REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE:
Ciudadano YONNY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.146.197.
Apoderados del demandante:
Abogados Elba Yudith Medina y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.148 y 26.147 respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, titular de las cédula de identidad N° V-9.350.710.
Apoderados del demandado:
Abogados Klaus Margeit Kottsieper, Jesús Antonio Melo Rodríguez, Alex Cupertino Ramírez Reina y Manuel Rubial Cancillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.308, 10.962, 159.221 y 17.101 respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Apelación de la decisión dictada en fecha 13-01-2014, por el Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 34.555, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2014, por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de enero de 2014.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado
De los folios 1-8, escrito de demanda presentado para distribución en fecha 19-09-2011, por el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, asistido del abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en el que demandó al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, por resolución de contrato de opción de compra venta, por incumplimiento para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal, en devolverle la suma de Bs. 650.000,00 que le entregó como adelanto al negocio jurídico, asimismo pague la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de arras, establecidas como daños y perjuicios en el documento privado, para un total de Bs. 800.000,00, y le devuelva el cheque, referido en el numeral tercero del escrito libelar. Alegó que en fecha 02-05-2011, según documento privado el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas y su persona celebraron contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno propio y una casa, distinguida con el No. 05, ubicado en el Conjunto Residencial Villa del Este, Sector Barrio El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte: mide 08 metros con calle privada interna; Sur: mide 08 metros con bien de la sucesión Ayala; Este: mide 33,60 con la parcela 04 y Oeste: mide 32,60 con la parcela 06, adquirido por el promitente vendedor Carlos Alberto Peña Casas, conforme a documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 04-05-2006, bajo el N° 45, tomo 034, protocolo Primero. Manifestó que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció que el precio convenido para la futura venta de venta era de Bs. 1.650.000,00; Que en la cláusula tercera del contrato, se acordó que el optante comprador en este caso de buena fe, como arras y en señal de su firme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado, entregó al promitente vendedor, la cantidad de (Bs. 150.000,00), los cuales éste declaró recibir a su entera y cabal satisfacción y como anticipo de la futura negociación imputándolos al precio en efectivo. Que en la cláusula quinta se convino que el término de duración del contrato sería de tres meses continuos, contados a partir del otorgamiento del mismo, fecha límite para el pago final del saldo restante y la protocolización de la venta definitiva. Que el día 19-05-2011, por solicitud de Carlos Alberto Peña Casas, otorgaron documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 56, tomo 119, referido al contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble, las mismas partes y el mismo precio, sin dejar sin efecto el documento privado. Que en la cláusula tercera del citado contrato se lee: “El optante comprador en este caso de buena fe como aras y final de su firme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado, entregó al promitente vendedor, la cantidad de Bs. 650.000,00, mediante cheque N° 98231573, perteneciente a la cuenta corriente N° 0007-0024-0300-0004-9837 del Banco Bicentenario de fecha 19-05-2011..”. Que en la cláusula quinta del citado contrato se estableció el término de duración del contrato, pero que luego el lapso o término de duración quedó establecido y acordado por las partes entre fechas 19 de mayo de 2011 y 19 de agosto de 2011. Que con motivo del negocio jurídico el cual era la compra del inmueble él le entregó al vendedor, Carlos Alberto Peña Casas, la suma de Bs. 1.300.000,00 de la siguiente manera: a) Bs. 50.000,00 según cheque del Banco Bicentenario No. 01231448 de fecha 03 de mayo de 2011, depositados en la cuenta corriente 0137-0030-3900-0116-4081 de la que es titular Carlos Peña Casas del Banco Sofitasa. b) Bs. 100.000,00 depositado el 06-05-2011, planilla 670567326 en la cuenta corriente 0137-0030-3900-0116-4081 de la que es titular Carlos Peña Casas, en el Banco Sofitasa. c) Bs. 150.000,00 depositados el 13-05-2011, planilla No. 200722648 en la cuenta corriente 0137-0030-3900-0116-4081 de la que es titula el demandado Carlos Peña Casas. d) Bs. 100.000,00 depositados el 20-05-2011, planilla 670574274 en la cuenta corriente 0137-0030-3900-0116-4081 de Carlos Alberto Peña Casas en el Banco Sofitasa. e) Bs. 250.000,00 mediante la entrega del vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota año 2011, color rojo solar, serial de carrocería 8XBBA42EXB7813163, serial del motor 1ZZ-B013294, placas AC1580S, dicho vehículo era propiedad de la distribuidora Jhon Car C.A., de la cual el es gerente. Que en nombre de su representada le otorgó poder especial al promitente vendedor para que condujera el vehículo por el territorio patrio y lo diera en venta a tercera personas. f) Bs. 650.000,00 mediante cheque No. 98231573 de la cuenta corriente 0007-0024-0300-0004-9837 del Banco Bicentenario de fecha 19 de mayo de 2011, que dicho cheque no ha sido presentado al cobro y se encuentra en poder del promitente vendedor. Que en el documento privado el promitente vendedor se identificó con dos nombres y dos apellidos Carlos Alberto Peña Casas, y en el documento autenticado en la Oficina de la Notaría Tercera de San Cristóbal se identificó como Carlos Alberto Peña Contreras. Que en los dos documentos donde se contiene el contrato de la opción de compra venta, el promitente vendedor, se identificó con el estado civil de CASADO, en todo momento indicó que actuaba en nombre propio, que en ninguno de los documentos por los cuales celebraron el negocio jurídico él indicó que actuaba con poder protocolizado de su cónyuge, que el bien no formaba parte de la sociedad patrimonial conyugal por existir entre ellos capitulaciones matrimoniales, o que el bien no formaba parte de la sociedad patrimonial conyugal porque lo había adquirido por herencia. Que en ninguno de los documentos de compra venta del inmueble consta que el mismo estaba hipotecado al Banco Sofitasa desde el 04-05-2006, que tuvo conocimiento de ello por información del abogado Miguel Ángel Paz Ramírez en fecha 12-09-2011, porque él fue autorizado para solicitar y revisar los tomos 34 y 134 del 2006 en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que en las notas marginales del documento inserto el 04 de mayo, bajo el No. 45, tomo 34, protocolo primero, consta que Carlos Alberto Peña Casas tenía hipotecado el inmueble al Banco Sofitasa desde el día 04-05-2006, y que el banco le liberó la hipoteca el 05-09-2011, según documento inscrito bajo el N° 27, tomo 20, protocolo primero. Que en el documento autenticado el promitente vendedor indicó como Tomo de adquisición en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el signado con el No. 134 y que en la citada oficina de registro público del 2006, solo se encuadernaron 107 tomos, nunca se formó el tomo 134. Que con el otorgamiento de los dos documentos del contrato de opción a compra venta, nació para el promitente vendedor, la obligación de entregarle en el lapso fijado los recaudos necesarios para poder realizar las diligencias para la protocolización del documento definitivo de la venta ante la oficina de Registro Público correspondiente. Que con el otorgamiento de los dos documentos anexos donde contiene el contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble, nació la obligación como promitente comprador de: 1- Pagar los honorarios por redacción de los documentos de compra venta y de la venta definitiva; 2.