REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

204° y 155°

DEMANDANTE: Blanca María Castro Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.058, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADOS: Nelva Haydee Moreno de Parra, Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez y José Fermín Moreno Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.728.677, V-3.031.680, V-3.790.479, V-4.631.527, V-3.791.728, V- 3.961.277 y V-4.209.472 respectivamente.
APODERADOS: Ángel María Paredes, Sonia Margarita Paredes de Moreno y Rafael Ignacio Núñez Flores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 258.108, V- 3.478.164 y V-9.216.991 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 646, 9.996 y 32.345, en su orden.
MOTIVO: Reconocimiento de existencia de unión concubinaria. (Apelación a auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de julio de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Blanca María Castro Silva, asistida por el abogado Edwin David Molina Luna, contra los ciudadanos Nelva Haydee Moreno de Parra, Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez y José Fermín Moreno Sánchez, por reconocimiento de existencia de la unión concubinaria, que alega mantuvo con el ciudadano Raimundo Arcángel Moreno Sánchez, también conocido como Rómulo Moreno Sánchez, desde el mes de mayo de 2000, fecha de la muerte de la esposa de éste, hasta el día 31 de enero de 2003, fecha en que fue sacado de su casa por desconocidos armados y cuya declaratoria de ausencia acompaña al libelo; y en caso de negarse, para que sea declarada la existencia de dicha relación , con todos las consecuencias que de la misma se derivan, es decir, el ser ella heredera, por estar equiparados los efectos de dicha unión a los del matrimonio. Por tanto, pidió que los demandados convengan en reconocer consecuencialmente la comunidad existente entre el mencionado ausente y su persona sobre los bienes descritos en el libelo, y cualquier otro del cual no se tenga conocimiento y en caso de negarse, así sea declarado. Fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 y 825 del Código Civil, y 777 siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs.1 al 4, con anexos a los folios 5 al 92)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para la contestación de la misma. Igualmente, ordenó la publicación del edicto a que hace referencia el último aparte del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 93 al 95)
A los folios 113 al 120 constan actuaciones relacionadas con la citación de los codemandados Neris Benedicto Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez y María Coromoto Moreno de Delgado.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Sonia Margarita Paredes de Moreno consignó poder especial que le fuera conferido a ella y a los abogados Ángel María Paredes y Rafael Ignacio Núñez Flores, por los ciudadanos Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez y Nelva Haydee Moreno de Parra, ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2012. Igualmente, se dio por citada en nombre de sus representados. (fs. 124 al 127)
En fecha 28 de septiembre de 2012, la abogada Sonia Paredes de Moreno coapoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda (fs.128 al 133). Y en fecha 30 de octubre de 2012, promovió pruebas (f.134), las cuales fueron agregadas al expediente (f. 135) y admitidas por el a quo en fecha 22 de noviembre de 2012 (f.136).
Mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, el a quo repuso la causa al estado en que se encontraba para el 17 de mayo de 2012 (auto de admisión de la demanda), y ordenó que la parte demandante cumpliera con la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier actuación en la presente causa, dejando sin efecto todas la actuaciones posteriores a la misma, esto es, a partir del 17 de mayo de 2012 (fs. 166 al 172); lo cual se cumplió en fecha 9 de julio de 2013, agregándose el periódico correspondiente por auto de fecha 18 de julio de 2013 (fs. 186 al 188).
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el Tribunal de la causa ordenó notificar a las partes la decisión interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2013 (f. 173); constando al folio 182 la notificación de la demandante Blanca María Castro Silva, el 12 de junio de 2013.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2013, la abogada Sonia Margarita Paredes de Moreno consignó nuevamente copia certificada del poder otorgado a ella y a los abogados Ángel María Paredes, Sonia Margarita Paredes de Moreno y Rafael Ignacio Núñez Flores, por los demandados Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez y Nelva Haydee Moreno de Parra, en la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 14 de agosto de 2012 (fs. 189 al 194). Y mediante diligencia de la misma fecha, se dio por notificada de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013. (f.195)
En fecha 17 de octubre de 2013, la mencionada abogada Sonia Margarita Paredes de Moreno, coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó que el edicto publicado en la prensa se fijara en las puertas del Tribunal (f. 196); lo cual fue acordado por auto del 18 de octubre de 2013. (fs. 197 y 198)
En fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Blanca María Castro Silva, asistida por el abogado Edwin David Molina Luna, reformó la demanda interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012, en el sentido de indicar como demandados a los “siete (7) hermanos” de su supuesto concubino ciudadano Raimundo Arcángel Moreno Sánchez, declarado ausente y quien no procreó hijos, “de nombres CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, JOSÉ FERMÍN MORENO SÁNCHEZ, HAYDEE MORENO SÁNCHEZ, CIRO MORENO SÁNCHEZ, NERI MORENO SÁNCHEZ, HUGO MORENO SÁNCHEZ, COROMOTO MORENO SÁNCHEZ, FERMÍN MORENO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Panamericano”; a quienes no identificó con su cédula de identidad. (fs. 199 al 205)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió el escrito de reforma de demanda y ordenó emplazar a los codemandados Haydee Moreno Sánchez y Fermín Moreno Sánchez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, dieran contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de los mencionados codemandados, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, concedió otros veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a los codemandados Carlos Emiro Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez, Ciro Moreno Sánchez, Neri Moreno Sánchez, Hugo Moreno Sánchez y Coromoto Moreno Sánchez, computados a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación antes ordenada, a fin de dar contestación a la demanda. (fs. 206 al 209)
En fecha 4 de diciembre de 2013, la abogada Sonia Paredes de Moreno, actuando en nombre y en representación de los ciudadanos Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez y Nelva Haydee Moreno de Parra, manifestado actuar dentro de la oportunidad procesal que prevén los supuestos de hecho del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera revocado por contrario imperio, conforme a lo previsto en el artículo 310 eiusdem, el auto por el que se admitió la reforma de la demanda, por considerar que el mismo es violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa, aduciendo que fue aplicada con retroactividad nueva doctrina de la Sala de Casación Civil establecida en fecha 17 de abril de 2013. A todo evento, dio contestación a lo libelado en la reforma de demanda, alegando en primer lugar una inepta acumulación de acciones: la merodeclarativa y la de partición; la falta de cualidad activa; la no producción con la reforma de demanda, de los instrumentos fundamentales de la acción; la aplicación con efectos ex tunc para la admisión de la reforma de demanda, de una doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de abril de 2013 y, por último, la impugnación de la cuantía de la demanda. (fs. 210 al 218, con anexos a los fs. 219 al 229)
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el a quo, visto que la parte actora presentó escrito de reforma de demanda en el que procede a demandar a los ciudadanos Carlos Emiro Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez, Haydee Moreno Sánchez, Ciro Moreno Sánchez, Neris Moreno Sánchez, Hugo Moreno Sánchez, Coromoto Moreno Sánchez y Fermín Moreno Sánchez, la cual fue admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, en el que se ordenó su emplazamiento; desprendiéndose de autos que los ciudadanos Carlos Emiro Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez, Haydee Moreno Sánchez, Ciro Moreno Sánchez, Neris Moreno Sánchez, Hugo Moreno Sánchez y Coromoto Moreno Sánchez otorgaron poder a los abogados Ángel María Paredes, Sonia Margarita Paredes de Moreno y Rafael Ignacio Núñez Flores, poder que se encuentra anexo en el expediente, informó a las partes que hasta dicha fecha faltaba por citar a un codemandado, el ciudadano Fermín Moreno Sánchez. (f. 230)
En fecha 07 de mayo de 2014, la demandante Blanca María Castro Silva, asistida por el abogado Edwin David Molina Luna, visto el auto antes relacionado, en donde el Tribunal advierte la falta la citación del codemandado Fermín Moreno Sánchez y, por tanto, aun no había empezado a correr el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, desistió del presente procedimiento de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no es necesario el consentimiento de la parte contraria, pues la contestación de demanda efectuada es extemporánea, ya que faltaba citar a uno de los codemandados. (f. 231)
Mediante decisión de la misma fecha 07 de mayo de 2014, el a quo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dio por consumado el acto de desistimiento efectuado por la parte actora, por considerar que cumplía las exigencias procesales, y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio. Por consiguiente, no habiendo actuaciones pendientes por realizar, ordenó el archivo del expediente. (f. 232)
Por diligencia de fecha 11de junio de 2014, la actora Blanca María Castro Silva, asistida por el abogado Erwin David Molina Luna, solicitó el desglose de los documentos acompañados con la demanda, insertos a los folios 5 al 91, ambos inclusive, dejando en su lugar copia certificada de los mismos (f. 233); lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de junio de 2014 (f. 234), que fue revocado por contrario imperio mediante auto del 17 de junio de 2014 (f. 235), que acordó el desglose de los documentos corrientes a los folios 59 al 70 que corren insertos en originales, y negó el desglose de los cursantes a los folios 05 al 58, de los que acordó copias simples.
En fecha 1° de julio de 2014, la abogada Sonia Paredes de Moreno, actuando con el carácter de apoderada del litis consorcio pasivo necesario integrado única y exclusivamente por los siete (7) hermanos: Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez y Nelva Haydee Moreno de Parra, consignó escrito de alegatos en el que manifestó que en el escrito de reforma de demanda se incluyó dos veces, dentro del consorcio pasivo necesario, a un mismo ciudadano, primero como José Fermín Moreno Sánchez y luego como Fermín Moreno Sánchez, para inducir de manera deliberada al error.
Que es por eso que en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda y su reforma, en representación del litis consorcio pasivo necesario antes mencionado, que conforman un único ente jurídico y procesal, tal como lo prevén con imperatividad vinculante los supuestos de hecho del artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil.
