reproducido todos los alegatos plasmados en el escrito de informes presentado ante esta superioridad tendientes a explicar la legalidad y procedencia de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de la presente apelación y allí constan las defensas aplicables, las cuales sirven de observaciones a los informes consignados por la contraparte. Que la contraparte alega en sus informes que los supuestos concubinos se encontraban casados con terceras personas con anterioridad al supuesto vínculo concubinario alegado, motivo por el que la demandante no podía ejercer acción mero declarativa, por existir una prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, de conformidad con la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo que debía ser declarada con lugar y en consecuencia extinguido el proceso. Señala que la cuestión previa promovida por la parte demandada debe ser declarada sin lugar en virtud de que falsea la realidad de los alegatos planteados en el libelo de la reforma de demanda, ya que el demandado de autos confunde lo que debe entenderse como requisitos de procedencia de la acción, los cuales comportan un análisis para el pronunciamiento del fondo de la causa, con los requisitos de admisibilidad de la acción, dentro de los cuales se incluyen el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, los cuales no se han violado con la interposición de la causa, que se encontraban en presencia de una acción mero declarativa de posesión de estado, para saber si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho o vinculo jurídico, como es la existencia de una relación concubinaria a través de la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria que se encuentra debidamente fundamentada y tutelada en el artículo 767 del Código Civil y en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es así como lo establece el petitorio de la demanda. Que los alegatos invocados por la parte demandada al promover la cuestión previa, así como las pruebas promovidas en la instancia, al igual que el escrito de informes ante esta alzada, no se refieren a ninguno de los supuestos de procedencia de la cuestión previa en comento, ya que solo señala que las partes estuvieron casadas en una fecha determinada, que luego se divorciaron, lo que hacía que existiera prohibición de admitir la acción. Agrega que estos alegatos corresponden al thema decidendum de la sentencia que recaiga al fondo de esta causa, pues cualquier pronunciamiento en la incidencia de cuestiones previas que involucre al fondo de la causa violaría al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asiste a su representada, ya que lo que corresponde es verificar la existencia de la tutela jurídica que el ordenamiento jurídico brinda a la acción mero declarativa, como es que la acción no vaya en contra del orden público, a las buenas costumbres y que no sea contraria a una prohibición expresa de la ley, y esto fue lo que en la sentencia apelada expresó el a quo. Por otra parte indica que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria es una acción mero declarativa y que para intentarla se requiere que el actor debe tener interés jurídico actual, que el interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica y que además no es admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, y en esta causa se cumplen con todos estos requisitos, por este motivo fue admitida correctamente por el a quo, al momento de admitir el libelo de reforma, creándolo en base a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que la existencia de la comunidad concubinaria será dilucidada en la sentencia que recaiga al fondo de la misma, pues es la oportunidad cuando el juez, al analizar las pruebas que consta en autos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil emitirá su dictamen sobre la procedencia o no de la acción demandada y de la existencia o no de la declaración del derecho que pretende su representada, toda vez que a los efecto de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, ni su mandante, ni el demandado de autos al momento de interponer la acción inicial, se encontraban casados, por lo que no existe impedimento alguno, ni prohibición expresa de la ley que impida a su mandante a intentar la acción de reconocimiento de unión no matrimonial en los términos en que fue planteada la controversia, que en base a lo planteado, no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma se intentó bajo el amparo de las normas legales que la regulan y con la finalidad del reconocimiento de la unión no matrimonial que existió entre el demandado de autos y su representada cuyo reconocimiento o no será objeto de la sentencia de fondo que recaiga en la causa, por lo que la cuestión previa promovida por la parte demandada, es improcedente y así solicitó sea declarada.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos el día treinta (30) de octubre del año 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para informes y observaciones si es el caso.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, consignó escrito donde hace un resumen de la controversia y solicita se declare sin lugar la apelación, se confirme el fallo apelado y se condene en costas a la parte apelante.
En fecha 12/08/2014, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes donde solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado.
En fecha 23/09/2014, el abogado Rafael Antonio Gómez Abrahan, apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 10/07/2008, indicó:
“De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/julio/rc.00429-10708-2008-07.553.htm)

De todo lo anterior y de la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada no indica en el escrito de cuestiones previas la norma que prohíbe la interposición de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, encontrando que, al contrario, está regulado por la Ley en los artículos 77 de la Constitución, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, solo planteando únicamente alegatos sobre defensas que deben ser resueltas en la sentencia definitiva, tal como lo indicó el a quo en el su fallo, razón por la que se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha quince (15) de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y PREVISTA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INCIDENCIA A LA PARTE DEMANDADA.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, por hacer sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 14-4072