REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Rodolfo Rojas Lindarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.681, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADA: Ximena Biaggini Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.688 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.331.
DEMANDADA: Fanny Suescun Sepúlveda, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-84.288.723, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: Partición. (Apelación a decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda, asistida por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el presente cuaderno separado de partición rielan las siguientes actuaciones:
- Copia certificada del escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda, asistida por el abogado Julio César Daza Rojas, en los siguientes términos:
I.- Rechazó y contradijo en forma general la demanda interpuesta en su contra.
II.- Hizo un rechazo particular, aduciendo que la acción ejercida por el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, a pesar de que algunas de sus aseveraciones son ciertas, como por ejemplo el tiempo de vida en común, incluido el tiempo en que la pareja vivió en una relación concubinaria y la posterior relación matrimonial, tal como se desprende de la sentencia mero declarativa a la que hace referencia, en vista de que ante la ley, específicamente el Código Civil en sus artículos 148 y 156 no establece que exista preferencial momento de la partición, resulta innecesario el hecho de que detallada y persistentemente en la extensión del libelo presentado por el demandante, se quiere hacer notar que fue sólo con el producto de su trabajo que las partes adquirieron sus bienes durante la relación que los unió por tantos años, tratando de desvirtuar el esfuerzo realizado por ella, dentro y fuera del hogar para lograr dicho patrimonio.
Que asimismo, en la descripción de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el actor hace referencia a los siguientes: 1.- Un lote de terreno identificado como parcela N° S-4, ubicado en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sitio denominado El Laberinto, contiguo a la Urbanización Caprenco, adquirido según documento protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar el 23 de febrero de 2005, bajo el N° 177, Tomo IV, Protocolo Primero. 2.- Una casa construida sobre un lote de terreno propio, que forma parte de una mayor extensión, signado con el N° 17-A de la calle principal de la Urbanización Caprenco ubicada en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Táchira, con una superficie total de 138,79 metros cuadrados, adquirida según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar el 4 de marzo de 2005, bajo el N° 227, Tomo V, Protocolo Primero y 3.- Un lote de terreno identificado como parcela N° S-5, ubicado en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el sitio denominado El Laberinto, contiguo a la Urbanización Caprenco, adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar el 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 190, Tomo IV, Protocolo Primero; bienes estos que son los que las partes declaran haber adquirido durante el tiempo de su unión conyugal, en la solicitud de divorcio presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ruptura prolongada de la vida en común, a la que hace referencia el demandante en su libelo. Que se hace entonces incomprensible, por qué el demandante, aparte de los bienes que en su momento declaró como adquiridos durante la unión conyugal, que para los efectos del divorcio por las causales expuestas y posterior partición se considerarían como únicos, pretende incluir ahora en la presente demanda una casa para habitación en el Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, ampliamente descrita en el libelo de demanda y de la cual adjunta copia simple de documentos de propiedad marcados con las letras “I” y “J”; pero no son incluidos dentro de la partición otros bienes, como por ejemplo una camioneta cuyas características son: tipo Sport Wagon, marca Jeep, clase camioneta, año 2001, modelo Grand Cherokee, color dorado, serial de motor 8 cil, serial de carrocería 8Y4GW48N311706990, placas OAG21Z, uso particular, la cual, según Certificado de Registro de Vehículo N° 25780532 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de agosto de 2007, con número de autorización 0388YP375561, fuera propiedad del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, tal y como él mismo lo manifiesta en el numeral 4, ordinal 2° del libelo de la demanda de divorcio que intentara con anterioridad ante el mismo Juzgado en el año 2009, con la nomenclatura 33908, en la que aún se moviliza; así como tampoco se hace referencia a las cuentas bancarias a nombre del demandante y el dinero existente en las mismas hasta la fecha de ser declarado el divorcio, dinero que debe ser incluido en la partición.
III.- Que en el capítulo segundo del escrito de demanda, el actor pretende hacer ver ante el Juzgado, que ella ha obstaculizado la realización de la partición amistosa que ambos cónyuges convinieron al momento de solicitar el divorcio; afirmaciones que son hechas sin presentar alegato alguno prueba de ello, siendo el caso que a falta de alguna propuesta formal para la venta o enajenación total a precio libre de mercado de los bienes estipulados en la solicitud de divorcio presentada por ambas partes ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ruptura prolongada de la vida en común, el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, si bien de manera verbal le ha realizado algunas propuestas, ninguna de ellas se corresponde con la realidad económica del país. Que contrario a los alegatos del demandante, ella está dispuesta a cumplir con el compromiso asumido al momento de solicitar el divorcio en cuanto a la partición de los bienes, pero no por ello va a resultar afectada económicamente, aceptando ofrecimientos que vayan en detrimento del patrimonio que por derecho le corresponde y que será el sustento de su vida.