Que por otra parte, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, materia de eminente orden público, establece que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa; y que en los casos de litis consorcio necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 eiusdem, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que haya dejado transcurrir algún plazo. Que esta norma es complementaria a la prevista en el artículo 146, literal “a” ibidem, por lo que en consecuencia, en el litis consorcio pasivo necesario, como en el presente caso, los efectos de las actuaciones realizadas por los comparecientes, se extienden a todos.
Que en razón de lo anterior peticiona ex artículo 51 constitucional, se aplique el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ello, como consecuencia jurídico procesal del respeto y cumplimiento al debido proceso y a la tutela efectiva, tal como lo prevén los supuestos de hecho de los artículos 15, 11,17 y ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 6 y 1.352 del Código Civil, lo mismo que los artículos 2, 26, 49 cardinales 1 y 8, y 257 constitucionales. (fs. 236 y 237)
A los folios 238 al 239 riela el auto de fecha 15 de julio de 2014, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014, la abogada Sonia Paredes de Moreno actuando con el carácter acreditados en autos, apeló del referido auto (f. 240); y por auto de fecha 28 de julio de 2014 el a quo oyó el recurso en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (fs. 241 y 242)
En fecha 06 de agosto de 2014 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 243); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 244)
En fecha 24 de septiembre de 2014 la abogada Sonia Paredes de Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del consorcio pasivo necesario que consta en autos, consignó escrito de informes en el que expuso: 1.- Que esta alzada determine como punto previo a la decisión de mérito, si la juez de primera instancia aplicó de oficio, como era su deber de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil que son normas de eminente orden público, la admisibilidad de la demanda, lo cual fue, además, peticionado al dar contestación tanto a la demanda primigenia, como a la reforma de demanda. 2.- Que en el pronunciamiento del a quo hecho en el auto recurrido, debió tomarse en cuenta el litis consorcio pasivo necesario que ella representa, integrado por los siete (7) hermanos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, literal a del Código de Procedimiento Civil, para dar por procesalmente apta la representación alegada por ella en los actos de contestación de demanda tanto de la acción primigenia, como de la sedicente reforma. Que corolario de esto, es que sus actuaciones procesales están acordes a lo establecido en la técnica forense para esta clase de actos procesales: contestación de demanda e impugnación del pretenso desistimiento, que se efectuó en flagrante violación del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine. 3.- Que la Juez a quo obvió la continencia de la causa, prevista en los artículos 51 y 52, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que dividió la continencia de la causa, lo que condujo a la subversión procesal en el presente proceso. Que cuando admitió la demanda original ordenó la citación para la contestación de la misma, de los siete (7) hermanos que figuran desde el comienzo como integrantes del litis consorcio pasivo necesario, y cuando admite la reforma de demanda, ordena la citación de ocho (8) personas, cuando su deber era abrir una articulación probatoria ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar con precisión procesal apta, si se trataba de siete (7) demandados como originalmente figuró, o de ocho (8) demandados como figuró en la reforma y, en consecuencia, determinar si la demandante estaba accionando contra 7 ú 8 demandados, y precisar si estaba actuando en contravención a lo previsto en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. 4.- Que cuando la juez a quo admitió la reforma de la demanda, obvió identificar a los demandados (litis consorcio pasivo necesario) exigiendo la respectiva cédula de identidad; al igual que no abrió la incidencia prevista en el mencionado artículo 607 procesal que determinaría si la accionante y su abogado asistente estaban incursos en la penalización prevista en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto deliberadamente accionaron contra una octava persona inexistente; configurando lo que se conoce como fraude procesal.
Que el a quo justificó dicha conducta procesal, al considerar como anticipada la contestación a la reforma a la demanda presentada por ella con el carácter de autos.
Que por las razones expuestas, solicita en defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ex artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como ex artículos 16, 49, ordinal 1° y 257 constitucionales, que se corrija la referida subversión procesal en lo inherente al acatamiento de los supuestos de hecho previstos en el artículo 265 del código procesal; al igual que el desconocimiento de la tempestividad de dicha contestación de demanda.
Igualmente, pide que se declare con lugar la apelación y se declare inadmisible la presente acción, ya que en ningún momento fue notificada del sedicente desistimiento, efectuado en violación de la parte in fine del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y que en ningún momento fue autorizado por la parte que representa. (fs. 245 al 248)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, se hizo constar que la parte demandante no presentó informes (f. 249); y por auto de fecha 8 de octubre de 2014, que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 250)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se acordó validar la corrección de foliatura hecha por el a quo sin auto expreso. (fs 251 y 252)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se difirió el lapso para dictar sentencia por ocho (8) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 253).




