JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 06 de noviembre de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7213, procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 27 de octubre de 2014, por el Juez Temporal de ese Despacho, abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, fundamentando la misma en la causal genérica prevista en la sentencia No. 2140, exp. No. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, Sala Constitucional, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por Ángel Ignacio Chacón contra Máximo Duarte Duarte.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• Acta de inhibición de fecha 27 de octubre de 2014, suscrita por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de octubre de 2014, fundamentada en la causal genérica prevista en la sentencia No. 2140, exp. No. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, Sala Constitucional.

• Auto de fecha 30 de octubre de 2014, en el que vencido el lapso de allanamiento se ordenó la remisión del expediente y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad con motivo de la inhibición planteada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica prevista en la sentencia No. 2140, exp. No. 02-2403 de fecha 07 de agosto de 2003, Sala Constitucional, en la causa signada con el No. 7213, juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por Ángel Ignacio Chacón contra Máximo Duarte Duarte.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, prevé la posibilidad que un Juez sea recusado o se inhiba por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
…”

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación o bien de la inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.
“1° al 22°”…

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Desde el punto de vista de la doctrina nacional, Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

De la revisión de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se aprecia lo señalado por el Juez declarante en el acta de inhibición, en concreto donde manifiestó que en anterior oportunidad se inhibió de conocer una causa donde actuaba el abogado RAFAEL NAPOLEON VILLEGAS ÁVILA, quien le solicitó en esa oportunidad que se inhibiera lo que efectivamente realizó aún y cuando manifestó no tener ninguna animosidad contra el mencionado abogado; dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 17 de junio de 2014, tal y como lo informa el funcionario inhibido, siendo evidente que, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y en razón de ser conveniente una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado a que existe una declaratoria con lugar contra el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 7213.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia N° 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,



Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____, y ____ a los Juzgados Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el último con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 14-4104
MJBL/Jenny