IV.- Que el demandante, en apoyo a la solicitud de que se le dicte providencia cautelar para que pueda habitar el inmueble signado con el N° 17-A de la calle principal de la Urbanización Caprenco, ubicada en la parte norte de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, hace referencia al riesgo al que él quedaría expuesto de negársele esa medida, por su delicado estado de salud; pero que debe tomarse en cuenta otras circunstancias, tales como la actitud desplegada por el hoy demandante con respecto a ella y su hija en común, Damaris Rojas Suescum, desde el año 2008, profiriéndoles malos tratos, insultos y faltas de respeto a ambas, llegando al extremo de desconocer la paternidad de su hija y sometiéndola al proceso de realizarle la prueba de ADN, para verificar su paternidad, prueba que arrojó resultados que hoy son evidentes.
Finalmente, solicitó que la partición sea realizada en los términos legales y de manera justa. (Folios 1 al 5)
- Copia certificada de auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, visto el escrito de contestación de demanda presentando por la ciudadana Fanny Suescum Sepúlveda, en el que expresamente conviene en la partición de los inmuebles descritos por su situación y linderos en los numerales 1, 2 y 3 del libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, acto que se llevaría a efecto el décimo día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana, para que el partidor designado realice la partición sólo con respecto a los inmuebles antes señalados. En lo que respecta a la casa para habitación ubicada en el Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, descrita en el libelo de la demanda y al bien mueble consistente en el vehículo camioneta tipo Sport Wagon, placa AOG21Z, acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, tal como lo prevé el artículo 780 eiusdem. En consecuencia, determinó que el lapso de quince días de despacho para la presentación de pruebas comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente. Igualmente, ordenó formar el respectivo cuaderno separado, con inclusión de copia certificada del escrito de contestación de demanda y de dicho auto. (Folio 6)
- Escrito de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual la abogada Ximena Biaggini Labrador, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte, promovió pruebas. (Folios 7 al 10)
- Declaración de los testigos Miguel Ángel Rivera y Luis Orlando Padrón Merchán. (Folios 14 al 17)
- Auto de fecha 19 de marzo de 2012, por el que el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informes promovida a los fines de que se librara rogatoria de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, para requerir información a los organismos públicos correspondientes del Municipio San José de Cúcuta, sobre el inmueble ubicado en jurisdicción del territorio colombiano, la cual fue declarada inadmisible. (Folios 12 al 13)
- Nuevo escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte demandante. (Folios 18 al vuelto del folio 19, con anexos a los folios 20 al 125)
- Auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el a quo admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora en los literales A, B, C, D, F y G. En cuanto a las promovidas en los literales E, H, I, J, negó su admisión, por cuanto ya había vencido el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126)
- Sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 131 al 153)
- A los folios 154 al 166 rielan actuaciones relacionadas con la notificación a las partes de dicha decisión.
- Escrito de fecha 13 de mayo de 2014, por el que la demandada Fanny Suescúm Sepúlveda, asistida por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, apeló de la referida decisión. (Folio 167)
- Auto de fecha 19 de mayo de 2014, por el que el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 169)
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 172)
En fecha 02 de julio de 2014, Fanny Suescúm Sepúlveda, asistida por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, consignó escrito de informes. Manifestó lo siguiente: Que mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, el a quo declaró con lugar la demanda de partición incoada por el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte y ordenó la partición de un inmueble que es de su propiedad exclusiva, ubicado en San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, e igualmente la condenó en costas. Que en razón de que ella se opuso a la partición del referido bien, se ordenó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, tal como lo establece el artículo 780 del Código de procedimiento Civil. Que la sentencia recurrida, si bien tiene en cuenta la titularidad del referido bien inmueble, desconoce la limitación al dominio que soporta el mismo, al hallarse evidente el registro de una afectación de vivienda, la cual obra a los folios 66 al 67 del expediente, ya que dicha medida saca los bienes del comercio, haciendo imposible la venta en pública subasta. Que además, los derechos que pretende reconocer la ley amparando al grupo familiar conformado, han sido vulnerados pues a aquéllos no se les ha vinculado al proceso como corresponde, no se les dio la oportunidad para acudir a éste para la defensa de sus intereses o derechos. Que de acuerdo con el Certificado de Tradición y Libertad del referido bien (f. 66 vuelto), existiendo el gravamen citado, el mismo no puede ser susceptible de partición, por la razón anotada y sin que se permita la intervención en el proceso de los hijos involucrados. Que para comprobar la existencia de dicha prohibición legal, solicita se requiera como prueba de informes, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, el Certificado de Tradición y Libertad, si se considera procedente actualizarlo, ya que data del 28 de marzo de 2012. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión apelada. (Folios 173 y 174)