- Realizar las diligencias para la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de registro público, una vez recibidos los recaudos requeridos al promitente vendedor; 3.- Pagar el saldo del precio convenido una vez dada la venta, es decir, celebrada la venta definitiva, en el momento de otorgarse la escritura. Que del promitente vendedor solo recibió algunos recaudos de los cuales hace mención. Que el promitente vendedor no le hizo entrega, ni le ha entregado a la fecha del 19-09-2011 los recaudos por él solicitados como lo son: - Solvencia Municipal tipo A del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; - certificación de gravámenes sobre el inmueble de los últimos 10 años, expedida por la Oficina de Registro Público correspondiente; - copia del documento de condominio; carpeta contentiva de recibos de pago de los servicios público y condominio; solvencia de pago del condominio del Conjunto Residencial, notificación de la venta al SENIAT, planilla forma 33 de pago de 0.5% al SENIAT, copia del documento donde conste la liberación de hipoteca o gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble, que dicha liberación del gravamen hipotecario, debió el vendedor realizarla antes del 19-08-2011 y no el día 05-09-2011, es decir, casi un mes después del vencimiento del lapso de la opción de compra venta; registro de vivienda principal expedido por el Seniat y la constancia de pago del impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio Cristóbal, que el promitente vendedor no entregó los recaudos en la fecha pautada, para el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, ya que el 19-08-2011, el inmueble todavía estaba hipotecado al Banco Sofitasa. Que el día 18 del 2011, le envió 3 telegramas con acuse de recibo al vendedor, uno de ellos a su dirección fiscal, según el Rif; que el promitente vendedor no dio cumplimiento a lo establecido y acordado en el contrato de la opción de compra-venta dentro del lapso o término acordado entre las partes, no le entregó los recaudos completos exigidos por la Oficina de Registro Público para la protocolización del documento definitivo de venta, razón por la cual no han celebrado la venta definitiva del inmueble. Fundamentó la presente acción en los artículos 1167, 1263, 1270, 1140, 1276 del Código Civil, y 338 y siguientes, 370, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar y, se oficiara lo conducente a la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal sobre el inmueble ya descrito, adquirido por el promitente vendedor Carlos Alberto Peña Casas, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 04 de mayo de 2006, bajo el No. 45, Tomo 034, protocolo primero. Estimó la demanda en la suma de Bs. 800.052,00 equivalente a 10.527 unidades tributarias. Solicitó la corrección monetaria de la cantidad demandada, una vez se produjera la sentencia, dada la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Anexo presentó los recaudos correspondientes.
Al folio 54, auto de fecha 28-09-2011, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal estimó que se pronunciaría por auto separado.
Al folio 55, poder apud-acta conferido en fecha 04-10-2011, por el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, a los abogados Elba Yudith Medina y Miguel Ángel Paz Ramírez.
De los folios 56-60, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 09-11-2011, el abogado Klaus Margeit Kottsieper, consignó poder otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, a él y a los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez, Alex Cupertino Ramírez Reina y Manuel Rubial Cancillo.
De los folios 66-80, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22-02-2012, por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de co- apoderado del ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Que es cierto que su poderdante celebró un contrato de compra venta con el demandante, sobre un inmueble propiedad de Carlos Alberto Peña Casas, integrado por una parcela de terreno propio y casa de habitación, signado con el No. 5 del Conjunto Residencial Villa del Este, situada en la Calle 4 del sector denominado Barrio El Lobo, Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula catastral N° 04-13-043-017-00-00-000, el cual se describió por sus linderos y medidas; que dicho inmueble pertenece a su mandante por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04-05-2006, bajo el N° 45, tomo 034, protocolo 01. Que el precio pactado para la operación de compra venta, fue la cantidad de Bs. 1.650.000,00. Que el demandante desde el inicio no dio cumplimiento a los términos y condiciones del contrato bilateral de compra-venta suscrito con su mandante, una vez que la Institución Financiera que le iba a otorgar el dinero para cumplir con el pago del saldo del precio pactado, no le aprobó el crédito solicitado, el demandante viendo que no podía cumplir con el negocio y para no perder el dinero entregado en calidad de arras, se inventó una estrategia, que incluye la falsa y malintencionada demanda, para eludir su responsabilidad, ya que, negó, rechazó y contradijo tajantemente, que la relación contractual que existió entre las partes, estuvieron sustentadas en dos instrumentos legales, como lo pretende hacer ver el accionante en la demanda, y para desvirtuarlo, fundamentó los siguientes alegatos, que establecen claramente las verdaderas circunstancias que rodearon la negociación que les ocupa: a) Que es imposible establecer que el contrato de promesa bilateral de compra venta privado, anexado a la demanda hubiese sido firmado el 02-05-2011, de hecho, el mismo, no tiene fecha alguna, por lo que es imposible determinar la fecha exacta en que fue suscrito, y establecer a partir de que fecha corren los plazos y efectos legales del mismo; b) Que dicho contrato adolece de una serie de incongruencias que hacen imposible determinar con claridad los términos de la negociación planteada por las partes, ejemplo de ello, era el precio pactado, ya que estableció en letras, que la cantidad, que el comprador entregó en calidad de arras al vendedor, era la cantidad de “cincuenta cincuenta mil bolívares” y en números, “(Bs. 150.000,00)”; mas adelante establece en letras, que el saldo restante era la cantidad de “Un millón quinientos cincuenta mil bolívares” el cual no correspondía con la diferencia en relación al precio acordado y en números indicó “(Bs. 1.500.000,00)”; c) que de los elementos probatorios llevados en autos por el propio accionante, se evidencia que para la supuesta fecha de celebración del contrato, es decir, el 02-05-2011, su mandante no había recibido cantidad alguna de parte del demandante, por lo que hubiese sido absurdo, firmar un documento declarando el haber recibido la cantidad de Bs. 150.000,00 en calidad de arras; d) Que en vista de los errores que adolece el primer contrato, de común acuerdo entre las partes, se otorgó nuevamente dicho contrato bilateral de compra venta ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal el 19-05-2011, bajo el N° 56, tomo 119, documento que es igualmente desafortunado, debido a su errada y confusa redacción; e) Que el segundo instrumento constituyó una novación de la negociación planteada en el primer instrumento. En el segundo contrato cambió el monto de las arras a la cantidad de Bs. 650.000,00, y la fecha de celebración del contrato y por ende los efectos del plazo, en razón de la fecha de autenticación del instrumento; f) Quedó claro que el