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 15 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2014, presentado por la abogada SONIA PAREDES de MORENO, actuando con el carácter de apoderada de los (sic) Litis (sic) Consorcio (sic) Pasivo (sic) necesario integrados (sic) por los siete hermanos, ampliamente identificados en autos, en cuanto a su contenido esta operadora de justicia hace la siguiente consideración:
En primer término, éste (sic) Tribunal observa que la parte demandada solicita que se aplique el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que se de (sic) cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé (sic) los artículos 15, 11, 17, y ordinal 1 del artículo 170 ejusdem, así como también el artículo 6 y 1.352 del Código Civil, lo mismo que los artículos 2, 46, 49, cardinales 1 y 8 y 257 constitucional (sic), sin señalar a su criterio donde (sic) radica el error procesal, que a su decir ha cometido el Tribunal, a todo evento, éste (sic) Tribunal quiere dejar sentado que cuando se publica el auto del 14 de febrero de 2014, aún no había comenzado a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, pues riela al (sic) folio (sic) 198 al 204, que la parte demandante presenta escrito en la (sic) que reforma la demanda, posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2013 (folio 205), el Tribunal mediante auto razonado admite la reforma de la demanda, del 28 de octubre de 2013, acordándose emplazar a los demandados señalados en dicha reforma, para lo cual se libraron boletas de citación al (sic) codemandados HAYDEE MORENO SÁNCHEZ y FERMÍN MORENO SÁNCHEZ comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Panamericano y otros de esta Circunscripción Judicial, y concediéndose otros veinte (20) días de despacho al resto de los codemandados para que concurran al Tribunal a fin de dar contestación a la demanda; si bien es cierto, en fecha 04 de diciembre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, no es menos cierto que esta contestación resultó anticipada por cuanto el Tribunal en fecha 14 de febrero de 2014, dejó por sentado que aún faltaba por citar a un codemandado identificado como FERMÍN MORENO SÁNCHEZ, y por cuanto la parte actora en fecha 07 de mayo de 2014, presenta diligencia en la cual señala que falta la citación del codemandado Fermín Moreno Sánchez, y que siendo, así aún no ha nacido el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, es por lo que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón en fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal considera que se hace innecesario el consentimiento de la parte contraria, pues no se había cumplido con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, es decir, a pesar de que se hizo la contestación de la demanda de manera anticipada y perfectamente válida el lapso establecido en el artículo 344 ibídem, no había transcurrido íntegramente, para la prosecución del juicio, y aún así es de resaltar que la parte actora ha manifestado al Tribunal de manera clara y contundente su desinterés en continuar con el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, y éste (sic) Tribunal debe garantizar tal como lo dice la apoderada de la parte demandada en su escrito los principios constituciones (sic) allí referidos, pero también debe garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas civiles establecidas en el Código de Procedimiento Civil, así como también los principios procesales del interés jurídico claramente establecidos en el artículo 16 ejusden (sic) y el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva que tienen las partes al momento de incoar una demanda civil. (fls. 238 y 239)