En la misma fecha, presentó informes la apoderada judicial de la parte actora. Manifestó que el a quo declaró con lugar la demanda de partición, como consecuencia de lo cual se ordenó la partición de una proporción del 50% para cada uno, de una casa para habitación ubicada en la Avenida 6°, N° 1-29, del Barrio Doña Nidia, Municipio de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia. Que de la referida sentencia se desprende que fue producto del convencimiento pleno al que arribó el Tribunal, luego de que el demandante logró demostrar con amplia ventaja sobre la demandada los hechos y circunstancias fundamentales de la pretensión allí ventilada. Indicó que el objeto del proceso conforme a la pretensión del demandante, lo constituyó la separación y liquidación de los bienes de las comunidades concubinaria y conyugal que mantuvieron Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepúlveda, desde el año 1989 hasta el año 2010, es decir, la partición de la masa patrimonial creada durante 15 años de concubinato y 6 años de matrimonio, sin que lo pretendido por el demandante haya buscado disminuir o afectar el patrimonio de la demandada, que es y siempre será en definitiva la proporción equivalente del 50% que nadie le ha desconocido. Que el a quo decidió conforme a un estado democrático, social de derecho y de justicia. Finalmente, pidió aplicar en toda su extensión los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se confirme la decisión apelada. (Folios 175 al 180)
A los folios 183 al 185 riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado por la representación judicial de la parte actora.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda, asistida por la abogada Lucy Esperanza Rojas Obando, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2014 dictada en el presente cuaderno separado de partición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:
En el caso de autos quedó evidenciado que existió una relación entre los ciudadanos RODOLFO ROJAS LINDARTE y FANNY SUESCUN SEPULLVEDA (sic), toda vez que éstos establecieron una unión estable de hecho desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 18 de junio de 2004, tal como lo expresa la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2011, corriente al folio 68. Asimismo, quedó demostrado que los mencionados ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepulveda (sic), contrajeron matrimonio civil el 19 de junio de 2004 quedando disuelto dicho vínculo en fecha 07 de abril de 2010 mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Trobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta al folio 26.
Ahora bien, declarada la existencia de la comunidad de gananciales este Tribunal pasa a revisar los bienes que deben partirse por formar parte efectivamente de esa comunidad de acuerdo a la documentación anexa a las actas del expediente, así tenemos lo siguiente:
1.- Una casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido que tiene una extensión superficiaria de diez metros de frente por veintiocho metros de fondo, ubicada en la avenida 6, N° 1-29 del Barro Doña Nidia, del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de eternit, puertas y ventanas metálicas, integrada de sala, dormitorio, alcoba, comedor, un tanque para el depósito de agua, lavadero, inodoro, luz propia, y su correspondiente solar encerrado en varas paradas, y que alindera de la siguiente manera: NORTE; con el Sr. Hugo León. SUR: Con la avenida 6°. ORIENTE: Con el Sr. Luis Ropero y OCCIDENTE: Con el Sr. Beto Ropero.
Con respecto a este bien, riela al folio 60, copia certificada de la escritura pública N° 4346 de fecha 28 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 2 de fecha 16 de abril de 1999, por lo que quedó demostrado que el mencionado bien fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos RODOLFO ROJAS LINDARTE y FANNY SUESCUN SEPULVEDA (sic), y que le corresponde una proporción del 50% del valor de dicho bien a cada uno de los condóminos. Así se decide.
2.- Una camioneta con las siguientes características: TIPO: SPORT WAGON; MARCA JEEP; CLASE: CAMIONETA; AÑO 2001; MODELO GRAND CHEROKEE; COLOR DORADO; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4GW48N311706990; PLACAS OAG21Z; USO PARTICULAR, la cual según Certificado de Registro de Vehículo N° 25780532 emitido por el Instituto de tránsito (sic) y Transporte Terrestre en fecha 30 de agosto de 2007 con número de autorización 0388YP375561.
Respecto a este bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que no consta en autos documento donde acredite la propiedad de dicho bien, por lo que no se puede evidenciar si el mismo pertenece a la comunidad de gananciales de los ciudadanos Rodolfo Rojas Lindarte y Fanny Suescun Sepúlveda (sic), por tal motivo ese bien no pueden (sic) ser objeto de partición. Así se decide.
Por otra parte, es necesario mencionar que con respecto a los demás bienes mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del libelo de la demanda, los mismos fueron objeto de partición en el cuaderno principal.
En consecuencia, visto que la parte actora logró satisfacer su pretensión de manera íntegra, la presente demanda de partición debe ser declarada con lugar. Así se decide.
…Omissis…