contrato bilateral de compra venta es el autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 19-05-2011, bajo el N° 56, tomo 119. Que el accionante pretende inducir a error al Tribunal y hacer valer lo que le favorece de ambos instrumentos a su antojo, ya que por una parte y basándose en el primer instrumento, demanda el pago de penalización, haciendo ver que el monto de las arras era el establecido en el primer instrumento, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,00 y más adelante, basándose en el segundo instrumento demanda el pago del monto aparentemente entregado a su mandante a titulo de arras, es decir, la cantidad de Bs. 650.000,00, mediante el cheque N° 98231573, girado contra la cuenta corriente N° 0007-0024-03-0000049837 del Banco Bicentenario, haciendo ver que se trataba de un anticipo, asimismo da como ciertas las fechas y plazos establecidos en el segundo instrumento. Que del documento anexo a la demanda, el cual contenía la negociación novada, establecía “TERCERA: EL OPTANTE COMPRADOR en este caso de buena fe como arras y en final de su forme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado, entrega el promitente vendedor, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (650.000 Bs.) mediante instrumento cheque N° 98231573, de la cuenta corriente N° 00070024030000049837 del Banco Bicentenario de fecha 19 de Mayo de 2011”. Que el mencionado cheque, nunca pudo ser hecho efectivo por su mandante; ya que el mismo día de la firma del documento, el demandante solicitó a su representado, no cobrar dicho cheque, debido a que no tenía fondos suficientes, motivado a unos supuestos cheques en tránsito, siendo precisamente ese cheque, al que el accionante ordenó suspenderle el pago. Negó, rechazó y contradijo, que su mandante hubiese recibido de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, la cantidad de Bs. 1.300.000,00 como lo afirma alegremente el accionante en la demanda. Que de los pagos indicados en el punto tercero del escrito libelar, se evidencia, sin lugar a dudas que independientemente de cual de los dos contratos de promesa bilateral de compra venta señalado en la demanda sea el que en definitiva debió regir la relación entre las partes, el demandante Yonny Freddy Cárdenas, no cumplió con los cronogramas de pago establecidos en ningún instrumento. Que si toman el primero contrato para el 13-05-2011, el accionante tenía que haberle abonado a su mandante la cantidad de Bs. 400.000,00, ya que de lo narrado por el propio demandante, se evidenciaba que para dicha fecha, es decir, el 13-05-2011, tan solo había abonado la suma total de Bs. 300.000,00 a confesión de parte, relevo de pruebas y que si toman el segundo contrato, se evidenciaba que para el día 19-05-2011, el accionante solo había abonado la suma de Bs. 300.000,00, cuando debió tener abonado la cantidad de Bs. 650.000,00 en sustitución del cheque que su cliente no pudo hacer efectivo. Que el accionante pretende evadir responsabilidades y hacer ver el haber cumplido con el contrato, alegando que le había entregado a su mandante el vehículo usado, por la cantidad de Bs. 250.000,00 cuando lo acordado, por tratarse de un vehículo usado, era que el mismo sería recibido por la cantidad de Bs. 200.000,00 precio de adquisición del vehículo por parte de Distribuidora Jhon Car C.A., tal cual se evidencia de la factura No. 114839 emitida por la empresa TOYOTACHIRA S.A., el 27-09-2010. Negó, rechazó y contradijo las observaciones que el accionante hizo a los dos documentos que contienen la promesa de compra venta. Negó, rechazó y contradijo, que es absurdo el alegato de que su mandante hubiese incumplido sus obligaciones relativas a la entrega de la documentación requeridos para la materialización de la compra venta pactada, como lo indicó el demandante en el escrito libelar, ya que tal y como se evidencia del recibo privado, los documentos y recaudos que debía suministrar su mandante, todos fueron debidamente entregados a la cónyuge del accionante DAYS CAROLINA PARADA, de quien se desconocía más detalles identificatorios. Que cabe recordar que el accionante había manifestado en el documento, su intención de pagar el saldo del precio pactado, mediante la obtención de un crédito bancario, que a partir del 06-05-2011, su representado le fue entregando al demandante y/o su cónyuge, toda la documentación y recaudos requeridos para tramitar el crédito ante el Banco de Venezuela, el único recaudo que no entregó, fue la certificación de gravámenes sobre el inmueble, que previa autorización de su mandante fue directamente gestionado y obtenido por la cónyuge del demandante el 20-05-2011, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que como es sabido para que un Banco analice un crédito, debe consignarse toda la documentación requerida para la posterior elaboración del documento, y para que el comité de crédito lo discuta, no debía faltar absolutamente ningún recaudo. Que el crédito solicitado por el demandante al Banco de Venezuela, lamentablemente fue negado por el Comité de Créditos, en su reunión del 12-07-2011, por falta de capacidad de pago y no por recaudos faltantes. Es importante establecer que su mandante hubiese podido gestionar tales recaudos, previamente y con suficiente antelación, debió haber recibido de Yonny Freddy Cárdenas, el documento de venta debidamente redactado, ya que es condición en los organismos competentes, la presentación del mismo, que el demandante nunca entregó a su mandante dicho documento, no obstante tenía en sus manos toda la documentación requerida para su elaboración. Obligación que no fue mencionada por el demandante en la demanda. En consecuencia, es el propio accionante quien incumplió las obligaciones que le nacieron en virtud de la suscripción de la compra venta, así pidió sea declarado por el Tribunal y que se declare la no materialización de la venta. También negó, rechazó y contradijo, que su mandante deba pagar al accionante las cantidades demandas en la demanda.
De los folios 115-120, escrito de pruebas presentado en fecha 06-03-2012, por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El valor jurídico del instrumento fundamental que acompañó al libelo de demanda; - poder otorgado por la empresa Distribuidora Jhon Car C.A., para que diera en venta un vehículo de las características identificadas en el presente escrito; - instrumento propiedad del inmueble acompañado a la contestación de la demanda; - certificación emanada de la Sub-Gerencia de Crédito de la Banca Hipotecaria del Banco Sofitasa; - instrumento de la constancia de recepción de fecha 06-05-2011, documentos por parte de la esposa del accionante; - instrumento reporte del Banco de Venezuela, en relación al crédito solicitado por el demandante para adquirir la casa; - instrumento, certificación de gravámenes emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20-05-2011; - copia de la constancia de Registro de Vivienda Principal Seniat-00085676, Número de Registro 202050700-70-11-00192065 de fecha 04-05-2006, para ser agregada en autos; - el contenido del escrito libelar en relación a las fechas de los supuestos pagos efectuados por el accionante a su representado, adminiculado a los depósitos promovidos junto a ella, de los cuales se infiere sin lugar a dudas, de cual de los dos contratos de compra venta señalados en la demanda sea que el debió regir la relación entre las partes, ya que el demandante nunca cumplió con los cronogramas de pago establecidos en ningún instrumento. Pidió se oficiara a la Gerencia de Créditos, Departamento de la Banca Hipotecaria del Banco Sofitasa, con sede en la 7ma Avenida, para que dejaran constancia sobre los particulares que indicó y Inspección Judicial, a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede principal del Banco de Venezuela, para que se dejara constancia de lo solicitado.
