REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.639.138, domiciliada en el Municipio Guásimos del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.918.819, domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.413 y 89.125, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR QUINTERO ROMERO y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.970 y 58.916, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio comenzó por demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNDAD CONCUBINARIA presentada en fecha 23 de octubre de 2012, por la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, asistida del abogado JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, contra el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA.

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda, a través del procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2014, dictó sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, declarando la existencia de la comunidad concubinaria desde el 15 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007 y no desde el año 1987 como había sido demandada.

El recurso de apelación.

En fechas 19 y 23 de mayo de 2014, los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, apelaron de la sentencia del 24 de abril de 2014.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:

La parte demandante sostiene que desde el año 1987 hasta el año 2007 sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA.

Que de la unión concubinaria, en fecha 24 de enero de 1989, nació su hijo ROBERTH PINZÓN CONTRERAS.

Que según acta levantada por el Instituto de Ayuda a la Mujer (INTAMUJER), de fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, convino en reconocer la existencia de la unión concubinaria, así como del hijo habido con la demandante y de los derechos y acciones sobre los bienes adquiridos durante el concubinato.

Peticiones de la parte demandante:

Que se declare la existencia de la comunidad concubinaria habida entre la demandante y el demandado en el período comprendido entre 1987 y 2007.

Alegatos de la parte demandada:

Que fue desde el 15 de enero de 2003 cuando comenzó la relación de pareja estable de hecho con la demandante, y que aun cuando se procreó un hijo que nació en fecha 24 de enero de 1989, que tiene por nombre ROBERTH EDUARDO PINZÓN CONTRERAS, para esa fecha no existía ninguna relación estable de hecho entre la demandante y él.

Que niega, rechaza y contradice que hayan sostenido una relación estable de hecho desde hace 19 años, y que el inmueble adquirido mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2002, corresponda a la comunidad concubinaria.
Que rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada.

Igualmente alega que la demandante no solicitó la determinación de la filiación de pareja estable de hecho, ni cuándo se inicio y finalizó como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés con una acción diferente. En otras palabras, alega que debió demandarse la declaratoria de unión concubinaria, y no la declaratoria de comunidad concubinaria, ya que con aquella el demandante podía obtener la satisfacción completa de su interés.

Síntesis de la controversia:

La parte demandante afirma que existió una relación concubinaria entre ella y el demandado desde el año 1987 hasta el año 2007.

El demandado afirma que, efectivamente existió la relación concubinaria entre él y la demandante, pero el inicio de la relación fue el 15 de enero de 2003.

También, plantea la inadmisión de la demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Informes presentados por la parte demandada:

El ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, asistido de la abogada ELSA LOURDES MORENO RAMÍREZ, presentó escrito de informes en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual consignó copia simple de sentencia emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de octubre de 2012, relacionada con el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES FLORES MOLINA y LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, desde enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2011.

Informes presentados por la parte demandante:

En su escrito de informes presentado el 25 de julio de 2014, la parte demandante alega que, por cuanto la parte demandada en su contestación de la demanda se excepcionó sosteniendo que la fecha de inicio de la relación concubinaria era el 15 de enero de 2003 y no el año de 1987, la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la parte demandada.

III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Seguidamente pasa esta alzada a resolver como punto previo la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó la estimación de la demanda por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Los artículos citados recogen las normas que regulan la estimación del valor de la demanda, cuya valoración solo tiene fines eminentemente procesales, a saber, la determinación de la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de casación. Igualmente, el legislador exceptuó expresamente de dicha estimación a las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Cabe destacar que el estado civil es definido en su acepción más amplia como:

“…el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás. En este sentido, el estado civil comprende tres estados:

…Omissis…

B) El estado familiar (status familiae), que comprende el conjunto de condiciones o cualidades del individuo relativas a su posición respecto a una familia determinada, y C) El estado personal o individual (status personae) que comprende el conjunto de condiciones relativas a la persona considerada en sí misma, abstracción hecha de las demás.” (José Luís Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, Universidad Católica Andrés Bello, p 72)

Ahora bien, en el caso de autos, entiende este juzgador que la pretensión de la demandante se contrae al RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que la actora afirma sostuvo con el demandado LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA.

En este sentido, es preciso puntualizar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.

Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas, son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud de que en ellos la competencia se determina únicamente por la materia, por lo que resulta innecesaria la estimación de la cuantía en el libelo de demanda, tal como lo preceptúa el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se desestima la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada y así se declara.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, quien sostiene que la demanda de mera declaración de comunidad concubinaria no puede proponerse válidamente por existir otra pretensión que no es de mera declaración, a través de la cual es posible satisfacer aquella, el tribunal observa, que en la demanda cabeza de este proceso, existe un manejo poco riguroso de los términos con los cuales se denomina la pretensión, pues se le denomina como reconocimiento de “comunidad concubinaria” y se entiende comprendido dentro de lo pedido, el reconocimiento de la “unión concubinaria.”