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado … DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por la abogada XIMENA DE LA CONSOLACIÓN BIAGGINI LABRADOR, apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ROJAS LINDARTE en contra de la ciudadana FANNY SUESCUN SEPULVEDA (sic), suficientemente identificado, en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de loas condóminos del siguiente bien:

1.- Una casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido que tiene una extensión superficiaraia de diez metros de frente por veintiocho metros de fondo, ubicada en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de eternit, puertas y ventanas metálicas, integrada de sala, dormitorio, alcoba, comedor, un tanque para el depósito de agua, lavadero, inodoro, luz propia, y su correspondiente solar encerrado en varas paradas, y que alindera de la siguiente manera: NORTE, con el Sr. Hugo León. SUR: Con la avenida 6°. ORIENTE: Con el Sr. Luis Ropero y OCCIDENTE: Con el Sr. Beto Ropero.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión. (Resaltado propio) (Fs. 131 al 153).

Como puede observarse, la referida decisión fue dictada en el cuaderno separado del juicio por partición de bienes de las comunidades concubinaria y matrimonial, incoado por el ciudadano Rodolfo Rojas Lindarte contra Fanny Suescun Sepúlveda, cuya apertura fue ordenada por el tribunal de la causa por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, corriente al folio 6, dado que en el escrito de contestación de demanda cuya copia certificada riela a los folios 1 al 5, la demandada Fanny Suescun Sepúlveda, asistida por el abogado Julio César Daza Rojas, objetó la inclusión que hace el actor Rodolfo Rojas Lindarte, dentro de los bienes objeto de partición, de un bien inmueble ubicado en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, del Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, antes descrito, adquirido por ella así: la casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido, según escritura pública N° 4346 de fecha 28 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 2 de fecha 16 de abril de 1999; y el referido lote de terreno por haber sido beneficiaria de la Resolución 144 del Municipio San José de Cúcuta-Metrovivienda, con lo cual, en fecha 17 de agosto de 2004 a través de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N 2-60-49004 anotación N° 3, recibió en cesión a título gratuito dicho lote de terreno. Asimismo, objetó la no inclusión dentro de tales bienes, de un bien mueble consistente en una camioneta tipo Sport Wagon; marca Jeep; clase camioneta; año 2001; modelo Grand Cherokee; color dorado; serial de motor 8 cil; serial de carrocería 8Y4GW48N311706990; placas OAG21Z; uso particular, adquirido por el demandante Rodolfo Rojas Lindarte, según Certificado de Registro de Vehículo N° 25780532 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de agosto de 2007.
Por tanto, se examinará en forma separada, la procedencia o no de la demanda respecto a cada uno de los referidos bienes, así:
I.- Sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia:
Respecto a este bien, se hace necesario puntualizar el concepto de jurisdicción, entendiéndose por tal, la función pública realizada por los órganos competentes, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. Tal concepto refiere a la potestad genérica de administrar justicia; debiéndose indicar que según la doctrina pacífica e inveterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no incumbe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder a los órganos de la Administración Pública, el arbitraje o a un Juez extranjero. (Vid. sentencia N° 01702 del 06-12-2014, publicada el 07-12-2014, Sala Político Administrativa).
En el presente caso, tal como antes se indica, se pretende la partición de un bien inmueble ubicado en territorio de la República de Colombia, por lo que existiendo factores foráneos, debe analizarse el asunto a la luz del Derecho Internacional Privado, a fin de precisar la jurisdicción a la cual corresponde proveer sobre la partición del referido inmueble.
La Ley Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06 de agosto e 1998, vigente a partir del 6 de febrero de 1999, regula lo concerniente a la falta de jurisdicción por corresponderle el asunto al Juez extranjero, en los siguientes términos:

Artículo 57.- La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (Resaltado propio)

Artículo 61.- Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.