La abogada Sonia Paredes de Moreno, actuando con el carácter de apoderada del litis consorcio pasivo necesario que consta en autos, adujo como fundamento de la apelación en los informes presentados ante esta alzada, entre otras cosas, que habiendo dado ella contestación a la demanda en representación del litis consorcio pasivo necesario conformado por los siete (7) hermanos del ciudadano Raimundo Arcángel Moreno Sánchez declarado ausente, de nombres Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez y Nelva Haydee Moreno de Parra, si resulta necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265, parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el consentimiento de la parte que representa respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, del cual, por otra parte, nunca fue notificada.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está contemplado en el artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

El Dr Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
De igual forma, el Dr Oswaldo Parillo Arujo, indica al respecto que “El desistimiento del procedimiento, después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el Juez deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. …”. (El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas, 1998, p. 147).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, ha sentado doctrina en el sentido de considerar válida la contestación de la demanda efectuada antes de que se inicie el correspondiente lapso de ley. Así en sentencia N° 136 del 04 de abril de 2013, señaló:
Ahora bien, respecto a la contestación anticipada, esta Sala en sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, caso: JESÚS ANTONIO PIÑERO ROMERO y otra, contra EDUARDO JOSÉ CAMACARO VÁSQUEZ y otra, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Resaltado de la Sala).

…Omissis…

De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad. (Sent. S.C.C. de fecha 8-8-11, caso: ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN).
(Exp. AA20-C-2012-000735)

Hechas las anteriores consideraciones, aprecia esta alzada en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales, que habiendo sido reformada la demanda en fecha 28 de octubre de 2013 (fs.199 al 205), reforma que fue admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2013 (f. 206), la abogada Sonia Paredes de Moreno, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez y Nelva Haydee Moreno de Parra, dio contestación a la demanda en fecha 04 de diciembre de 2013 (fs 210 al 218). Igualmente, que por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal informó a las partes que aún faltaba por citar a un codemandado, ciudadano Fermín Moreno Sánchez (f. 230), por lo que en fecha 07 de mayo de 2014, la demandante Blanca María Castro Silva, asistida por el abogado Erwin David Molina Luna, desistió del procedimiento de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que aún no había nacido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y, por tanto, no era necesario el consentimiento de la parte contraria, pues la contestación de demanda efectuada por la mencionada abogada, era extemporánea (f. 231). Asimismo, advierte esta sentenciadora que en la misma fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento del procedimiento efectuado por la actora, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem, por considerar que el mismo cumplía con las exigencias procesales para realizar ese acto de autocomposición. En consecuencia, dio por consumado el acto y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente (f. 232).
Ahora bien, no consta en dicha decisión de homologación ni posteriormente, que se hubiera ordenado la notificación de la misma, tal como correspondía a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, dado que la mencionada abogada Sonia Paredes de Moreno ya había dado contestación a la demanda con el carácter indicado y tenía derecho, en nombre de sus representados, a ejercer contra la referida decisión, los recursos que considerare convenientes.
De esta forma, se configuró el vicio de indefensión, pues la juez de la causa privó a los demandados representados por la prenombrada abogada, del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Conforme a lo expuesto, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que se notifique a los ciudadanos Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez y Nelva Haydee Moreno de Parra, de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual se homologó el acto de desistimiento, debiéndose anular todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2014.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a los ciudadanos Carlos Emiro Moreno Sánchez, Hugo Orlando Moreno Sánchez, Neris Benedicto Moreno Sánchez, María Coromoto Moreno de Delgado, Ciro Idelfonso Moreno Sánchez, José Fermín Moreno Sánchez y Nelva Haydee Moreno de Parra, de la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual se homologó el acto de desistimiento; quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano.

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6736