Es importante distinguir, el significado de “unión concubinaria” y el de “comunidad concubinaria”, para evitar equívocos que generen controversia. En tal sentido, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional N° 1682, Caso: Manpieri. Del 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se definió la “unión concubinaria” como una unión estable de hecho entre una pareja de un hombre y una mujer, formada por solteros, por viudos o por divorciados, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. La “comunidad concubinaria” es la conformada por los bienes que han ingresado al patrimonio de cualquiera de los concubinos durante la vigencia de la relación, que se asimila al régimen patrimonial matrimonial. Por lo tanto, la “unión concubinaria” es la causa, y la “comunidad concubinaria” es el principal efecto económico de esa “unión concubinaria”. Y de acuerdo con los principios de la lógica formal, la causa precede al efecto. De modo que, “unión concubinaria” y “comunidad concubinaria” no tienen igual significado. Aunque, como dice la aludida sentencia de la Sala Constitucional, establecida la “unión concubinaria” y demostrada la existencia de bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos durante el tiempo de convivencia, se da de pleno derecho la “comunidad concubinaria”. De modo que, al hilo de este razonamiento, establecer la “comunidad concubinaria”, presupone establecer previamente la existencia de la “unión concubinaria”. Así las cosas, considera este juzgador, que no existe otra pretensión que no sea la mero declarativa que conlleve la declaratoria de la comunidad concubinaria, sino que es la pretensión mero declarativa de existencia de la unión concubinaria que sirve de presupuesto para establecer la comunidad concubinaria. Y así se decide.

EN CUANTO A LA PRETENSION DEMANDADA

Las principales normas legales que regulan la relación concubinaria, son: El artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 767 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

La doctrina, por su parte, define el concubinato como:

“…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. (Expediente N° 04-3301)”

Se colige entonces de la anterior interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, que el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir, legalmente, dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.

La distribución de la carga de la prueba:

La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

Según el maestro colombiano Hernando Devis Echandía: “1) Por una parte, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2) Por otra lado sirve de norte a las partes en su actividad probatoria, porque indirectamente le señala cuáles son los hechos que cada una debe probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Teoría general de la prueba judicial. Editorial Diké. 4ta edición. Medellín. 1993. T. pag. 424). Por su lado, el profesor colombiano Hernán Fabio López Blanco, dice que, la regla de la carga de la prueba nos “...permite entender el por qué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba”. (Procedimiento civil. Pruebas.Dupré. Bogota, 2001, págs. 26-27)

Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

No obstante que esta norma contempla literalmente la prueba de las obligaciones, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime están de acuerdo en que tiene un sentido general, (se puede universalizar más la redacción) esto es, que corresponde probar los hechos constitutivos a quien los afirma, y que quien opone otro hecho con el cual pretende extinguir, impedir o modificar sus efectos jurídicos, debe probarlo.

Para explicar esto, la doctrina habla de cuatro categorías de hechos: 1) “hechos constitutivos”, que son aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho y que por tanto, son presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, ese derecho, como el contrato, el hecho ilícito, y otras fuentes de las obligaciones (gestión de negocios, pago de lo indebido, la ley, etc.) 2) “hechos impeditivos”, aquellos hechos que impiden el nacimiento del derecho, es decir, aquellos que son el presupuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, que el hecho constitutivo invocado por el demandante no pueda resultar eficaz para generar sus efectos normales, como por ejemplo, la ilicitud de la causa, el dolo, (la nulidad absoluta), la simulación, la culpa exclusiva de la víctima, etc. 3) “hechos extintivos”, los que producen la extinción del derecho, y son el presupuesto de una norma jurídica que prevé esa consecuencia, como todos los que extinguen las obligaciones, tales como pago, compensación, remisión, prescripción extintiva, caducidad, etcétera 4) “hechos modificativos”, son los que modifican los efectos originales del derecho reclamado, o sea, modifican las condiciones o modalidades de su realización, como por ejemplo, lapsos, plazos, condiciones.

La excepción que el demandado opone, algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión. Por ejemplo, cuando se alega el pago, la compensación, u otro modo de extinción de la obligación, el demandado con ello admite el hecho constitutivo alegado por el actor. También, cuando se alega por el demandado la simulación del negocio, la ilicitud de la causa o la incapacidad para celebrarlo. En este caso, la carga de la prueba la tendrá la parte demandada, de modo que, si el demandante no prueba el hecho constitutivo alegado y el demandado tampoco prueba su hecho impeditivo o extintivo alegado, se debe decidir en contra del demandado, porque con la contestación que dio a la demanda, aceptó la existencia del hecho constitutivo, quedando sobre su cabeza la carga de la prueba y no habiendo cumplido con esa carga para probar su excepción, queda incólume la pretensión del demandante.