De la lectura de dichas normas se colige que la falta de jurisdicción del Juez venezolano con respecto al Juez extranjero, se declara de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. Igualmente, que la decisión que niegue la jurisdicción de los Tribunales venezolanos deberá ser objeto de consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo las partes ejercer el recurso de regulación de jurisdicción.
De igual forma, la mencionada Ley especial contempla en su artículo 1, el orden de prelación de las fuentes del Derecho Internacional Privado, de la forma siguiente:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Conforme a dicha norma, los hechos jurídicamente relevantes vinculados a ordenamientos jurídicos extranjeros se regirán en primer lugar por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y, en particular, las establecidas en los tratados internacionales aprobados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derecho procesal civil internacional o, en su defecto, por la Ley de Derecho Internacional Privado, por la analogía y, finalmente, por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, entre Venezuela y Colombia está vigente el Código de Derecho Internacional Privado, conocido también como Código Bustamante, tratado internacional ratificado por Venezuela a través de la Ley Aprobatoria publicada en la entonces Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 9 de abril de 1932, el cual establece en sus artículos 318 y siguientes las reglas generales de competencia procesal internacional, en lo Civil y Mercantil; disponiendo en su artículo 325, expresamente lo siguiente:

Artículo 325.- Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.

Así las cosas, estima esta sentenciadora que en el presente caso, en el que se pretende la partición de un bien inmueble ubicado en territorio colombiano, debe aplicarse el criterio atributivo de jurisdicción contemplado en la precitado artículo 325 del Código Bustamante para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, que determina la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano frente al Juez extranjero, específicamente, a favor de los Órganos Jurisdiccionales de la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, en la que se encuentra ubicado el bien inmueble cuya partición se pretende. Así se decide

II.- Sobre el bien mueble incluido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consistente en el vehículo tipo Sport Wagon, marca Jeep, clase camioneta, año 2001, modelo Grand Cherokee, color dorado, serial de motor 8 cil, serial de carrocería 8Y4GW48N311706990, placas OAG21Z, uso particular:
En relación a este bien mueble, al revisar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de demostrar que el mencionado vehículo forme parte de la comunidad concubinaria ni de la comunidad de gananciales, objeto de partición, por lo que resulta forzoso declarar respecto al mismo, sin lugar la solicitud de inclusión dentro de los bienes objeto de partición. Así se decide.



III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA PARTICIÓN del bien inmueble ubicado en la avenida 6, N° 1-29 del Barrio Doña Nidia, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, antes descrito en el presente fallo; adquirido por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda así: la casa para habitación construida inicialmente sobre un lote de terreno ejido, según escritura pública N° 4346 de fecha 28 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N° 260-49004, anotación N° 2 de fecha 16 de abril de 1999 y el referido lote de terreno por haber sido beneficiaria de la Resolución 144 del Municipio San José de Cúcuta-Metrovivienda, con lo cual, en fecha 17 de agosto de 2004 a través de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, bajo la matrícula inmobiliaria N 2-60-49004 anotación N° 3, recibió en cesión a título gratuito el referido lote de terreno.
TERCERO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, que acordó sustanciar la partición por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, así como todos los actos subsiguientes cumplidos en la presente causa, sólo en lo que respecta al referido bien inmueble.
CUARTO: DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la referida sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta al mencionado bien inmueble.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de partición realizada por la demandada Fanny Suescun Sepúlveda en el escrito de contestación de demanda, del bien mueble consistente en el vehículo tipo Sport Wagon, marca Jeep, clase camioneta, año 2001, modelo Grand Cherokee, color dorado, serial de motor 8 cil, serial de carrocería 8Y4GW48N311706990, placas OAG21Z, uso particular; quedando confirmada respecto a este bien, la decisión apelada.
SEXTO: Acuerda la suspensión del proceso a partir de la fecha de la presente decisión y
ordena la remisión del expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en caso de que no fuere ejercido el recurso de regulación de la jurisdicción.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6706