De los folios 123-129, escrito de pruebas presentado en fecha 19-03-2012, por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, en el que promovió: - El mérito y valor jurídico del documento privado, no impugnado, reconocido, otorgado por el vendedor y el comprador, el cual corre anexo a los folios 9 y 10 del expediente, en su cláusula tercera. 2.- El mérito y valor jurídico del documento privado, no impugnado, reconocido, otorgado por el vendedor y el comprador, el cual corre anexo a los folios 9 y 10 del expediente en su cláusula cuarta. 3.- El mérito y valor jurídico de los depósitos referidos a los folios 14 y 17 del expediente, aceptados por el vendedor y desglosados por éste, en el folio 73 del escrito de contestación, depósitos hechos en mayo de 2011 y era el último, marcado “F” de fecha 20-05-2011, por Bs. 100.000,00. 4.- El mérito y valor jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el día 19-05-2011, bajo el N° 56, tomo 119, otorgado por el vendedor y el comprador, que corre a los folios 11 y 13 del expediente. 5.- El mérito y valor jurídico de la chequera expedida por el Banco Bicentenario a nombre de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, promitente comprador correspondiente a la cuenta corriente N° 00070024030000049837. 6.- El mérito y valor jurídico de los dos documentos, el privado que corren a los folios 9 y 10 y el autenticado que corre a los folios 11 y 13 del expediente, documentos que contienen la opción de compra entre las partes. 7.- El documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 19-05-2011, bajo el N° 54, tomo 119. 8.- El documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 04-05-2006, N° 45, tomo 34, protocolo primero. 9.- El mérito y valor jurídico de los dos documentos, que contenían la opción de compra entre las partes. Prueba de informes a los fines de que se oficie al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que informe cuáles son los recaudos que debe presentar en esa oficina de registro público una persona natural casada para venderle a otra persona soltera un inmueble integrado por una parcela de terreno propio y casa para habitación, en un conjunto residencial privado y que sobre aquél había constituido una gravamen hipotecario y 2.- que informen si el abogado del Banco de Venezuela, agencia Pirineos N° 150, de Barrio Obrero, había aprobado un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda. III Experticia: promovió la misma, a fin de determinar el precio del mercado en que las personas que compran y venden un vehiculo usado, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Pidió que la chequera que anexó fuera guardada en la caja de seguridad del Juzgado para preservar la prueba referida, y que las mismas fueran declaradas con lugar.
De los folios 134-136, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado en fecha 21-03-2012, por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a las pruebas promovidas en los capítulos I, documental quinta; al capítulo III, experticia presentado por la parte actora.
Por diligencia de fecha 22-03-2012, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de apoderado de Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, insistió en hacer valer el talón de la chequera anexada al escrito de pruebas, así mismo insiste en hacer valer la prueba de experticia promovida en el capitulo III, por cuanto el objeto en que se practicará está determinado ya que trata de un vehículo cuyas características estaban indicadas en el mencionado escrito, y que para determinar el precio aproximado en el mercado, quien debe designar a los expertos debe ser el Juzgado, de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27-03-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado del demandado y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Por autor de la misma fecha a la anterior, 27-03-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandante, fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. Con relación a la prueba de informes y a la prueba de experticia, negó su admisión.
Por diligencia de fecha 29-03-2012, el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 27-03-2012.
Por diligencia de fecha 29-03-2012, el abogado Klaus Margeit Kottsieper, obrando con el carácter acreditado en autos, pidió se fijara día y hora para la práctica de la inspección judicial promovida por él promovida.
Por auto de fecha 09-04-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indicara la parte.
Por diligencia de fecha 24-04-2014, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de autos, desistió formal y expresamente del punto referido a la experticia que fue objeto de apelación y en consecuencia, a tenor de lo ordenado en el auto de fecha 27-03-2012, indicó como hecho sobre el cual recaiga la experticia la determinación del valor del vehículo que describe y solicitó se fijara día y hora para la designación de los expertos.
Por auto de fecha 10-05-2012, el a quo negó la designación de experto que solicita el apoderado del demandante, en virtud de que en el auto de admisión la prueba de experticia fue negada.
Por auto de fecha 11-05-2012, el a quo fijó día y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por el co apoderado de la parte demandada.
Al folio 154-155, inspección judicial realizada en fecha 14-05-2012.
En diligencia de fecha 17-05-2012, el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 10-05-2012. Apelación que fue oída mediante auto de fecha 24-05-2012, en un solo efecto.
De los folios 158-164, escrito de informes presentados el 06-06-2012, por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de autos, quien realizó un resumen de lo contenido en autos, y manifestó que cada una de las partes debía probar los alegatos que fundamentaron la demanda y la contestación. Que corresponde al accionante probar el haber pagado puntualmente todos y cada uno de los montos acordados en el contrato para satisfacer el precio, o en su defecto haber efectuado una oferta real de pago a objeto de poner en mora a su mandante. Ya que al demandado le correspondía probar el haber facilitado la documentación requerida para la elaboración del documento y haber obtenido las solvencias para materializar la compra venta ante la correspondiente oficina registral. Que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante no se evidencia el que hubiese pagado a su mandante, el precio acordado en el mencionado documento y así poner en mora a su poderdante, y nunca probó el haber entregado a su representado el documento requerido para la obtención de solvencias y para enterar las tasas correspondientes. Que el demandante se dedicó a tratar de probar mediante una experticia, un supuesto valor del mercado de un vehículo usado de similares características al que le dio en parte de pago a su mandante, lo cual es absurdo, ya que el valor del vehículo es el que en definitiva pactaron las partes. Que trató de enfrascar el supuesto incumplimiento de su mandante en la entrega de la documentación requerida para la elaboración del documento de venta, lo cual no logró. Por lo que el accionante nada probó en relación a lo aseverado en la demanda, por lo que debe ser desechada y declarada sin lugar en la sentencia. De la parte demandada, se evidenció que, quedaron absolutamente claros y sin lugar a dudas, todo lo alegado en su escrito de contestación a la demanda. Que el demandante nunca cumplió con los cronogramas de pago establecidos en ninguno de los instrumentos; asimismo el demandado demostró haber entregado toda la documentación requerida para la elaboración del mencionado documento; de igual forma, demostró que el inmueble objeto del contrato era de su exclusiva propiedad, toda vez que lo adquirió haciendo uso de sus capitulaciones matrimoniales, lo cual se evidencia sin lugar a dudas de la copia del documento de propiedad que le fue entregado al accionante, también demostró el hecho que se trataba de su vivienda principal, por lo que no era necesario pagar el impuesto anticipado. Por otra parte, demostró que para el día 16-05-2011, es decir, tres días antes de la celebración del contrato de compra venta, ya había cancelado la totalidad del crédito que adeudaba al Banco Sofitasa. Como también, demostró que al demandante el Banco de Venezuela le había negado el crédito que requería para adquirir el inmueble objeto del mencionado contrato. Demostró que fue la propia cónyuge del accionante la que con su autorización tramitó el instrumento fundamental que acompañó la contestación de demanda, es decir, la certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20-05-2011, cayéndose así lo indicado por el accionante en el libelo de demanda. Pidió que sea declarada sin lugar la demanda.