En otros casos, cuando el demandado opone una excepción en la que, los hechos que le sirven de fundamento no entrañan la admisión de los hechos alegados por el demandante, la carga de la prueba la tiene el demandante, de modo que si el demandante no prueba los hechos fundamento de su pretensión, no se habrá demostrado la excepción, pero tampoco la pretensión, por lo que la demanda será declarada sin lugar. Es el caso de quien demanda para que lo declaren propietario por prescripción adquisitiva de un bien inmueble, esto es, por haber poseído legítimamente por más de veinte años ese bien inmueble. La parte demandada, opone como excepción la interrupción de la prescripción por haber iniciado un juicio de reivindicación contra esta persona antes de cumplirse los veinte años (que es un hecho impeditivo). Sin embargo, ni la parte demandante, ni la parte demandada logran probar los hechos fundamento de sus pretensiones. En este caso, el juez en su sentencia debe absolver al demandado y declarar sin lugar la demanda, porque la carga de la prueba se mantenía en cabeza de la parte demandante.

En relación a la carga de la prueba, dependiendo de la naturaleza del hecho alegado como fundamento de la pretensión o excepción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…omissis…

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.”


En el presente caso, se trata de la hipótesis en que la parte demandante alega un hecho constitutivo, como es la existencia de la unión concubinaria desde el año de 1987 hasta el año 2007, y la parte demandada opone una excepción fundamentada en un hecho modificativo, esto es, que en efecto existió la unión concubinaria, pero no se inició en el año de 1987 sino en el año 2003.

Por consiguiente, con la contestación, el demandado admitió la existencia de la unión concubinaria, pero no a partir de 1987 sino a partir del 15 de enero 2003. Era entonces necesario probar la fecha de inicio, teniendo cada una de las partes la carga de probar la fecha que alegó, lo cual no implicaba, como sostiene la parte demandante en los informes, que en caso de no resultar probada la fecha alegada por la demandante, y si el demandado no probaba la fecha alegada por él, que debía tenerse por demostrado como fecha de inicio, el año de 1987. No, cada parte tenía la carga de probar la fecha que había alegado y si el demandante ni el demandado lo probaban, en todo caso, debía tenerse por fecha de inicio, el 15 de enero de 2003, por ser la fecha admitida por la parte demandada y estar dentro del periodo alegado por la parte actora y coincidir ambas partes en ese punto del tiempo.

Análisis probatorio:

Al folio 8 se encuentra inserta fotografía, de la cual se desprende el retrato de tres personas, un joven, una señora y un señor. Dicha fotografía al no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la unión concubinaria que sostenían los ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS y LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA junto con su hijo ROBERTH EDUARDO PINZÓN CONTRERAS. Así se decide.

Al folio 9 se encuentra copia simple de constancia de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Junta Parroquial La Concordia, en fecha 13 de febrero de 2006, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación a la demanda sin que la parte demandante presentante del documento, hubiese hecho valer la fidelidad de la copia mediante el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. Por lo tanto, esta prueba no se aprecia. Así se decide.

A los folios 10 al 13, se encuentra inserta copia certificada de Acta de Recepción del Caso emitida por el Instituto Tachirense de la Mujer de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2006, de la cual se desprende que la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS denunció al ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, y de los hechos narrados en la referida acta convinieron en que la casa se firmará a nombre de los dos ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS y LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, así como también que éste último viviría en la casa mientras construía otra vivienda. Esta actuación se aprecia y valora de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como un documento administrativo, que a su vez se considera como una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, con el cual se demuestra la unión concubinaria entre los ciudadanos IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS y LUIS HERNANDO PINZÓN. Así se decide.

A los folios 14 al 15, se encuentra inserta copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registro Principal del estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2012, de la cual se desprende que el Prefecto del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal hoy día Municipio San Cristóbal, hizo constar que en fecha 10 de abril de 1989, fue presentado por el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA el niño ROBERTH EDUARDO, nacido el 24 de enero de 1989, hijo del presentante y de IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, pues con ésta se demuestra la procreación de un hijo entre los ciudadanos LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA y IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS. Así se decide.

A los folios 16 al 22, se encuentran insertas copias simples de documento de constitución de hipoteca de primer grado por ante la entidad bancaria Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos del estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 15, Tomo 22, folios 1 al 9, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, de la cual se desprende que la ciudadana SOCORRO ZULAY CARDENAS MONSALVE dio en venta al ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, aldea La Victoria, Municipio Guásimos del estado Táchira. Este juzgador desecha este documento por ser impertinente en relación al thema probandum, que son los hechos alegados por las partes y controvertidos, sobre la existencia o no de la unión concubinaria.
A los folios 23 al 24, se encuentra inserta copia simple de documento de liberación de hipoteca emitido por la entidad bancaria Delsur en fusión con la entidad bancaria Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 5 de septiembre de 2006, bajo el N° 31, tomo 33, folios 175 al 176, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, este documento no se valora, por cuanto es un medio de prueba impertinente que nada aporta a la pretensión que se persigue en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Así se decide.

A los folios 99 al 103, se encuentra inserta copia simple de oficios 088-P, 441-P de fechas 14 de febrero de 2013 y 1 de noviembre de 2012, comprobante para construcción, mejora y compra de vivienda, y planilla de solicitud de vivienda, de fecha 12 de julio de 2007, expediente N° 21547/V, de los cuales se desprende la solicitud de copias de documentos contenidos en el expediente administrativo N° 21547/V a nombre del ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, relacionado con solicitud de vivienda en la Urbanización Villa Palermo, vereda 2, calle Doña Cleotilde, casa N° 57. Estas actuaciones se aprecian y valoran de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como un documento administrativo, que a su vez se considera como una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, con los cuales se demuestra que el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA para la fecha del 12 de julio de 2007, consideraba como de su grupo familiar a la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CÁRDENAS, como esposa y a ROBERTH EDUARDO PINZÓN CONTRERAS como su hijo. Así se decide.

A los folios 116 al 117 se encuentra inserta declaración rendida por la ciudadana MARÍA YOLANDA LÓPEZ, en fecha 9 de diciembre de 2013, testigo promovida por la parte demandante, de la cual se desprende que la referida ciudadana conoce a IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS y a LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA desde hace 19 años, y que éstos se mantuvieron unidos aproximadamente 23 años. Dicha testimonial se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por el conocimiento que dice tener del demandante y por concordancia que guarda con la prueba de la procreación del hijo de ambas partes en enero de 1989, y por su concordancia con la declaración de la otra testigo MARÍA ANTONIA JORDAN RIVEROS, independiente de que no haya una coincidencia matemática en el tiempo, de la fecha exacta de inicio de la relación, lo cual se explica conforme a la regla de experiencia, que las personas antes de irse a vivir en concubinato, suelen tener amoríos. Además, cuando indicó el tiempo, se refirió a una unión “aproximada” de 23 años. Por tanto este sentenciador le da mérito probatorio a esta declaración. Así se decide.

A los folios 118 al 119, se encuentra inserta declaración rendida por la ciudadana MARÍA ANTONIA JORDAN RIVEROS en fecha 9 de diciembre de 2013, testigo promovida por la parte demandante, de la cual se desprende que la referida ciudadana conoce a IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS desde hace más de 20 años y a LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA desde hace más de 40 años, quien manifestó constarle que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de aproximadamente 23 años, y que ambos vivían en la Urbanización Vista Hermosa, Palmira, Municipio Guásimos. Dicha testimonial se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la anterior declaración testimonial, para este juzgador, la misma presta mérito probatorio. Así se decide.

A los folios 163 a 167 se encuentra agregada copia certificada de sentencia declarativa de unión concubinaria entre el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA y la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES FLORES MOLINA, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2008 hasta el 22 de junio de 2011, la cual fue incorporada válidamente al proceso en esta segunda instancia por diligencia del 21 de julio de 2014, estampada por el demandado, asistido de abogada. La cual se desecha por ser impertinente en virtud de no estar dirigida a probar ninguno de los hechos del thema probandum. Así se decide.

Conclusión:

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, de acuerdo al tipo de contestación de demanda que hizo el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA y a los medios de prueba de autos, se concluye que la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, convivió en forma pública y notaria, estable y permanente con el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, desde el 1° de enero de 1987 al 31 diciembre de 2007. Que durante ese tiempo ambos estaban solteros, y que producto de esa unión nació el hijo ROBERTH PINZÓN CONTRERAS, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar la existencia de la unión concubinaria demandada, y en consecuencia, queda establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante este período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial, quedando así modificada, sólo en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, la decisión apelada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana IVON DEL PILAR CONTRERAS CARDENAS, contra el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y en consecuencia, da por reconocida la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos la cual existió desde el 1° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre del año 2007. Queda así establecido el régimen de comunidad sobre los bienes que hubieren sido adquiridos por cualquiera de los concubinos durante ese período de tiempo, en la misma forma que correspondería al régimen patrimonial matrimonial.

TERCERO: MODIFICA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2014.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
QUINTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los 7 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,


Flor María Aguilera Alzúru.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-
Exp. N° 7173
Foa.-