En la misma fecha a la anterior, 06-06-2012, consignó escrito de informes la abogada Elba Yudith Medina, actuando con el carácter de co apoderada del ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, en le que manifestó que los documentos coexistentes, eran complemento el uno del otro, tenían similitudes en cuanto a la identidad del vendedor y del comprador, al inmueble por su ubicación, linderos, medidas y demás características y al precio de venta del inmueble de Bs. 1.650.000,00. Que del documento privado reconocido, no impugnado, dice: “el optante comprador en este caso de buena fe, como ARRAS y en señal de su firme intención del adquirir el inmueble por el precio pactado, entrega al promitente Vendedor la cantidad de… (Bs. 150.000,00), los cuales éste declara recibir, a su entera y cabal satisfacción, con el carácter señalado y como anticipo de la futura negociación imputándolos al precio en efectivo”. Que en el documento autenticado en su cláusula tercera dice: “El Optante Comprador en este caso de buena fe en ARAS y al final de su firme intención de adquirir el inmueble por el precio pactado entrega al Promitente Vendedor la cantidad de… (Bs. 650.000,00) mediante instrumento cheque N° 98231573 de la cuenta corriente 00070024030000049837 del Banco Bicentenario el día 19-05-2011, los cuales éste declara recibir a su entera y cabal satisfacción con el carácter señalado y como anticipo de la futura negociación”. Que todo esto es falso de toda falsedad, no es verdad, dicho cheque se hizo para cumplir con los requisitos formales en la oficina notarial y el mismo fue destruido por las partes en el acto de otorgamiento del documento autenticado. En consecuencia, es falso que se hubiera pactado suma de dinero alguna por concepto de arras en el documento autenticado; asimismo ante la no existencia del cheque, el vendedor, mal podía presentarlo al cobro en la entidad bancaria, mal podía levantar el protesto de ley y mal podía traerlo al expediente; ya que destruido el cheque se extinguía el derecho para que el vendedor exigiera el pago de la suma indicada y nunca existió obligación para el comprador de realizar pago alguno; pues destruido el cheque por voluntad de las partes quedó sin vigencia y sin lugar en derecho la cláusula tercera del documento autenticado. Que constaba en autos, que el comprador realizó todos los pagos de la inicial al vendedor en atención del documento privado. Que las parte condicionaron el pago del saldo en los dos documentos a la obtención de un crédito por parte del comprador en una entidad bancaria de la ciudad. En el documento privado en su cláusula cuarta dice: “… saldo éste que el Promitente Comprador se compromete a pagar con un Crédito Bancario”. En el documento autenticado en su cláusula cuarta dice: “…El saldo restante es por la cantidad de…. (Bs. 1.000.000,00), saldo que el Optante Comprador se compromete a pagar con un crédito hipotecario”. Esa situación debía ser apreciada de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al crédito, el comprador cumplió con la obligación de tramitar el crédito para pagarle el saldo del precio del inmueble al vendedor, ya que su poderdante tramitó el crédito ante el Banco de Venezuela, en la oficina N° 150, agencia Pirineos de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 50293, crédito que no fue aprobado por la entidad bancaria cuestión reconocida expresamente por la demandada en su contestación, ya que en la inspección judicial practicada en el Banco de Venezuela, se lee: “En cuanto al particular cuarto se deja constancia que el crédito fue negado”. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación del pago del saldo estaba sujeto a un hecho futuro e incierto. Adicionalmente, no obtenido el crédito, mal podía el Promitente Comprador cumplir con la obligación nacida de la opción de compra. Siendo que, con el otorgamiento del documento privado, nacieron las obligaciones automáticamente, para el vendedor como para el comprador. Pues el vendedor no le hizo entrega de recaudo alguno al comprador, pretendiendo exonerarse de dicha obligación, de entregar lo entregado y recibido, consistente en los recaudos de una copia del documento de propiedad del inmueble, la cédula catastral, croquis de ubicación, solvencia municipal tipo B, recibo de pago por estos conceptos, y un recibo de pago del aseo urbano, cuestión reconocida por la parte demandada. Que el precio convenido de compra venta fue de Bs. 1.650.000,00 y, que el comprador entregó al vendedor la cantidad de Bs. 650.000,00. Que no era cierto y falso de toda falsedad que el documento autenticado hubiera suplido o sustituido al documento privado, situación que el demandado invocó en la contestación. Que los dos documentos coexistían, son complementos, pues contenían la opción de compra, por cuanto el documento privado tenía plena vigencia y valor en derecho, ya que todos y cada uno de los pagos fueron hechos por el comprador al vendedor en atención a lo establecido en el documento privado, asimismo coinciden las circunstancias de lugar y tiempo entre los hechos como era el otorgamiento del documento autenticado bajo el N° 156, referido a la compra y el otorgamiento del poder especial para la venta del vehículo bajo el N° 156 en la misma fecha 20-05-2011, en la misma oficina notarial tercera de esta ciudad; así como también, el comprobante del depósito por la suma de Bs. 100.000,00 realizada por el comprador para el vendedor el día 20-05-2011, un día después de haberse otorgado el documento autenticado; pero fue destruido el cheque, se extinguió el derecho para el vendedor de exigir el pago de la suma de 650.000,00 y cesó la obligación del comprador de realizar el pago de dicha suma de dinero; que destruido el cheque por voluntad de las partes, quedó sin vigencia lo establecido y acordado en la cláusula tercera del documento autenticado el 19-05-2011; por cuanto los dos documentos, sus datos eran los mismos, el objeto de venta, el inmueble, por su ubicación, linderos, medidas y demás características era el mismo, igual que la misma causa; no existía cláusula expresa en el segundo documentos, y que el comprador no contrajo nueva obligación distinto en el segundo documento con respecto al primer documento, requisitos establecidos en el artículo 1314, numeral 1 del Código Civil. Pidió se declarara con lugar la demanda planteada por resolución de contrato.
Escrito de observaciones presentado en fecha 11-06-2012, por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que de los informes presentados por el demandante, se evidencia que el accionante nunca cumplió con el pago de las arras pactadas en la cantidad de Bs. 650.000,00. Pidió se desechara todo lo argumentado por el demandante y declarara sin lugar la demanda intentada por Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, con todos los pronunciamientos de Ley.
De los folios 187-221, decisión dictada en fecha 13-01-2014, en el que el a quo declaró: “DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YONNY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS, suficientemente identificados en autos, en CONSECUENCIA: PRIMERO: Queda RESUELTO EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA de fecha 19 de mayo de 2.011, contenido en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, Tomo 119, del libro de autenticaciones. SEGUNDO: El ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CASAS debe devolver al ciudadano YONNY FREDDY CARDENAS SANABRIA, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Asimismo, debe devolver al demandante el vehículo con las siguientes características: Clase, automóvil, Tipo Sedan, Marca Toyota, Año 2011, color Rojo solar, Serial de carrocería 8XBBA42EXB7813163, Serial del Motor IZZ-B013294, Serial de chasis BXBBA42EXB7813163, Serial N.I.V. BXBBA42EXB7813163, Placas AC158OS, Uso particular, valorado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo). TERCERO: No hay condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no resultó totalmente vencida. Se acordó la notificación de las partes” (sic)
Por diligenciad de fecha 28-01-2014, el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de autos, se dio por notificación de la decisión.
En fecha 29-01-2014, el abogado Miguel Ángel Paz, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia.
En diligencia inserta al folio 4 de la II pieza, de fecha 30-01-2014, el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, apeló de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014 con fundamento en los hechos y circunstancias que expresó.
Por auto de fecha 06-02-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Siendo la oportunidad para la presentación de informes en esta Alzada, en fecha 09-04-2014, el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, hizo una breve reseña de lo acontecido en la presente causa y, manifestó que cada una de las partes debió probar fehacientemente los alegatos que fundamentaron la demanda y la contestación. Que habiendo sido invertida la carga de la prueba, correspondía al accionante probar el haber pagado puntualmente todos y cada uno de los montos acordados en el contrato para satisfacer el precio, o en su defecto haber efectuado una oferta real de pago a objeto de poner en mora a su mandante lo cual no sucedió. Que a su mandante le correspondía probar el haberle facilitado la documentación requerida para la elaboración del documento y haber obtenido las solvencias para materializar la operación de compra venta ante la correspondiente oficina registral. Pero, quedó demostrado en todos y cada uno de los argumentos expuestos por su representado, donde se evidencia que el incumplimiento aducido en la demanda, era de la exclusiva responsabilidad del propio accionante Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, y no de su mandante. Que tal como se evidencia de la incongruente sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, el día 13-01-2014, luego de haber analizado el acervo probatorio y evacuado por las partes, la juez en sus fundamentaciones, por una parte determinó lo siguiente: 1.- el Tribunal observó que el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas dio en opción de compra venta al ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, el inmueble, inicialmente firmaron en forma privada la negociación y el día 19-05-2011, firmaron por vía de autenticación un contrato donde se explanaron las condiciones de la misma. 2.- quedó demostrado que la suma de dinero recibida en calidad de arras fue supuestamente de Bs. 650.000,00 constituido el pago por la entrega en efectivo de Bs. 400.000,00 y un vehículo valorado en Bs. 250.000,00 y el cheque que hizo mención el demandante de Bs. 650.000,00 nunca fue cobrado, y el saldo de la negociación era de Bs. 1.000,00. 3.- pudo determinar que el demandante incumplió con su obligación de pagar el saldo restante, pues quedó demostrado que nunca el banco le aprobó el crédito solicitado para pagar el mencionado saldo, y el demandante por ninguna vía demostró que tenía el dinero para cumplir con su obligación. 4.- En consecuencia, quedó resuelto el contrato celebrado el día 19-05-2011, quedando evidente el incumplimiento por parte del demandante. 5.- La demandante solicitó la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad demandada, y visto que quedó demostrado que fue el mismo el que incumplió con la obligación contraída en el documento autenticado, negó la indexación monetaria solicitada. Pues el a quo dio la plena razón a su representado, y seguidamente comenzó a condenar erradamente a su mandante: a) pues el a quo consideró que el contrato debía ser inexorablemente resuelto, tal y como lo solicitó el demandante en su libelo, pues las partes no pudieron dar cumplimiento a las obligaciones contraídas; b) que no existiendo ninguna cláusula penal pactada, procedió en declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, quedó resuelto el contrato celebrado el 10-05-2011, por cuanto se evidenció el incumplimiento por parte del demandante. Que es falso que se hubiera rechazado la estimación de la demanda, pero por otra parte, debía significar que se señalaron los elementos probatorios que sustentaban tal aseveración, ya las pruebas requeridas para determinar la estimación real de la demanda, se encontraban en dicho expediente. Así mismo manifestó que siempre existiría una penalización por el incumplimiento y lo entregado en calidad de arras de negocio se constituía en garantía de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Pero lo procedente era haber declarado sin lugar la demanda interpuesta, con la condenatoria en costas a favor de su representado, ya que el accionante nunca pudo demostrar responsabilidad alguna de Carlos Alberto Peña Casas, y por el contrario quedó evidenciado que el incumplimiento del contrato provino del propio accionante. Que el accionante nunca demostró de modo alguno a lo largo del juicio, un precio distinto al indicado. Su poderdante no podía haber sido condenado a devolver una cantidad mayor a la recibida. En cuanto al vehículo dado en parte de pago, fue vendido inmediatamente hace años, haciendo uso del poder que le fue otorgado en esa oportunidad. En consecuencia, es imposible cumplir con el dispositivo del fallo en ese sentido. Pidió sea modificada la sentencia dictada por el a quo, declarando sin lugar la demanda intentada contra su representado.
En la misma fecha a la anterior, 09-04-2014, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, realizó un resumen de lo actuado en autos, y pidió sea declarara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y que se declare con lugar la demanda, con los pronunciamientos de ley; así mismo se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, de fecha 13-01-2014, con los correctivos: que Carlos Alberto Peña Casas debe devolverle a Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, la suma de Bs. 550.000,00 que éste le entregó y le pago, en dinero efectivo, como abonos parciales, con la debida indexación de ley; que Carlos Alberto Peña Casas debe devolverle a Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, el vehículo descrito en autos y que el demandado pagara al demandante la suma de Bs. 150.000,00 por concepto de arras como indemnización y se condene en costas a la parte demandada.
Escrito de Observaciones presentado en fecha 24-04-2013, por el abogado Klaus Margeit Kottsieper, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que se pretendía inducir en error al Tribunal, toda vez que no solo se estaban trayendo a autos elementos nuevos que nunca habían sido controvertidos en dicha causa, sino que además, mentía y tergiversaba los hechos. Que había que aclarar la co existencia de los dos (2) documentos de compra venta, alegada por el accionante. Que el otro punto interesante fueron los pagos recibidos por su mandante, en virtud que el accionante a lo largo del proceso había mencionado una serie de cantidades absurdas que no correspondían con la realidad; pues efectivamente su representado recibió a lo largo de la negociación, la cantidad de Bs. 600.000,00. El demandante no solo aceptó lo señalado en el este escrito, sino que tampoco probó haber pagado a su mandante un solo centavo más de lo indicado, aún cuando alegó que el precio pactado por la entrega del vehículo era por la cantidad de Bs. 250.000,00 y nunca pudo probar tal circunstancia. Por lo que se evidenció el incumplimiento en el pago, no solo lo acordado en calidad de arras, sino que tampoco se pagó el resto del precio de la operación que implicaba la compra venta, pero era inaudito, además de ilegal e injusto, pretender si quería, que se le entregara una cantidad mayor a la entregada a su mandante, toda vez que ello constituiría un enriquecimiento sin causa, y así pide sea declarado. Cabe destacar que se evidencia del recibo privado a la contestación de la demanda, los documentos y recaudos que debía suministrar su mandante, los cuales fueron entregados a la cónyuge del accionante, de quien se desconocían mas detalles. Por lo que el a quo determinó, que su representado si cumplió cabalmente con las obligaciones que le eran propias, no así el accionante, quien nunca entregó a su mandante el documento requerido para gestionar la solvencia y demás pagos impositivos. Que su mandante actuó como casado y en nombre propio, tal y como aparece en el documento. Por lo que el accionante no impedía el otorgamiento del documento preparatorio, como lo asevera. Que el demandante tenía conocimiento que su mandante había adquirido el inmueble ofertado, haciendo uso de sus capitulaciones matrimoniales. En cuanto al petitorio, el demandante pretende que el Tribunal condene a su representado a pagar la cantidad de Bs. 550.000,00 en dinero efectivo, que su representado nunca recibió, conforme a lo demostrado en autos; la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto del supuesto y ya negado valor del vehículo recibido en parte de pago, y además la cantidad de Bs. 150.000,00 por supuestas arras, para un total de Bs. 950.000,00. Que en el peor de los casos, si su mandante fuere declarado culpable en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, lo cual rechaza, pudiera ser condenado a devolver lo recibido, pero nunca la absurda cantidad pretendida. A tal efecto, cito el artículo 1276 del Código Civil.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de enero de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado Klaus Margeit Kottsieper, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha seis (06) de febrero de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a éste Juzgado donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandada, abogado Klaus Margeit Kottsieper, consignó escrito donde señala I) Que la demanda debe estimarse en la cantidad de Seiscientos Cincuenta mil Bolívares (650.000 Bs.), monto indicado en el documento de compraventa objeto del juicio, II) Que el artículo 1.263 del Código Civil establece una cláusula penal al señalar que lo que se da en arras al tiempo de celebración del contrato, se considera como garantía de los daños y perjuicios en caso de contravención; III) El fallo apelado es nulo por contradictorio y ser parcialmente inejecutable. Finalmente solicita se modifique el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.
En fecha 09/04/2014, el apoderado de la parte demandante, abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, consignó escrito de informes donde solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida, solicitando que se corrija la sentencia así: I) Que Carlos Alberto Peña Casas debe devolverle a Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) que este le entregó, que éste le pagó, en dinero en efectivo, como abonos parciales, tal como costa en el expediente, con la debida INDEXACIÓN de ley; II) Que Carlos Alberto Peña debe devolver el vehículo descrito en autos; III) Que el demandado pague al demandante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por concepto de arras como indemnización; IV) Se condene en costas a la parte demandada, apelante, en atención a lo dispuesto en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/04/2014, el apoderado de la parte demandada, abogado Klaus Margeit Kottsieper, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
I
PUNTO PREVIO
PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS
De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandante, ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, no ejerció apelación ni se adhirió al recurso ejercido por la parte demandada, motivo por el cual se conformó y consintió todo lo establecido en el fallo de primera instancia, inclusive, aquello que lo perjudicaba, no pudiendo este juzgador reformar el fallo en perjuicio del único apelante, principio que es llamado reformatio in peius, tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000272 de fecha 27/04/2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, así:
“En relación al vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, la Sala en sentencia N° 450 de fecha 21 de junio de 2007, juicio José Ramón Marcano contra Leonides Gómez Zambrano y otro, expediente N° 2007-000211, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ el Fondo De Garantía De Depósitos y Protección Bancaria, expediente N° 2000-00006, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente ha señalado, lo siguiente:
‘la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido..” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la Sala considera procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-000272-27412-2012-11-535.html)
Así, en aplicación del criterio anterior, este Juzgador solo revisará los puntos de la sentencia que perjudican a la parte apelante, declarándose firme lo señalado por el a quo respecto a que se niega la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda por la parte demandante y la no condenatoria en costas contenida en el numeral tercero del dispositivo del fallo recurrido. Así se establece.
II
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
El co-apoderado de la parte demandada, abogado Klaus Margeit Kottsieper reitera en el escrito de informes, la impugnación de la cuantía de la demanda, aplicando en este caso la sentencia N° 000320 de fecha 20/07/2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, así:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y Otros, contra Pablo Segundo Bencomo y Otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación reAlízada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (Negrillas de la Sala).” “
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RH-000320-20710-2010-10-254.html)
Usando de referencia el criterio anterior, esta Alzada revisa el escrito de contestación de la demanda que consta inserto en los folios 66 al 80, ambos inclusive, constatando que el co-apoderado de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, al señalar que “niego, rechazo y contradigo dicha estimación, ya que como se puede comprobar solo de viso, el valor de la cosa demandada consta de autos y muy específicamente en el petitorio, donde se demanda la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y no como se estima posteriormente el valor de la demanda, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 800.052,00). En todo caso, ciudadana juez, de lo indicado en este escrito de contestación, se evidencia que en el peor de los casos, el monto de la demanda no supera los SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo)”, por considerarla no ajustada a la norma, sin señalar si la consideraba exagerada textualmente, ni mucho menos probar la adecuada, quedando en consecuencia firme la estimación realizada por el actor en su libelo, es decir, la cuantía de la demanda es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 800.052,00). Así se precisa.
III
MOTIVACIÓN
La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha treinta (30) de enero de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado Klaus Margeit Kottsieper, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que en la diligencia donde se ejerce el recurso de apelación de fecha 30/01/2014, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Klaus Margeit Kottsieper, manifiesta:
“APELO de dicha decisión, con fundamento en los siguientes hechos y circunstancias: a) En el caso que nos ocupa, el sentenciador determinó muy sabia y claramente que el demandante YONNY FREDDY CÁRDENAS SANABRIA incumplió con su obligación de pagar el saldo restante del precio, pactado en el contrato de promesa bilateral de compra-venta por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 19 de Mayo de 2011, autenticado bajo el N° 56, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y consecuencialmente declaró resuelto dicho contrato, a teneor de lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil (Punto Primero del Dispositivo del fallo)”
De lo anterior se infiere que la parte demandada está conforme con el numeral primero del fallo recurrido que declara resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 19 de mayo de 2011, contenido en documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, Tomo 119, del libro de autenticaciones, razón por la que se ratifica el numeral primero del dispositivo del fallo dictado en fecha 13/02/2014 por el juzgador de instancia. Así se precisa.
Ahora bien, este juzgador encuentra que la controversia se circunscribe a revisar el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido, a fin de determinar si el ciudadano Carlos Alberto Peña Casas debe devolver o nó las cantidades de dinero recibidas y en el caso de tener que devolver las mismas, establecer el monto. Así se establece.
Al revisar los autos, esta Alzada encuentra:
a.- Las partes al hacer la negociación firmaron, primero, un contrato de promesa bilateral de compra venta privado corriente en los folios 9 y 10, donde consta que el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria entregó en calidad de arras la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
b.- Posteriormente se firmó otro contrato (folios 12 y 13), tal como fue explicado por las partes por contener el privado errores y además se modificaron ciertas condiciones del mismo, donde se establecieron las condiciones de la negociación autenticándose por ante la Oficina Notarial Tercera del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de marzo del año 2011, bajo el N° 56, Tomo 119, donde se entrega como anticipo de la negociación la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000).
c.- En fecha 17/08/2011, por solicitud por escrito (folios 102, 103 y 104) el Notario Público Tercero de San Cristóbal se trasladó y notificó al ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, lo siguiente: 1.- Que el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta firmado en fecha 19/05/2011 vence el 19/08/2011; 2.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil: “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención. Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.”, 3.- Que el incumplimiento causó graves daños y perjuicios al ciudadano Carlos Alberto Peña Casas. Documento que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandante, teniendo el valor entre las partes y los terceros el valor de documento público de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d.- En fecha 19/09/2011, el ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria consignó libelo de demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta.
e.- En fecha 14/05/2012, el a quo se trasladó y constituyó en la sede del Banco de Venezuela a fin de realizar la inspección judicial acordada, y se dejó constancia que la Gerente de Servicios, ciudadana Doris Useche manifestó que el crédito del ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria no fue aprobado por la justa capacidad de pago, ya que tiene altas cargas financieras.
Sobre el tema de las arras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/09/2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Asimismo se denuncia por falta de aplicación el artículo 1.263 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“…A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…”.
Respecto de la norma precedentemente transcrita, la Sala en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Carlos Luis Lugo Borges y otra contra Corporación Dialvar C.A., ratificada en sentencia N° 607, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: PEDRO CUSTODIO CONTRERAS COLMENARES, representado por los abogados Francisco Javier Correa Serpa y José Ramón Barrera Cardozo, contra la ciudadana CARMEN AIDEE CASTRO ZAMBRANO señaló lo siguiente:
“...Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil:
“A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”.
Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por José Luis Aguilar Gorrondona, (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la doctrina transcrita, esta Sala estima que en el caso de estudio el juez de alzada no infringió por errónea interpretación el artículo 1.263 del Código Civil, por cuanto el mencionado artículo faculta a la parte que no ha incurrido en culpa, a retener las arras recibidas o exigir el doble de las que ha dado, siendo esto último lo que hizo el actor, pero en ningún caso obliga a demandar previamente la resolución del contrato, como lo expresa la formalizante.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC.000449-30911-2011-10-707.html)

De todo lo anterior, a juicio de esta alzada se encuentra plenamente probado que la parte demandante, ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, incumplió con su obligación de pagar el saldo restante, habida cuenta que el banco no le aprobó el crédito solicitado, amén que no demostró que contaba con capital para honrar la obligación, tal como lo reseña el a quo en el fallo recurrido, traducido esto en culpa del demandante, circunstancia o hecho en modo alguno imputable al demandado, razón por la que este último, ciudadano Carlos Alberto Peña Casas, al haber alegado en su contestación que estaba en pleno derecho de “…remover el contrato y de retener para sì, las cantidades que efectivamente recibiò en calidad de arras de negocio” (sic), a la par de haber notificado al actor mediante actuación de la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal corriente al folio 102 y su vuelto, valorada a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que la defensa contenida en el artículo 1.263 del Código Civil, obra en su beneficio (del demandado), estando facultado para retener las arras recibidas como indemnización por daños y perjuicios, sin que esté obligado a demandar previamente el cumplimiento o la resolución del contrato, tal como lo establece el artículo 1.263 ejusdem.
En conclusión, al estar totalmente demostrado que la cantidad de dinero entregada al tiempo de la celebración del contrato, fue dado en calidad de arras, tal como lo indica el contrato privado y el autenticado aquí resuelto, aunado a lo establecido en la notificación practicada por el Notario Tercero de San Cristóbal en fecha 14/05/2012, donde expresamente se le participó que se aplicaría lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil en caso de incumplimiento, no queda más para este juzgador que declarar parcialmente con lugar la apelación y modificar el numeral segundo del dispositivo del fallo, en el sentido que la parte demandada, ciudadano Carlos Alberto Peña Casas no devolverá la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (650.000,00 Bs.) a la parte demandante, ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, por tener el derecho a retenerlos como indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de enero de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado Klaus Margeit Kottsieper, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha trece (13) de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que el dispositivo segundo del fallo recurrido se leerá así: “SEGUNDO: la parte demandada, ciudadano Carlos Alberto Peña Casas no devolverá la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (650.000,00 Bs.) a la parte demandante, ciudadano Yonny Freddy Cárdenas Sanabria, por tener el derecho a retenerlos como indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.263 del Código Civil”
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
NOTIFÍQUENSE las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron notificaciones.
MJBL/brgg
Exp.14-4053